CSJ - STP18591-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18591-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18591-2026 Radicación n.º 158823 CUI 05001220400020260130201 (Acta n.° 297)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN ALEJANDRO GALEANO QUINTERO, contra el fallo de tutela emitido el 24 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con esta decisión, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II. HECHOS
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Impugnación n.º 158823
CUI 05001220400020260130201 2
El accionante manifestó que el 10 de junio de 2026 presentó un derecho de petición ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín —recibido y registrado por dicho despacho el 11 de junio de 2026, según se acreditó en el trámite de la presente acción, mediante el cual solicitó información sobre la vigencia de una orden de captura, las gestiones adelantadas para su cumplimiento y el impulso procesal para hacer efectiva una sentencia condenatoria.
Indicó que, pese a haber vencido el término legal para responder,
información sobre la vigencia de una orden de captura, las gestiones adelantadas para su cumplimiento y el impulso procesal para hacer efectiva una sentencia condenatoria.
Indicó que, pese a haber vencido el término legal para responder, no recibió contestación alguna, circunstancia que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales y le impide conocer el estado del proceso y verificar el cumplimiento de la decisión judicial.
En consecuencia, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos y se ordene al despacho judicial emitir una respuesta de fondo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la carencia actual del objeto por hecho superado frente al amparo invocado. Indicó que no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a que se adopten medidas para que el juzgado accionado resuelva la solicitud de 10 de junio de 2026 , elevada por el accionante.
3. Aseveró que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se observa la vulneración de derechos.Impugnación n.º 158823
CUI 05001220400020260130201 3
IV. IMPUGNACIÓN
4. La parte accionante interpuso impugnación. A su criterio, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda
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IV. IMPUGNACIÓN
4. La parte accionante interpuso impugnación. A su criterio, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
5. Criticó que, si bien se brindó una respuesta frente a su solicitud, esta no es acertada en derecho.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Análisis del caso concreto:
7.1. La impugnación busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de SEBASTIÁN ALEJANDRO GALEANO QUINTERO, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín . A esa autoridad se le s atribuye la falta de respuesta de la petición de 10 de junio de 2026 indicada por el accionante.Impugnación n.º 158823 CUI 05001220400020260130201 4 7.2. Luego del examen a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante se resolvieron en el curso del presente trámite constitucional. De ahí que sea innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.
constitucional. De ahí que sea innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales. Por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.
7.3. En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
7.4. Según las pruebas del expediente durante el trámite constitucional, mediante auto de sustanciación n.º 0596 del 9 de julio de 2026, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió la solicitud elevada por el accionante . Al respecto, en su respuesta expuso lo siguiente:
Al verificar el expediente, con acta de audiencia del 04 de agosto de 2023, el Juzgado Primero (1°) Promiscuo municipal conImpugnación n.º 158823 CUI 05001220400020260130201 5
Al verificar el expediente, con acta de audiencia del 04 de agosto de 2023, el Juzgado Primero (1°) Promiscuo municipal conImpugnación n.º 158823 CUI 05001220400020260130201 5 Función de control de garantías de Copacabana, Antioquia realizó una audiencia de declaratoria de persona ausente.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud que realiza la víctima, es preciso reiterar que el fallador Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bello, Antioquia, emitió orden de captura N° 013 el día 27 de febrero de 2025 en contra del sentenciado JULIO ENRIQUE VALENCIA PEREA, la cual se encuentra vigente. Se informa además que la institución encargada de materializar la orden de captura es La Policía Nacional de Colombia.
Se emitirá oficio dirigido a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN CRIMINAL SIJIN MEVAL informando sobre la orden de captura.
7.5. Aunado a lo anterior, mediante oficio n.º 997 del 9 de julio de 2026, dirigido a la Unidad de Administración de Información Criminal SIJIN MEVAL, el Juzgado informó sobre la solicitud de impulso procesal elevada por la víctima y señaló que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante. Por ello, precisó que, una vez se materialice la orden de captura vigente, el accionante deberá ser puesto a disposición de ese despacho para el cumplimiento de la sanción. Asimismo, remitió copia de la sentencia condenatoria y de la orden de captura emitida en contra de Julio Enrique Valencia Perea.
ser puesto a disposición de ese despacho para el cumplimiento de la sanción. Asimismo, remitió copia de la sentencia condenatoria y de la orden de captura emitida en contra de Julio Enrique Valencia Perea.
7.6. Ahora bien, en la impugnación la parte accionante presenta inconformidad frente a la respuesta otorgada por la entidad accionada.
7.7. Lo anotado permite deducir que los argumentos de la impugnación no pueden ser analizados por la Sala, porque se trata de un hecho nuevo acaecido con ocasión del trámiteImpugnación n.º 158823 CUI 05001220400020260130201 6 de tutela surtido en primera instancia. Frente a ellos, no pudo ejercer el derecho de contradicción la accionada.
7.8. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el am paro en forma transitoria (CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586).
7.9. En todo caso, si el accionante discrepa de la respuesta emitida en auto de sustanciación n.º 0596 del 9 de
noviembre de 2013, Rad. 70586).
7.9. En todo caso, si el accionante discrepa de la respuesta emitida en auto de sustanciación n.º 0596 del 9 de julio de 2026, nada impide que acuda, de nuevo, a la acción constitucional para discutir el contenido de aquella. Esto, bajo el debido ejercicio del derecho de contradicción que le asiste a la autoridad allí involucrada.
7.10. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y como no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deImpugnación n.º 158823 CUI 05001220400020260130201 7 Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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