CSJ - STP18589-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18589-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18589-2026 Radicación n.°158766 CUI. 11001220400020260410801 (Acta n.° 297)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por GABRIEL SUPELANO CASTRO, contra la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2026 1. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo al buen nombre y habeas data que habrían vulnerado el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 20 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 158766 Radicado 11001220400020260410801 2

II. HECHOS

1. El accionante refirió que el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía 22 Seccional decretaron la preclusión de la investigación adelantada en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El trámite se identificó con el radicado 11001600001920090889900.

2. Manifestó que, en razón a la anotación vigente de

adelantada en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El trámite se identificó con el radicado 11001600001920090889900.

2. Manifestó que, en razón a la anotación vigente de ese procedimiento, visible en la página «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial, la empresa SEPEL Seguridad S.A.S. lo despidió.

3. En ese conte xto, el accionante sostiene que la permanencia de ese reporte restringe sus posibilidades de encontrar trabajo. En consecuencia, solicitó el resguardo de los derechos invocados y de este modo, formuló las siguientes

pretensiones:

2. ordene la cancelación de todas las anotaciones judiciales, y le ordene a la POLICÍA NACIONAL, SIJIN Y DIJIN, obedezca la orden judicial y conforme al artículo 15 constitucional se de debaja (sic) del sistema.

3. Se ordene el ocultamiento de mis anotaciones judiciales.

4. Se me expida un paz y salvo indicando que no soy requerido por este proceso, para poder ingresar al mundo laboral y que todo lo actuado se me envié al correo doranitapiero55@gmail.com

III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela 158766

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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 24 de julio de 2026, asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas. En el ejercicio del derecho de contradicción, recibió los siguientes

pronunciamientos:

conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas. En el ejercicio del derecho de contradicción, recibió los siguientes pronunciamientos:

5. El oficial mayor del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que el asunto con radicado 11001600001920090889900 no se encuentra en su custodia. Aclaró que al ser tramitado entre el año 2009 y 2010, el expediente se remitió al archivo y en la actualidad se encuentra en el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Finalmente, señaló que, de conformidad con las actuaciones registradas, ese despacho no accedió la solicitud de preclusión mediante proveído del 18 de mayo de 2010, razón por la cual las únicas anotaciones que conoce de ese trámite son las que reportan en el sistema de consulta.

6. La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación señaló que, de conformidad con la demanda, el accionante reprocha la información de la página «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicia l y no los de esa entidad.

7. La Fiscalía 248 Especializada, como coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y en representación de la extinta Fiscalía 22 Seccional y laImpugnación de tutela 158766

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Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL manifestaron que el actor no acreditó la presentación de ninguna solicitud relacionada con el objeto de la censura

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Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL manifestaron que el actor no acreditó la presentación de ninguna solicitud relacionada con el objeto de la censura constitucional ante estas. Asimismo, la última oficina indicó que al consultar la plataforma que tiene a su cargo, a nombre del actor no figuran anotaciones.

IV. DECISION IMPUGNADA

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción.

9. En principio, constató que en plataforma de consulta de la Rama Judicial las anotaciones del proceso 11001600001920090889900 permanecen disponibles al público en la plataforma de consulta de la Rama Judicial. No obstante, señaló que SUPELANO CASTRO no acreditó la presentación ante las demanda das una solicitud de anonimización u ocultamiento de dicho registro.

10. Bajo ese entendido, consideró que no podía atribuirse a las demandadas la vulneración de las prerrogativas invocadas, pues no tuvieron conocimiento previo de la pretensión del actor, ni la oportunidad de pronunciarse sobre ella. Por ende, concluyó que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna el amparo. Es decir, primero debió presentar ante las autoridades competentes la solicitud que por este medio intenta hacer valer.Impugnación de tutela 158766

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11. En cuanto a la actualización de antecedentes penales registrados en las bases de datos de la Policía Nacional, constató que a nombre de GABRIEL SUPELANO CASTRO no registran antecedentes. Por consiguiente , consideró que, frente a la Dirección de Investigación Criminal

penales registrados en las bases de datos de la Policía Nacional, constató que a nombre de GABRIEL SUPELANO CASTRO no registran antecedentes. Por consiguiente , consideró que, frente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, operó el instituto de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que sus antecedentes fueron actualizados.

V. IMPUGNACIÓN

12. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó.

13. Al efecto, manifestó que como lo evidenció la magistratura de primer grado 10016000019-2009-0889900 se encuentra disponible al público en los sistemas de información de la Rama Judicial pese a haberse precluido hace 16 años. Además, refirió que las autoridades tienen el deber de actualizarlos sin que medie la petición de la persona interesada. En ese sentido, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y , en consecuencia, se ordene el ocultamiento de esa información.

VI. CONSIDERACIONES

14. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta previsión seImpugnación de tutela 158766

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encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

17. Como en la alzada el accionante centró su inconformidad en un aspecto específico, la Sala enfocará su estudio únicamente sobre ese reparo.

4.1. Problema jurídico

18. A la Corte le corresponde determinar si la magistratura de primer grado acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158766 Radicado 11001220400020260410801 7

GABRIEL SUPELANO CASTRO. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.

19. Para resolver el asunto, la Sala procederá de la

siguiente manera:

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GABRIEL SUPELANO CASTRO. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.

19. Para resolver el asunto, la Sala procederá de la

siguiente manera:

(i) Reseñará conceptos generales del instituto de carencia actual de objeto y (ii) abordará el estudio al caso concreto.

4.2. Carencia actual de objeto

20. Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta c ircunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

20.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

(i) hecho superado,

(ii) daño consumado y

(iii) situación sobreviniente.Impugnación de tutela 158766 Radicado 11001220400020260410801 8

20.2. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU -522-2019 y T-532-2020). Asimismo, la jurisprudencia Constitucional, en un reciente pronunciamiento (CC T-062 de 2025), ha sostenido que este instituto se puede configurar hasta antes de la eventual revisión del órgano de cierre.

jurisprudencia Constitucional, en un reciente pronunciamiento (CC T-062 de 2025), ha sostenido que este instituto se puede configurar hasta antes de la eventual revisión del órgano de cierre.

4.3. Análisis del caso concreto

21. En el caso que se analiza, el accionante solicita que, a través de esta vía preferente, se ordene el ocultamiento de la información que figura en la página « Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial , respecto del proceso identificado con el número

11001600001920090889900.

22. Pues bien, la Sala consultó en la página web en cita y verificó que la información asociada al proceso objeto de esta acción no aparece disponible para consulta pública.

Obsérvese: Impugnación de tutela 158766

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23. Por lo tanto, es evidente que en este asunto se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. De tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.

24. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela 158766

de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela 158766

Radicado 11001220400020260410801 10

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 46E0DCFD03560AFCFF83A712BAC2471C7190354E3573F24783AFB57C4B799B31

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