CSJ - STP18591-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18591-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18591-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 148600 Acta n.o 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Miguel Sierra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 4. o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por la posible vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250226600
Tutela de 1.ª instancia n.o 148600
MIGUEL SIERRA
1. El apoderado judicial de Miguel Sierra expuso que este último permanece privado de la libertad desde julio de 2024 por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, dentro del proceso penal 050016000000202500440, adelantado ante el Juzgado 4.o Penal del Circuito de Medellín.
2. Asegura que el 29 de julio de 2025 se instaló el juicio oral.
Culminada la teoría del caso de la Fiscalía, la defensa pidió la palabra para solicitar nulidad, pero el despacho negó la intervención con el argumento de haber suspendido la diligencia y diferir la solicitud. Indicó, además, que el apoderado se hallaba citado de forma simultánea a otra audiencia en el Juzgado 10.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con coincidencia de procesados y de fiscal del caso.
3. Asegura el apoderado judicial del accionante que el 25 de
Juzgado 10.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con coincidencia de procesados y de fiscal del caso.
3. Asegura el apoderado judicial del accionante que el 25 de agosto de 2025, desde las 8:00 a.m., se retomó la instalación del juicio oral y, al minuto 25:25 del registro, la defensa propuso nulidad por 2 cargos: omisión de aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal en la audiencia preparatoria del 10 de junio de 2025 y ausencia de defensa técnica en la instalación del 29 de julio de 2025.
4. Afirmó que, durante la audiencia del 25 de agosto de 2025, la defensa sustentó la posible afectación al derecho de defensa y contradicción por incertidumbre probatoria derivada del cierre de la preparatoria y por la imposibilidad material de atender audiencias paralelas. Aseguró que, pese a la solicitud concreta, el juzgado accionado negó dar trámite a la nulidad con la tesis de que el asunto podría examinarse en la sentencia.CUI 11001020400020250226600
Tutela de 1.ª instancia n.o 148600
MIGUEL SIERRA
5. Expuso que la negativa de decidir la nulidad vulnera el artículo 29 de la Constitución, al desconocer la defensa técnica y material y la facultad de contradicción. Señaló que ninguna disposición prohíbe proponer la nulidad en la oportunidad utilizada y que, por el contrario, el
artículo 29 de la Constitución, al desconocer la defensa técnica y material y la facultad de contradicción. Señaló que ninguna disposición prohíbe proponer la nulidad en la oportunidad utilizada y que, por el contrario, el artículo 457 del C.P.P. habilita su procedencia cuando exista afectación grave del derecho de defensa.
6. A su vez, la defensa intentó interponer recurso de apelación contra el no decreto de la nulidad, ante lo cual el Juzgado 4. o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín no accedió; por ello la defensa de MIGUEL SIERRA interpuso recurso de queja.
7. El 26 de agosto de 2025 la defensa solicitó al Tribunal Superior de Medellín tramitar la queja contra las decisiones del Juzgado 4.o Penal del Circuito. El 27 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal de Medellín respondió que carecía de competencia, al tratarse de cuestiones que debían tramitarse al interior del proceso, con autonomía de la jueza.
8. El accionante pretende la concesión del amparo por violación del debido proceso y de la defensa técnica y material. Por consiguiente, solicitó ordenar al Juzgado 4.o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín resolver de fondo la solicitud de nulidad increpada por la defensa en audiencia el 25 de agosto de 2025.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
9. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín aseveró que carecía de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que su
increpada por la defensa en audiencia el 25 de agosto de 2025.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
9. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín aseveró que carecía de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que su actuación se limitó a abstenerse de resolver el recurso de queja interpuestoCUI 11001020400020250226600
Tutela de 1.ª instancia n.o 148600 MIGUEL SIERRA por la defensa de MIGUEL SIERRA, pues la no resolución de la nulidad era una decisión propia del ámbito de jurisdicción del Juzgado 4. o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
10. El Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín informó que la audiencia preparatoria inició el 28 de enero de 2025 se suspendió a petición de la defensa y continuó los días 10 de marzo, 15 de mayo y 6 de junio de 2025, culminando el 10 de julio de 2025 con órdenes susceptibles de apelación. El Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada el 18 de julio de 2025 y se dio lectura a dicha providencia el 29 de julio de 2025 a las 10:00 horas, fecha en la cual, desde las 13:00 horas, se instaló la primera sesión de juicio oral con la asistencia de un defensor suplente del acusado, avanzando hasta la exposición de la teoría del caso por la Fiscalía.
11. Aseguró que la continuación del juicio tuvo lugar el 25 de agosto de 2025, cuando se reconoció personería al nuevo defensor de MIGUEL SIERRA. En esa diligencia la defensa de Ignacio López Cadavid
del caso por la Fiscalía.
11. Aseguró que la continuación del juicio tuvo lugar el 25 de agosto de 2025, cuando se reconoció personería al nuevo defensor de MIGUEL SIERRA. En esa diligencia la defensa de Ignacio López Cadavid presentó su teoría del caso, mientras que la de MIGUEL SIERRA no la expuso y, en cambio, insistió en promover un incidente de nulidad de la sesión de inicio del juicio oral.
12. Informó que la judicatura desestimó de plano la solicitud de nulidad al estimar que la dirección del debate se ajustó al debido proceso.
Indicó que la eventual censura podía proponerse al momento del fallo para que se resolviera en sentencia, y que, por tratarse de una orden impartida de plano, no quedaban abiertos recursos, por lo que tampoco procedía el recurso de queja. Con base en lo anterior, el despacho continuó con la audiencia de juicio oral en la etapa de práctica probatoria a cargo de la Fiscalía.CUI 11001020400020250226600 Tutela de 1.ª instancia n.o 148600
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13. Quedó anotado que la última sesión intentada se programó para el 16 de septiembre de 2025, pero no se realizó por inasistencia de Ignacio López Cadavid y su defensa; en consecuencia, se reiteró la fecha de continuación para el 14 de octubre de 2025, con la finalidad de asegurar la continuidad del trámite y la eficacia del juzgamiento.
14. Puso de presente que el anterior defensor de MIGUEL SIERRA promovió una acción de tutela contra el decreto probatorio del Tribunal Superior de Medellín, bajo el argumento de que tal decisión
14. Puso de presente que el anterior defensor de MIGUEL SIERRA promovió una acción de tutela contra el decreto probatorio del Tribunal Superior de Medellín, bajo el argumento de que tal decisión impedía iniciar el juicio. El Juzgado recordó que la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente ese amparo el 14 de agosto de 2025, mediante la decisión STP13040-2025.
15. A partir de ese precedente, el despacho sostuvo que retomar la discusión significaría una afectación seria e injustificada de la celeridad procesal, más aún por tratarse de un asunto con personas privadas de la libertad. De allí que, en garantía de la economía y concentración del juicio, se rechazara la nulidad y se prosiguiera con la práctica probatoria, sin que se configurara vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por MIGUEL SIERRA.
16. La Fiscalía 14 Seccional CAIVAS de Medellín planteó como eje preliminar la improcedencia del amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al existir y haberse podido activar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley 906 de 2004.
Destacó que, si la defensa consideraba indebido el rechazo de recursos, debía acudir a los medios de control propios del proceso penal o al control disciplinario, mas no a la tutela.CUI 11001020400020250226600 Tutela de 1.ª instancia n.o 148600
MIGUEL SIERRA
debía acudir a los medios de control propios del proceso penal o al control disciplinario, mas no a la tutela.CUI 11001020400020250226600 Tutela de 1.ª instancia n.o 148600
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17. Afirmó que la suspensión de una audiencia de conocimiento obedeció a una decisión legítima de la judicatura que no comprometió el derecho de defensa, por cuanto permitió continuar el juicio oral en condiciones adecuadas y sin impedir que la defensa expusiera sus argumentos en la sesión siguiente. En ese marco, se sostuvo que no se configuró afectación sustancial al debido proceso.
18. Señaló que el incidente de nulidad promovido por la defensa carecía de sustento jurídico, porque la supuesta omisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal no comportaba una irregularidad esencial con incidencia real en las garantías, y porque no se verificó la alegada ausencia de defensa técnica, dado que la defensa estuvo presente y actuante. Se añadió que los registros audiovisuales de las audiencias permitirían corroborar que el tiempo de otra diligencia fue suspendido para atender la actuación ante el Juzgado 4 de Conocimiento de Medellín, lo que excluía perjuicio.
19. Indicó que la negativa judicial a tramitar el incidente de nulidad estuvo motivada en que los reparos serían examinados en la sentencia, previsión compatible con la facultad del juez de conocimiento y con la regla de las decisiones adoptadas de plano. En esa línea, puntualizó que la improcedencia de recursos contra ese tipo de determinaciones se
sentencia, previsión compatible con la facultad del juez de conocimiento y con la regla de las decisiones adoptadas de plano. En esa línea, puntualizó que la improcedencia de recursos contra ese tipo de determinaciones se ampara en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.
20. Aseveró que el recurso de queja activado por la defensa resultaba improcedente, al dirigirse contra una determinación no susceptible de recurso. Bajo esa premisa, se concluyó que la autoridad judicial actuó dentro de su competencia sin vulnerar la garantía de la doble instancia, por tratarse de un pronunciamiento no apelable.CUI 11001020400020250226600
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21. El Juzgado 10.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín remitió acta de audiencia celebrada el 29 de julio de 2025 ante dicho despacho, asegurando que dio un receso de una hora para la realización de la audiencia programada entre la 1 y 2 p.m. ante el Juzgado 4.o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
CONSIDERACIONES
22. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
23. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
24. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
25. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuestoCUI 11001020400020250226600
Tutela de 1.ª instancia n.o 148600 MIGUEL SIERRA de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
26. Así mismo, cuando se acciona contra una providencia judicial, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de tutela, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC
T-373/21).
27. La Sala considera que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes razones: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, ya que se debate la garantía del debido proceso
T-373/21).
27. La Sala considera que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes razones: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, ya que se debate la garantía del debido proceso del accionante. (ii) La demanda se presentó en un plazo razonable tras la notificación de la providencia que se busca cuestionar. (iii) El accionanteCUI 11001020400020250226600
Tutela de 1.ª instancia n.o 148600 MIGUEL SIERRA demostró haber ejercido los medios de defensa judicial ordinarios, de forma que cumple con el requisito de subsidiariedad. (iv) El accionante identificó de manera clara aquellos hechos que motivan su inconformidad, siendo destacable la negativa del Juzgado accioando de tramitar la nulidad alegada por la defensa de MIGUEL SIERRA. (v) Finalmente la presente acción no se erige contra una decisión de tutela, sino contra una providencia proferida en el marco de un proceso penal ordinario.
28. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín vulneró el derecho al debido proceso de MIGUEL SIERRA, por cuanto ordenó no tramitar la nulidad propuesta por la defensa del accionante al interior del proceso penal 050016000000202500440. El apoderado judicial del petente sostiene que el fallador de instancia cercenó el derecho al debido proceso de MIGUEL SIERRA, en la medida en que no tramitó una nulidad que se presentaba con ocasión a desatender el artículo 362 del
judicial del petente sostiene que el fallador de instancia cercenó el derecho al debido proceso de MIGUEL SIERRA, en la medida en que no tramitó una nulidad que se presentaba con ocasión a desatender el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal en la preparatoria del 10 de junio de 2025 y por ausencia de defensa técnica en la instalación del juicio, el 29 de julio de 2025.
29. La Sala observa que la acción incumple con el requisito de subsidiariedad, el cual parte de que la acción de tutela es un trámite extraordinario, que requiere el previo agotamiento de la totalidad de mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de que disponga el accionante. En tal sentido, el juez constitucional no está autorizado para intervenir en asuntos en trámite, como el que cursa contra MIGUEL SIERRA ante el Juzgado 4. o Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, ya que dicho proceso es competencia de los falladores naturales, a saber: el referido juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin perjuicio de la competencia de esta Corporación en sede de casación.CUI 11001020400020250226600
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MIGUEL SIERRA
30. En tal sentido, el accionante aún dispone de los medios de defensa, en desarrollo del juicio oral, así como, eventualmente, del recurso de apelación ante el tribunal de segunda instancia y, finalmente, de ser el caso, del recurso extraordinario de casación. Por tanto, habida cuenta de
defensa, en desarrollo del juicio oral, así como, eventualmente, del recurso de apelación ante el tribunal de segunda instancia y, finalmente, de ser el caso, del recurso extraordinario de casación. Por tanto, habida cuenta de que dichos medios no han sido agotados, la Sala la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.
31. De contera, la Corte considera que no se reúnen los presupuestos para configurar un perjuicio grave e irremediable que justifique la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, debido que las decisiones adoptadas por el Juzgado 4. o Penal del Circuito de Medellín no se advierten arbitrarias o irrazonables.
32. En efecto, el juzgado negó, mediante orden, tramitar la solicitud de nulidad presentada por la defensa de MIGUEL SIERRA, bajo la consideración de que ese asunto podría ser alegado por la defensa ante de que se profiera sentencia de primera instancia.
33. La solicitud de nulidad, por su parte, tenía como fundamentos:
(i) la falta de defensa técnica durante la audiencia de instalación de juicio del 29 de julio de 2025 y (ii) la falta de aplicación del artículo 362 del C.P.P. en el auto de decreto de pruebas.
34. En relación con el primer asunto, la Sala observa, con base en el registro de la audiencia del 29 de julio de 2025, que el apoderado judicial de MIGUEL SIERRA estuvo presente durante la instalación del juicio oral. En dicha diligencia, las fiscalía, el Ministerio Público y el defensor del accionante manifestaron que se encontraban en otra audiencia ante el
de MIGUEL SIERRA estuvo presente durante la instalación del juicio oral. En dicha diligencia, las fiscalía, el Ministerio Público y el defensor del accionante manifestaron que se encontraban en otra audiencia ante el Juzgado 10.o Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Así mismo, el defensor manifestó que no se encontraba autorizado para desarrollar la audiencia sin presencia de MIGUEL SIERRA, quien seCUI 11001020400020250226600 Tutela de 1.ª instancia n.o 148600 MIGUEL SIERRA encontraba privado de la libertad y estaba conectado a la audiencia preliminar ante el Juzgado 10. o Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En varias oportunidades la juez preguntó a la fiscalía y a la defensa si solicitarían el aplazamiento de la diligencia, frente a lo cual estos no utilizaron tal posibilidad. Acto seguido, la juez requirió que se conectara el procesado privado de la libertad. Finalmente, MIGUEL SIERRA se conectó a la audiencia de instalación del juicio oral, se identificó, y a partir de ese momento la juez consideró que se encontraban presentes los sujetos necesarios para la instalación de la audiencia.
35. Resulta notorio para la Sala que durante la audiencia del 29 de julio de 2025 estuvo presente la defensa técnica y material de MIGUEL SIERRA y, así mismo, que la judicatura tuvo especial cuidado en no instalar la diligencia hasta tanto no hicieran presencia el defensor y el acusado privado de la libertad. Lo anterior, resulta congruente con el acta
SIERRA y, así mismo, que la judicatura tuvo especial cuidado en no instalar la diligencia hasta tanto no hicieran presencia el defensor y el acusado privado de la libertad. Lo anterior, resulta congruente con el acta de la audiencia preliminar del 29 de julio de 2025 del Juzgado 10. o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que indica que «[s]e realizó un receso con el fin de que las partes quienes fueron convocadas por el Juzgado 4 Penal del Circuito se vincularan a convocatoria realizada a las 13 y 14 horas sin que existieran intervenciones en simultáneo».
36. A su vez, en relación con el segundo fundamento de la solicitud de nulidad, vinculado a la legalidad del decreto probatorio, la Sala Tercera de Tutelas de esta Corporación, mediante fallo STP13040-2024, estableció que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues «la legalidad de la práctica probatoria y, sobre todo, las consecuencias que esta tenga sobre la garantía del derecho al debido proceso, en su componente de defensa y contradicción, puede ser planteada en el curso del proceso a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ofrece el procedimiento penal».CUI 11001020400020250226600
Tutela de 1.ª instancia n.o 148600
MIGUEL SIERRA
37. Así mismo, la Sala encuentra que, en este aspecto, la solicitud de nulidad de la defensa es abiertamente improcedente, pues con ella pretende revivir el debate propio de la audiencia preparatoria, y el
37. Así mismo, la Sala encuentra que, en este aspecto, la solicitud de nulidad de la defensa es abiertamente improcedente, pues con ella pretende revivir el debate propio de la audiencia preparatoria, y el argumento esgrimido resulta intrascendente, habida cuenta de que el reproche se centra en la omisión del juzgador de establecer el orden en que debe presentarse la prueba, lo cual se encuentra resuelto por mandato del artículo 362 del C.P.P., que establece que «[e]n todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa (…)».
38. De modo que la decisión del Juzgado 4.o Penal del Circuito de Medellín resulta proporcionada y razonable, de acuerdo con su rol de director de la audiencia y a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación,
que ha sostenido que:
Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido [del] artículo 139-1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación (CSJ AP1128-2022, 16 mar. 2022, rad. 61004; destacado en el texto original).
39. Así las cosas, la Sala reitera que, de acuerdo con el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, las providencias judiciales se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Estas últimas son verbales y «se
destacado en el texto original).
39. Así las cosas, la Sala reitera que, de acuerdo con el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, las providencias judiciales se clasifican en sentencias, autos y órdenes. Estas últimas son verbales y «se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar entorpecimiento de la misma (…).». Por tanto, en el desarrollo de las audiencias, el funcionario judicial, con el fin de lograr la eficacia del procedimiento y evitar su entorpecimiento, puede dictar órdenes, las cuales no son susceptibles de recursos. Por ello, el Tribunal Superior de Medellín también acertó en no tramitar el recurso deCUI 11001020400020250226600
Tutela de 1.ª instancia n.o 148600 MIGUEL SIERRA queja contra la decisión del Juzgado 4.o Penal del Circuito de Medellín de ordenar la no tramitación la solicitud de nulidad presentada por la defensa
de MIGUEL SIERRA.
40. En síntesis, la Sala concluye que la orden adoptada por el juzgado accionado resulta razonable y acertada, y no comporta, bajo ningún supuesto, una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, la acción de tutela será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.