CSJ - STP18590-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18590-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18590-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 148582 Acta n.° 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JESSICA ANDREA REYES DÍAZ e IVÁN GUILLERMO ANGULO POSSE contra la decisión proferida el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI. 11001020500020250134001 Tutela de 2.ª instancia n.° 148582 JESSICA ANDREA REYES DÍAZ Y OTRO Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso laboral 73001310500320230005401, objeto de censura. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fabiola Espinosa Moscoso, promovió demanda ordinaria laboral en contra de JESSICA ANDREA REYES DÍAZ e IVÁN GUILLERMO ANGULO POSSE, con el fin de que se declarara (i) la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2011 hasta el 30 de enero de 2021, y (ii) la terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa. Por tanto, solicitó el pago del excedente de los salarios adeudados
hasta el 30 de enero de 2021, y (ii) la terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa. Por tanto, solicitó el pago del excedente de los salarios adeudados junto con el auxilio de transporte; el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías; las primas de servicios y vacaciones causadas; la indemnización por la no entrega de la dotación; el pago de los aportes a la seguridad social; las indemnizaciones por despido sin justa causa y no pago de las prestaciones sociales; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas. El conocimiento de dicho reclamo correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, a través de sentencia de 22 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, entre Fabiola Espinosa Moscoso como trabajadora y los señores Iván Guillermo Angulo Posse y Jessica Andrea Reyes Díaz como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, conforme a lo explicado en precedencia.CUI. 11001020500020250134001 Tutela de 2.ª instancia n.° 148582 JESSICA ANDREA REYES DÍAZ Y OTRO SEGUNDO: CONDENAR a los demandados Iván Guillermo Angulo Posse y Jessica Andrea Reyes Díaz, a pagar a la señora Fabiola Espinosa Moscoso, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $6.429.666; b) por indemnización por falta de pago reconocer intereses de mora a la tasa
Jessica Andrea Reyes Díaz, a pagar a la señora Fabiola Espinosa Moscoso, las siguientes sumas y conceptos: a) por cesantías $6.429.666; b) por indemnización por falta de pago reconocer intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre inversión certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es, a partir del 01 de enero de 2020 hasta cuando se verifique el pago de la prestación adeudada. c) Al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, correspondientes a los periodos, entre el 03 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, los cuales deben depositarse al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la demandante, cancelación que deberá efectuarse con el respectivo cálculo actuarial y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas.
QUINTO: Costas. A cargo de los demandados Iván Guillermo Angulo Posse y Jessica Andrea Reyes Díaz. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante. […] Inconforme con dicha determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmando íntegramente la decisión de
recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmando íntegramente la decisión de primer grado. Por lo anterior, JESSICA ANDREA REYES DÍAZ e IVÁN GUILLERMO ANGULO POSSE acuden a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, comoquiera que, a su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en una « vía de hechoCUI. 11001020500020250134001 Tutela de 2.ª instancia n.° 148582 JESSICA ANDREA REYES DÍAZ Y OTRO por defecto fáctico», toda vez que aceptaron la excepción de prescripción de manera parcial y no total, sin tener en cuenta que la demanda « se presentó de manera extemporánea y […] desfiguró la normativa vigente en cuanto a términos para que prescriba un derecho laboral». En consecuencia, solicitan se deje sin efecto las decisiones proferidas el 22 de mayo y el 20 de noviembre, ambas de 2024 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué y Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se les ordene emitir nuevos pronunciamientos conforme a « los pedimentos solicitados en la contestación de la demanda inicial, en donde se alegó la prescripción».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
A través de auto del 24 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
A través de auto del 24 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes. Fabiola Espinosa Moscoso, la demandante en el proceso ordinario, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su criterio, la acción de tutela buscaba impedir el ejercicio de un derecho reconocido. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, manifestó que la sentencia proferida en esa instancia fue el resultado del material probatorio aportado a la causa, a su vez compartí el vínculo de acceso al expediente digital.CUI. 11001020500020250134001 Tutela de 2.ª instancia n.° 148582 JESSICA ANDREA REYES DÍAZ Y OTRO El magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué solicitó negar la acción de tutela. Frente al reparto realizado sobre el fenómeno de prescripción, indicó lo siguiente: i) El contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2019; ii) La demanda se presentó el 28 de febrero de 2023, lo que en principio llevaría a concluir que se realizó fuera del término trienal, si no se contabiliza la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, con ocasión a la emergencia generada por el COVID.
llevaría a concluir que se realizó fuera del término trienal, si no se contabiliza la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, con ocasión a la emergencia generada por el COVID. iii) Desde la terminación del vínculo laboral, 31 de diciembre de 2019 al 15 de marzo de 2020, habían trascurrido 2 meses y 15 días, pero, como estuvieron suspendidos los términos hasta el 30 de junio de 2020, a partir del 1 de julio de ese año, seguía el conteo de 2 años, 9 meses y 15 días, que era lo que faltaba para completar los 3 años, los cuales se cumplieron el 15 de abril de 2023. iv) La demanda se presentó el 28 de febrero de 2023, es decir dentro de los 3 años, se admitió por auto del 23 de mayo de 2023 y se notificó a los demandados el 01 de agosto de 2023, es decir dentro del año siguiente a la notificación por estado, a la demandante. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, no encontró acreditado el presupuesto inmediatez. Sobre el particular, afirmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de noviembre de 2024 y se notificó a través de edicto el 21 de ese mismo mes y año, y el presente trámite constitucional se promovió el 6 de junio de 2025, lo que, « supera la temporalidad de seis (6) meses
de ese mismo mes y año, y el presente trámite constitucional se promovió el 6 de junio de 2025, lo que, « supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional»CUI. 11001020500020250134001 Tutela de 2.ª instancia n.° 148582 JESSICA ANDREA REYES DÍAZ Y OTRO Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente la acción constitucional promovida por JESSICA ANDREA REYES DÍAZ e IVÁN
GUILLERMO ANGULO POSSE.
LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por los accionantes, con similares argumentos a los expuestos en la demanda, haciendo hincapié en que la vulneración de los derechos invocados «se configuró cuando el a quo el 28 de enero de 2025 obedeció lo resuelto por el superior, estando en curso un proceso ejecutivo en contra de los suscritos, siendo iniciado el 10 de febrero de 2025». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela promovida por JESSICA ANDREA REYES DÍAZ e IVÁN GUILLERMO ANGULO POSSE contra la decisión emitida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué confirmada el 20 de noviembre por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.CUI. 11001020500020250134001 Tutela de 2.ª instancia n.° 148582 JESSICA ANDREA REYES DÍAZ Y OTRO La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de inmediatez, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). En ese sentido, la Corte Constitucional infirió tres reglas centrales en el análisis respecto a la inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso (CC T-087/18). Sobre este último criterio la Sala Plena de esa Corporación como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que dichoCUI. 11001020500020250134001 Tutela de 2.ª instancia n.° 148582 JESSICA ANDREA REYES DÍAZ Y OTRO análisis debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». En otras palabras, ser laxo con esa exigencia en estos casos
seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». En otras palabras, ser laxo con esa exigencia en estos casos significaría «que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica» Bajo los tópicos anteriores y aterrizando al concreto, JESSICA ANDREA REYES DÍAZ e IVÁN GUILLERMO ANGULO POSSE solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades accionadas incurrieron en una « vía de hecho por defecto fáctico», comoquiera que aceptaron la excepción de prescripción de manera parcial y no total, sin tener en cuenta que la demanda «se presentó de manera extemporánea y […] desfiguró la normativa vigente en cuanto a términos para que prescriba un derecho laboral », Sin embargo, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Sobre el particular, es preciso indicar que desde la emisión de la
se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Sobre el particular, es preciso indicar que desde la emisión de la decisión que zanjó la controversia 20 de noviembre de 2024 - notificada en edicto el 21 siguiente - y hasta la presentación de la demanda de tutela - 6 de junio de 2025, resulta indiscutible que los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional más de seis meses después de la notificación de la decisión, plazo que ha sido considerado unánimemente como razonableCUI. 11001020500020250134001 Tutela de 2.ª instancia n.° 148582 JESSICA ANDREA REYES DÍAZ Y OTRO por la jurisprudencia de esta Sala de decisión para activar la jurisdicción constitucional. Aunque la acción de tutela no está sujeta a caducidad, en razón a su naturaleza excepcional se exige al accionante que la interponga de forma inmediata o dentro de un plazo razonable. De modo que, si se acude con posterioridad, la intervención del juez de tutela no resulta urgente ni necesaria, pues en tales eventos no se estaría ante una vulneración actual de derechos fundamentales. Por tanto, debe prevalecer el carácter de cosa juzgada de la decisión judicial, en protección de la seguridad jurídica, la independencia de las autoridades judiciales y la prevalencia del interés general. Por último, le asiste razón al a quo al afirmar que la ocurrencia de la vulneración alegada se generó desde la emisión de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena de los emolumentos pretendidos por
Por último, le asiste razón al a quo al afirmar que la ocurrencia de la vulneración alegada se generó desde la emisión de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena de los emolumentos pretendidos por Fabiola Espinosa Moscoso, al interior del proceso ordinario y no, desde el 10 de febrero de 2025 con la apertura del proceso ejecutivo. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI. 11001020500020250134001 Tutela de 2.ª instancia n.° 148582 JESSICA ANDREA REYES DÍAZ Y OTRO PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por JESSICA ANDREA REYES DÍAZ e IVÁN GUILLERMO ANGULO POSSE frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.