CSJ - STP1859-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1859-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP1859-2020 Radicación n.° 108909 (Aprobado acta n.° 23) Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuestaTutela de 2ª Instancia n.° 108909 MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el n.° 11001310501920170034300.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 11001310501920170034300, en el que obró como demandante.
autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 11001310501920170034300, en el que obró como demandante. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, relató que el 2 de junio de 2017 promovió acción ejecutiva laboral en contra de Luis Mario Gómez Martínez con el fin de conseguir, por parte de éste último, el pago de honorarios dejados cancelar junto con los intereses moratorios generados por el no pago del referido concepto; que el asunto lo conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2017 en la forma pedida.
Contó que enterado el demandado, aquel presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación contra la orden de apremio; que el 17 de enero de 2018, el juzgado cognoscente mantuvo incólume la actuación y en consecuencia, procedió a conceder la impugnación interpuesta de manera subsidiaria; que arribadas las diligencias ante el superior, éste, en providencia de 18 de abril de 2018, resolvió modificar el numeral segundo del proveído apelado en el sentido de «no librar mandamiento de pago por los 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108909 MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA intereses solicitados» por considerar que aquellos no se encontraban pactados en el contrato de prestación de servicios; que inconforme con la decisión, la parte actora formuló los recursos ordinarios los cuales fueron rechazados de plano en auto de 9 de mayo de 2018.
encontraban pactados en el contrato de prestación de servicios; que inconforme con la decisión, la parte actora formuló los recursos ordinarios los cuales fueron rechazados de plano en auto de 9 de mayo de 2018. En sentir de la impulsora de la queja, el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al modificar el mandamiento de pago dictado por el juzgado de primer grado pues adujo que con ello se desconoció el ordenamiento procesal vigente al proferir una decisión por fuera de los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal Laboral; alegó que la actuación acusada «carece de concordancia entre los presupuestos fácticos de la apelación y la providencia que define la alzada» en tanto que, en su criterio, la parte demandada no interpuso recurso alguno en lo atinente al cobro de los intereses. Pidió, como consecuencia de los supuestos fácticos antes descritos, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, para su restablecimiento, se revocara i) la providencia de 18 de abril de 2018, para en su lugar, mantener incólume el mandamiento de pago de fecha 16 de junio de 2017; y, ii) el proveído de 11 de junio de 2019, por el cual el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la parte accionante promovió la acción de tutela luego de haber trascurrido más de 1 año desde que el Tribunal demandado profirió la providencia
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la parte accionante promovió la acción de tutela luego de haber trascurrido más de 1 año desde que el Tribunal demandado profirió la providencia objeto de debate, incumpliendo de esta forma el requisitos general de procedencia referente a la inmediatez. Adujo que aunque la actora pretende que se revoque el auto del 11 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, la mención que se hizo al respecto, en nada habilita la intervención del juez 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108909 MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA constitucional, en tanto la decisión que cerró el debate sobre el mandamiento de pago que se libró, no fue otro que el del 9 de mayo de 2018, con el que se desató de manera definitiva la controversia suscitada frente a ese puntual tópico. LA IMPUGNACIÓN MARÍA T ERESA B ERNAL O RTEGA, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda, e indicó que el A quo dejó de tener en cuenta la petición de nulidad de lo actuado y el auto del 4 de junio de 2019 mediante el cual ordenó obedecer lo decidido por su superior funcional y continuar el trámite ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al
continuar el trámite ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, al no librar mandamiento de pago por concepto de los intereses solicitados, dentro del proceso ejecutivo identificado con el n.°
11001310501920170034301. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 108909
MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos,
[Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 108909 MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se
además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108909
MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA
3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo señalado por el A quo, el amparo cumple el principio de inmediatez, pues si bien, la principal queja de la actora recae sobre la determinación del 18 de abril de 2018, también lo es que el proceso ejecutivo laboral sigue su curso, pero bajo el supuesto de que no se puede librar mandamiento de pago por los intereses solicitados.
Lo anterior quiere decir que el desarrollo de la referida causa está vinculado a lo señalado por el Tribunal demandado y, en ese orden de ideas, el presente accionamiento tiene como propósito exponer los reparos de lo ordenado en la referida decisión, y el curso que tome el proceso en virtud de ello. 3.2. Superado lo anterior, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
proceso en virtud de ello. 3.2. Superado lo anterior, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la demandada modificar el auto proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de «NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por los intereses solicitados» . Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 18 de abril de 2018, dijo: 7Tutela de 2ª Instancia n.° 108909 MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA […]En el presente caso el título base de recaudo ejecutivo, lo conforma el contrato de servicios profesionales suscritos el 06 de julio de 2003 entre LUIS MARIO GÓMEZ MARTÍNEZ y MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA, en cual se señala: « (...) EL CONTRATADO, se compromete: a.- Continuar con el trámite de los siguientes procesos ejecutivos... En la ciudad de Bogotá Luis Mario Gómez Martínez contra Germán Romero Gutiérrez, que se adelanta en el J 36 C. Cto. (...) El CONTRATANTE, pagará por concepto de honorarios el quince por ciento (15%) de lo que se llegue a recuperar en los procesos adelantados en Anapoima y el veinte por ciento (20%) de lo recuperado en los procesos adelantados en Bogotá; por los procesos que se inicien en el
llegue a recuperar en los procesos adelantados en Anapoima y el veinte por ciento (20%) de lo recuperado en los procesos adelantados en Bogotá; por los procesos que se inicien en el futuro, el costo es igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.00 M/cte.), por la presentación de cada una de las demandas; por concepto de honorarios de proceso, se le reconocerá a la CONTRATADA, el veinte (20%) del valor que se llegue a recuperar en cada proceso que se inicie, más las agencias en derecho que fije el Juzgado para cada uno de los procesos, descontando las anteriores sumas directamente del producto del remate de bienes...» (fl. 109), documento que se sujeta a las reglas del mandato (artículo 2144 del CC); se aportó igualmente certificación de las actuaciones surtidas por la ejecutante ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2001-01084 instaurado por LUIS MARIO GÓMEZ MARTÍNEZ contra GERMÁN ROMERO GUTIÉRREZ (Fl.107), copia de los distintos memoriales presentados y actuaciones llevadas a cabo ante ese Despacho Judicial por parte de la ejecutante; informes presentados al ejecutado y copia de las providencias dictadas dentro del proceso, entre ellas, los alegatos de conclusión, la diligencia de remate del inmueble objeto del
informes presentados al ejecutado y copia de las providencias dictadas dentro del proceso, entre ellas, los alegatos de conclusión, la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario (fls. 7 a 113). Documentos con los que se encuentra acreditada la gestión profesional de la Doctora MARÍA TERESA BERNAL, pues se evidencia que cumplió con la gestión encomendada en el contrato de prestación de servicios y que le da derecho a exigir el pago de los porcentajes allí pactados; pues de ellos se deriva una obligación clara, expresa y exigible, como lo exige el artículo 422 del C.G.P.; adicional a ello, estamos en presencia de un título complejo, en el cual para la exigibilidad de la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales depende de otros documentos anexos, que para el caso de autos son las providencias en las cuales se remató el bien objeto de ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario. No obstante lo anterior, resulta imposible predicar lo mismo respecto de los intereses solicitados y a los cuales accedió el a quo al proferir mandamiento de pago, pues éstos intereses no se encuentran pactados en los documentos antes analizados, por ende, de ellos no se configuran los presupuestos legales antes estudiados para 8Tutela de 2ª Instancia n.° 108909 MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA proferir su ejecución, esto es, una obligación clara, expresa y exigible.
no se configuran los presupuestos legales antes estudiados para 8Tutela de 2ª Instancia n.° 108909 MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA proferir su ejecución, esto es, una obligación clara, expresa y exigible. Luego entonces la ejecutante cumplió parcialmente con los requisitos señalados en el artículo 100 del C.P.T. y 422 del C.G.P, respecto de la procedibilidad de estudiar la viabilidad del mandamiento de pago por concepto de honorarios dejados de cancelar, no así, frente a los intereses sobre dichas sumas; en consecuencia, habrá de revocarse parcialmente la providencia estudiada, en cuanto al mandamiento de proferido por concepto de intereses. De igual modo, ha de aclararse que cualquier controversia relacionada con el cumplimiento total de las obligaciones que contiene el título ejecutivo debe ser planteada por el deudor, y en dado caso, sobre ella decidirá el operador judicial en el momento procesal pertinente. Por demás vale decir que efectivamente incurrió el juzgado en craso error al momento de estudiar el título ejecutivo a la luz de lo consignado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, por cuanto dichas normas regulan el procedimiento de cobro de las cotizaciones pensionales que han dejado de realizar los empleadores y la forma como se constituye el título ejecutivo complejo en esos precisos casos, que evidentemente no es el que nos ocupa. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca
constituye el título ejecutivo complejo en esos precisos casos, que evidentemente no es el que nos ocupa. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 108909 MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
10Tutela de 2ª Instancia n.° 108909
MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 108909
MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
RADICADO: 108909
ACCIONANTE: MARÍA TERESA BERNAL ORTEGA, quien acude a través de apoderado judicial.
PROCEDENCIA: Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
ACCIONADO: Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, al no librar mandamiento de pago por concepto de los intereses solicitados, dentro del proceso ejecutivo identificado con el n.° 11001310501920170034301.
DECISIÓN: CONFIRMAR EL FALLO IMPUGNADO, ya que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
DECISIÓN: CONFIRMAR EL FALLO IMPUGNADO, ya que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la demandada modificar el auto proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de «NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por los intereses solicitados» . Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral.
Sala: 5 de febrero de 2020
Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO
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