CSJ - STP18589-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18589-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18589-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 148535 Acta n.o 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 30 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela presentada por DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250157401
Tutela de 2.a instancia n.o 148535 DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES inició un proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Públicas de Medellín E. S. P. (EPM) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con EMP y que, en consecuencia, se ordenara realizar el pago del cálculo actuarial por el tiempo no cotizado y que Colpensiones reliquidara su pensión de vejez a partir del 1.o de abril de 2019. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, que, a través de sentencia del 23 de junio de 2023, condenó a EPM a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial por
El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, que, a través de sentencia del 23 de junio de 2023, condenó a EPM a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial por los periodos solicitados. Además, dispuso: CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar al señor DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES […] pensión de vejez bajo los supuestos normativos concedidos por Colpensiones en la Resolución SUB94362, pero con una mesada pensional por el valor de $2.299.276 a partir del 03 de abril de 2019, en razón de trece (13) mesadas al año. Conforme lo dispuesto en las consideraciones de esta sentencia. || QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a pagar al señor DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES […] el retroactivo pensional causado por la diferencia con respecto del valor de la mesada pensiona reliquidada, desde el 03 de abril de 2019 al 31 de mayo de 2023, por el valor de $15.454.209; y a partir del mes de junio de 2023, continuará pagando una mesada pensional por el valor de $2.897.413, sin perjuicio de los descuentos para el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Públicas de Medellín presentaron el recurso de apelación en contra de esta providencia. Por este motivo, la Sala de
descuentos para el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Públicas de Medellín presentaron el recurso de apelación en contra de esta providencia. Por este motivo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de agosto de 2023, modificó los periodos en relación con los cuales se debía realizar el cálculo actuarial a cargo de EPM y actualizó el monto del retroactivo que se debía pagar al demandante por concepto del reajuste pensional. En lo demás, confirmó lo resuelto en 2CUI 11001020500020250157401 Tutela de 2.a instancia n.o 148535 DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES primera instancia1. Por medio de la Resolución SUB52376 de 18 de febrero de 2025, Colpensiones dio cumplimiento a lo decidido en el proceso ordinario laboral. En este contexto, DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto « el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el dìa 29 de agosto de 2023 que confirmó el numeral CUARTO de la sentencia proferida el día 23 de junio de 2023 por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en cuanto fijó [su] pensión de vejez en razón de 13 mesadas
de 2023 por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en cuanto fijó [su] pensión de vejez en razón de 13 mesadas anuales». En criterio del accionante, por medio de las providencias censuradas se habría incurrido en los defectos procedimental absoluto, fáctico, por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución, pues en estas se anuló el reconocimiento de su mesada pensional número catorce, pese a que la misma le había sido reconocida por Colpensiones a través de la Resolución SUB94362 de 23 de abril de 2019. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 17 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín envió el enlace de acceso al expediente. 1 EPM presentó el recurso extraordinario de casación en contra de lo decidido en segunda instancia. No obstante, posteriormente desistió del mismo. 3CUI 11001020500020250157401 Tutela de 2.a instancia n.o 148535 DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES Las Empresas Públicas de Medellín pidieron declarar improcedente la acción de tutela, pues no encontraron cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Particularmente, evidenció que el accionante pidió la aclaración de la sentencia de segunda instancia en relación con la
la acción de tutela, pues no encontraron cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Particularmente, evidenció que el accionante pidió la aclaración de la sentencia de segunda instancia en relación con la liquidación de las costas, pero nada mencionó acerca de la prestación que ahora reclama. Por ende, cuestionó que ahora busque alegar su propio error en su favor. Colpensiones también se opuso a lo pedido por el actor. Cuestionó que en este caso se busca desconocer la cosa juzgada con el propósito de suscitar una tercera instancia dentro del proceso ordinario laboral. Adicionalmente, señaló que el peticionario no cumple los requisitos que prevé la Constitución y la ley para acceder a mesada pensional catorce y que no existe ninguna amenaza a su mínimo vital, pues actualmente de una pensión superior al salario mínimo. Por consiguiente, concluyó que su reclamo es puramente económico. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la acción de tutela se presentó casi dos años después de que se emitió la providencia censurada. El segundo, debido a que: el demandante no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que estableció el reconocimiento de la prestación económica del actor en trece mesadas anuales y, por tanto, el Tribunal convocado no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, situación de la que resulta ser claro que desaprovechó la oportunidad procesal que le asistía.
LA IMPUGNACIÓN
actor en trece mesadas anuales y, por tanto, el Tribunal convocado no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, situación de la que resulta ser claro que desaprovechó la oportunidad procesal que le asistía.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 11001020500020250157401 Tutela de 2.a instancia n.o 148535 DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Señaló que la afectación a sus derechos fundamentales permanece en el tiempo y que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto orgánico. Particularmente, expresó que el juez de primera instancia « incorporó en su fallo, condenas sobre aspectos que nunca hicieron parte de la litis». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 30 de julio de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de
Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino 5CUI 11001020500020250157401 Tutela de 2.a instancia n.o 148535 DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los
antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020500020250157401 Tutela de 2.a instancia n.o 148535 DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES Con base en estos criterios, la Corte considera que en este caso no se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la
Tutela de 2.a instancia n.o 148535 DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES Con base en estos criterios, la Corte considera que en este caso no se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, por lo tanto, no existe mérito para revocar lo decidido en primera instancia. Para esta Sala, en este caso no se puede pasar por alto que el accionante presentó su solicitud de amparo casi dos años después de que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió la providencia que ahora se censura y que no expuso ningún argumento que permita justificar esa tardanza. Además, esta Corporación considera necesario recordar que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales « el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión la decisión judicial que ha resuelto un conflicto» (CC SU-288/22). Por ello, en este tipo de casos la alusión en abstracto al carácter actual y permanente de la vulneración no resulta suficiente para dar por superado este presupuesto. De otro lado, esta Corporación tampoco encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues, como lo expuso la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, el ahora accionante no presentó ningún recurso en contra de la sentencia que emitió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 23 de junio de 2023, a pesar de que en esta providencia se realizó el pronunciamiento que ahora considera
no presentó ningún recurso en contra de la sentencia que emitió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 23 de junio de 2023, a pesar de que en esta providencia se realizó el pronunciamiento que ahora considera contrario a sus derechos fundamentales. En este sentido, la Sala insiste en que la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza con el propósito de revivir oportunidades o momentos procesales culminados o reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de alguna providencia judicial (CSJ STP1480-2021). 7CUI 11001020500020250157401 Tutela de 2.a instancia n.o 148535 DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES Por este motivo, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela presentada por DAIRO ANTONIO RÍOS MORALES en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Laboral del Circuito de esa ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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