CSJ - STP18592-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18592-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18592-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 148725 Acta n.o 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, gobernador del Cabildo Indígena Nassa Úss y quien actúa en nombre de ARMANDO LUGO, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. El Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y ARMANDO LUGO fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.CUI 11001020400020250231100 Tutela de 1.ª instancia n.o 148725 JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de ARMANDO LUGO se han emitido 64 sentencias condenatorias. Por consiguiente, actualmente cumple una pena acumulada de 40 años de prisión en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas. Debido a ello, el 10 de julio de 2024 JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, gobernador del Cabildo Indígena Nassa Úss ubicado en el municipio del Florencia, Caquetá,
JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, gobernador del Cabildo Indígena Nassa Úss ubicado en el municipio del Florencia, Caquetá, solicitó su traslado al centro de armonización de la comunidad. Sin embargo, por medio de auto del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada no accedió a esa petición, pues evidenció que, de acuerdo con la información recibida, ni el procesado ni el resguardo se encontraban registrados en la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Además, cuestionó que « el señor LUGO, desde el 7 de septiembre de 2002, se encuentra privado de la libertad y sólo hasta el año 2024, menciona su pertenencia a un pueblo indígena». De igual modo, indicó que existen inconsistencias en la información remitida por la comunidad indígena y que no parecía razonable que el condenado hubiese podido cumplir sus obligaciones con la comunidad si se encuentra privado de la libertad incluso desde antes de su reconocimiento como indígena. A pesar de que el gobernador del Cabildo Indígena Nassa Úss presentó los recursos de reposición y apelación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada no modificó su determinación. Además, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de auto del 29 de agosto de 2CUI 11001020400020250231100
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada no modificó su determinación. Además, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de auto del 29 de agosto de 2CUI 11001020400020250231100 Tutela de 1.ª instancia n.o 148725 JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia. Para el Tribunal, más allá de la petición y de los censos aportados por la comunidad, no existen elementos que permitan concluir que el procesado pertenece a esa colectividad. En esa medida, cuestionó que tan solo 22 años después de su detención ARMANDO LUGO ponga de presente su pertenencia Cabildo Indígena Nassa Úss. Por este motivo, JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen tanto sus derechos fundamentales como los de ARMANGO LUGO y que, en consecuencia, se permita el traslado del condenado al centro de armonización de la comunidad para que se le aplique « la resocialización étnicamente diferenciada». Señaló que al sentenciado se le están desconociendo sus raíces ancestrales, pues se le ha impedido conservar sus costumbres por no crecer en un resguardo indígena. Además, argumentó que «los mecanismos con mayor peso para determinar la condición de indígena deben ser aquellos adoptados por las comunidades en el ejercicio de su autonomía» y que esto se está pasando por alto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
que «los mecanismos con mayor peso para determinar la condición de indígena deben ser aquellos adoptados por las comunidades en el ejercicio de su autonomía» y que esto se está pasando por alto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó al Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y a
ARMANDO LUGO.
Alejandra Patricia Restrepo, coordinadora del grupo de tutelas del Inpec, argumentó que no tiene responsabilidad en el reclamo planteado por el accionante, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 3CUI 11001020400020250231100 Tutela de 1.ª instancia n.o 148725 JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada pidió declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el «Gobernador del Resguardo Indígena Nasa Uss, no cuenta con poder para actuar en nombre y representación del interno, ni se demostró que el señor ARMANDO LUGO estuviera en condiciones que le impidieran gestionar directamente la defensa de sus prerrogativas ». De otro lado, cuestionó que se utilice la acción de tutela para suscitar una tercera instancia, especialmente cuando no se cumple alguno de los presupuestos
gestionar directamente la defensa de sus prerrogativas ». De otro lado, cuestionó que se utilice la acción de tutela para suscitar una tercera instancia, especialmente cuando no se cumple alguno de los presupuestos que habilitan la procedencia material del amparo. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió copia de la providencia que emitió en segunda instancia. Además, señaló que se busca reabrir un trámite concluido, por lo que considera que la tutela es improcedente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de 4CUI 11001020400020250231100 Tutela de 1.ª instancia n.o 148725 JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa
la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo
derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). 5CUI 11001020400020250231100 Tutela de 1.ª instancia n.o 148725 JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, la Sala estima que en este caso se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por activa, pues como lo ha reconocido tanto esta Corporación (CSJ STP11268/24)
contra providencias judiciales. En primer lugar, la Sala estima que en este caso se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por activa, pues como lo ha reconocido tanto esta Corporación (CSJ STP11268/24) como la Corte Constitucional (CC SU-121/22) en el caso de las comunidades indígenas «la legitimación en la causa para la formulación de la acción de tutela está radicada en (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo» (CC T-172/19). De igual modo, se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues se cuestionan las autoridades judiciales que no autorizaron el traslado de ARMANDO LUGO a un centro de armonización. En segundo lugar, el caso detenta relevancia constitucional, pues, además de la alusión a los derechos fundamentales de la autoridad tradicional y del sentenciado, este caso le permite a la Corte determinar el cumplimiento de los presupuestos que permiten garantizar la diversidad 6CUI 11001020400020250231100 Tutela de 1.ª instancia n.o 148725 JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO étnica y cultural en el caso de la ejecución de las sanciones penales. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un
étnica y cultural en el caso de la ejecución de las sanciones penales. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Decisión accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se censura una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión1: El artículo 7 de la Constitución señala que «el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». Por este motivo, la Corte Constitucional ha señalado que « la identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena» (CC T-921/13). Por esta razón, esa Corporación ha señalado en múltiples de sus providencias que en este tipo de casos los jueces deben buscar que la ejecución de la sanción penal no atente en contra de las costumbres y « la
Por esta razón, esa Corporación ha señalado en múltiples de sus providencias que en este tipo de casos los jueces deben buscar que la ejecución de la sanción penal no atente en contra de las costumbres y « la conciencia colectiva de esta parte de la población» (CC T-921/13). De esta manera, en la Sentencia C-394 de 1995 esa Corte declaró 1 A continuación, la Sala recoge parte de las consideraciones presentadas en la Sentencia CSJ STP93882025. 7CUI 11001020400020250231100 Tutela de 1.ª instancia n.o 148725 JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO que el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 2 no se oponía a la Constitución, pese a que permite que la detención preventiva de los indígenas se materialice « en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado». Por el contrario, consideró que «la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra [su cultura, tradiciones y costumbres], que gozan de reconocimiento constitucional» (CC C-394/95). Adicionalmente, en la Sentencia T-097 de 2012 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional insistió en que, a pesar de que una conducta no hubiese sido juzgada por la Jurisdicción Especial Indígena, ello no implica que en la fase de la ejecución de la sentencia se ignore la cosmovisión del grupo étnico «sus costumbres, sus prácticas, y la
ello no implica que en la fase de la ejecución de la sentencia se ignore la cosmovisión del grupo étnico «sus costumbres, sus prácticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la comunidad » (CC T-097/12). Por ello, llamó la atención sobre la importancia de que en el cumplimiento de la condena se implementen medidas que permitan «armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural» (CC T-097/12). Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión se pronunció en un sentido similar en la Sentencia T-921 de 2013. En esa oportunidad, la Corte señaló que « la privación de la libertad de los indígenas en establecimientos penitenciarios y carcelarios debería ser excepcional » (CC T-921/13), pues: la simple privación de la libertad de un indígena en un establecimiento ordinario puede llegar a transformar completamente su identidad cultural étnica y cultural, lo cual se presenta tanto si el indígena es juzgado por la jurisdicción ordinaria, como también si es procesado por la jurisdicción indígena y luego es recluido en un establecimiento común (CC T-921/13). 2 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». 8CUI 11001020400020250231100 Tutela de 1.ª instancia n.o 148725 JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO Adicionalmente, en esa providencia la Corte Constitucional
8CUI 11001020400020250231100 Tutela de 1.ª instancia n.o 148725 JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO Adicionalmente, en esa providencia la Corte Constitucional estableció que en los casos en los que se busca materializar la ejecución de una pena impuesta por la Jurisdicción Ordinaria a un indígena se deben tener en cuenta los siguientes presupuestos para garantizar su derecho a la identidad étnica: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado
constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. Ahora bien, con base en estos elementos esta Corporación ha señalado que se debe garantizar el traslado de los integrantes de un grupo indígena a los centros de armonización dispuestos por la comunidad
9CUI 11001020400020250231100 Tutela de 1.ª instancia n.o 148725
JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO
cuando se cumplan los siguientes elementos: (i) Sea posible constatar la condición de indígena del condenado, (ii) se cuente con la autorización de la autoridad tradicional para privar de la libertad al solicitante en su territorio y (iii) se compruebe la idoneidad del resguardo para garantizar la privación de la libertad de manera digna y segura tanto para el sentenciado como para los demás integrantes de la colectividad. Además, la Corte ha señalado que en estos casos (iv) no es posible aludir a la gravedad de la conducta para desvirtuar la capacidad del centro de armonización para garantizar la ejecución de la sanción y (v) que el Inpec debe realizar visitas para constatar el cumplimiento de la pena
(CSJ 7590-2025 y CSJ STP9388-2025).
Ahora bien, al evaluar el cumplimiento de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Particularmente, la Corte no estima que en este caso pueda ser calificada como irrazonable o caprichosa la conclusión a la que llegaron tanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales como el Juzgado 1.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada sobre la condición de indígena de
ARMANDO LUGO.
Pese a lo dicho por el accionante, en este tipo de casos los jueces no
Medidas de Seguridad de La Dorada sobre la condición de indígena de
ARMANDO LUGO.
Pese a lo dicho por el accionante, en este tipo de casos los jueces no deben evaluar la solicitud de traslado únicamente a partir de los mecanismos «adoptados por las comunidades en el ejercicio de su autonomía». Por el contrario, resulta plausible que se adelante un examen más amplio en el que se considere tanto la documentación que remite el resguardo indígena como la información con la que cuentan instituciones como la Rama Judicial, el Inpec o el Ministerio del Interior. Es 10CUI 11001020400020250231100 Tutela de 1.ª instancia n.o 148725 JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO precisamente este el análisis que se llevó a cabo en las providencias censuradas. Por ello, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales evidenció que: en el devenir procesal de las causas por las que se le condenó, no obra ninguna mención, aunque sea tangencial de tal situación y solo hasta este momento, veintidós años posteriores a su captura, el sentenciado ha hecho gala de su presunta pertenencia al pueblo indígena, cuando, lo regular, en estos asuntos, es que quien pertenece a ese grupo poblacional, desde el momento más incipiente de la actuación, hace tal mención, empero, ni siquiera al centro de reclusión había informado de tal condición, lo que solo hizo hasta el año 2022, para que, tiempo después se elevara esta rogativa, lo que surge algo sospechoso.
de reclusión había informado de tal condición, lo que solo hizo hasta el año 2022, para que, tiempo después se elevara esta rogativa, lo que surge algo sospechoso. Esta conclusión es, además, corroborada por la misma autoridad tradicional, pues dentro del escrito de tutela indica que a ARMANDO LUGO se le negó su reconocimiento por no « crecer en una comunidad indigena [sic] y obtener nuestro [sic] valores culturales», de manera que se reconoce la inexistencia del vínculo cultural necesario para autorizar el traslado al centro de armonización, pues, más allá de la inclusión en los censos de la comunidad, no existe ningún otro elemento que permita concluir que el sentenciado realmente hace parte del Cabildo Indígena Nassa Úss. Por ello, entonces, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11CUI 11001020400020250231100 Tutela de 1.ª instancia n.o 148725 JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ HORACIO CHOCUE GUAZAQUILLO, gobernador del Cabildo Indígena Nassa Úss y quien actúa en nombre de ARMANDO LUGO, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo
contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
12