CSJ - STP18592-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18592-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18592-2026 Radicado n.° 159083 CUI 11001020400020260267500 (Acta n.° 297)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MICHAEL DAVID DORIA BOLAÑOS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe (Antioquia) y las Salas Penales de los Tribunales de Medellín y Antioquia . Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y dignidad humana.

Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunt o todas las partes e intervinientes en el proceso penal 05001600024820160543400.Acción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 2

II. HECHOS

1. La parte accionante indicó que, mediante sentencia de primera instancia del 1.º de abril de 2022 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa F e de Antioquia absolvió a MICHAEL DAVID DORIA BOLAÑOS del delito de cohecho propio.

2. Inconforme con la decisión, la Fiscalía apeló el fallo , correspondiendo resolver la apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. No obstante, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura,

correspondiendo resolver la apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. No obstante, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA22 -12025 del 14 de diciembre de 2022, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

3. En fallo de segunda instancia del 31 de enero de 2023, el Tribunal revocó la decisión del a quo y condenó al accionante a la pena principal de 80 meses de prisión. Lo declaró penalmente responsable como autor del delito por el que fue acusado.

4. Contra la anterior determinación el defensor interpuso la impugnación especial, por lo tanto, las diligencias se remitieron a esta Corporación. La Sala en providencia AP2733-2026 declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segunda instancia.

5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal SuperiorAcción de tutela n.º 159083

CUI 11001020400020260267500 3 del Distrito Judicial de Antioquia realizó la audiencia de lectura de sentencia el 20 de mayo de 2026 . Contra la determinación de segundo grado la defensa de DORIA BOLAÑOS ejerció el derecho de doble conformidad.

6. En auto del 4 de agosto de 2026, el Tribunal declaró desierto el recurso.

7. Alegó el apoderado del accionante que:

[…] tan solo hasta el día 23 de junio del año 2026 y luego de que se tramitara el recurso de apelación contra la sentencia de

desierto el recurso.

7. Alegó el apoderado del accionante que:

[…] tan solo hasta el día 23 de junio del año 2026 y luego de que se tramitara el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es que el Juzgado Promiscuo de Santa Fe – Antioquia, incorporó al proceso la grabación de la audiencia de lectura del fallo de la sentencia de primera instancia; por tanto, solo hasta dicha calenda fue q ue el actual apoderado del señor Michael David Doria Bolaños, pudo conocer y tener acceso completo al expediente del aludido proceso penal; por tanto, en el peor de los casos, es a partir del día siguiente de dicha calenda es que se podría iniciar la contabilización del término de los 30 días para la sustentación del recurso de impugnación especial; en observancia de las garantías constitucionales de igualdad de armas, acceso oportuno al expediente, debido proceso y defensa técnica.

8. Acude al presente me canismo constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y dignidad humana. Por

consiguiente, solicita:

[…] que se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 2 de mayo del año 2022 emitido por el Jugado Promiscuo del Circuito de Santa Fe – Antioquia, dentro del proceso penal distinguido con el radicado N° C.U.I. 050016000248201605434, seguido en contra del señor Michael David Doria Bolaños, por el delito de Cohecho Propio.Acción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 4

N° C.U.I. 050016000248201605434, seguido en contra del señor Michael David Doria Bolaños, por el delito de Cohecho Propio.Acción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 4

TERCERA: En consecuencia de lo precedente, que se le ORDENE al Juzgado Promiscuo de Santa Fe – Antioquia, rehacer el referido proceso a partir del auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia; teniendo en cuenta las consideraciones que su Honorable Corporación Judicial exponga en la sentencia de esta tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. Mediante auto del 31 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2016-05434.

10.1. Expuso lo siguiente:

Mediante constancia del 14 de julio de 2026, la Secretaría de la Sala aclaró que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2578 de 2026 que declaró el 9 de julio como día festivo, el cual se trasladó para el 13 de julio de 2026, el término con el que contaba la defensa para la sustentación del recurso se correría en un día adicional. De ese modo, el término se contabilizó desde el 28 de mayo hasta el 14 de julio de 2026.

contaba la defensa para la sustentación del recurso se correría en un día adicional. De ese modo, el término se contabilizó desde el 28 de mayo hasta el 14 de julio de 2026.

El 17 de julio de 2026, la defensa de Michael David Doria Bolaños allegó la sustentación, por lo que, mediante auto del 4 de agosto de 2026 se declaró desierta la impugnación especial, teniendo en cuenta que el escrito se recibió por fuera del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

El 6 de agosto de 2026, la defensa remitió un escrito que incorporó una serie de cuestionamientos difusos e incongruentes, al cual se le dio el trámite del recurso deAcción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 5 reposición -habida cuenta que, luego de la notificación de la providencia, el abogado no presentó un escrito autónomo solicitando la reposición de lo decidido -. Así fue como el 13 de agosto de 2026 se dispuso no reponer la decisión de primer grado y se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen.

Luego de ello, se recibió una solicitud de nulidad y un recurso de casación frente a los que se abstuvo de resolver, en razón a que luego de la ejecutoria de la sentencia esta corporación carece de competencia para pronunciarse en el asunto.

Como aspecto adicional, se resalta que, si bien en un principio la defensa requirió la suspensión de la audiencia de lectura, el despacho no accedió al pedido en tanto, a partir de ese

carece de competencia para pronunciarse en el asunto.

Como aspecto adicional, se resalta que, si bien en un principio la defensa requirió la suspensión de la audiencia de lectura, el despacho no accedió al pedido en tanto, a partir de ese momento, el abogado contaría con el término integral para la sustentación del recurso. En todo caso, luego de ello, no se recibió solicitud de prórroga de los términos, ni el despacho conoció lo relativo a las solicitudes de envío del expediente.

10.2. Resaltó que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante y demás partes e intervinientes por parte de esa autoridad. Asimismo, anexó copia del expediente digital del proceso.

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso. Indicó que no se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión debatida. Mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de la referencia.

11.1. Manifestó que:

[…] no resulta acertado afirmar que esta Corporación profirió la sentencia de segunda instancia «a ciegas» o sin verificar laAcción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 6 oportunidad de la impugnación. Por el contrario, el planteamiento que ahora se presenta como una omisión constituyó precisamente uno de los asuntos sometidos a consideración de la Sala y fue objeto de respuesta expresa.

12. El Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín y el

planteamiento que ahora se presenta como una omisión constituyó precisamente uno de los asuntos sometidos a consideración de la Sala y fue objeto de respuesta expresa.

12. El Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín y el INPEC solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra las Salas Penales de los Tribunales de Medellín y Antioquia , por ser su superior funcional. Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Acción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 7

a. Que la cuestión que se discuta resul te de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro q ue la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

14.3. Mientras que, respecto de las exigencias

2 Ibidem.Acción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 8 específicas, se han establecido las que a conti nuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son l os casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de

3 Sentencia T-522 de 2001.Acción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 9 explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

14.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por

eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.

14.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter espec ífico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

15. Análisis del caso concreto:

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001.Acción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 10 15.1. La Sala debe determinar si la solicitud de amparo presentada por MICHAEL DAVID DORIA BOLAÑOS contra los accionados cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La demanda se interpuso con ocasión del del proceso penal 2016-05434.

15.2. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. Esto, pues incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. Esto, pues incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15.3. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se evidencia que el accionante no agotó adecuadamente el mecanismo de defensa judicial previsto para controvertir la decisión del Tribunal. En efecto, no se sustentó en término el recurso de impugnación especial que procedía contra la condena emitida en segunda instancia. Esta circunstancia impidió que el superior funcional del accionado realizara la revisión de doble conformidad.

15.4. En el Acto Legislativo 01 de 2018 se concreta el procedimiento a llevarse a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos y recursos) . Lo anterior, acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referente al derecho a recurrir el fallo que va encaminado a permitir que laAcción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 11 decisión adversa a los interes es del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida»5.

15.5. En el presente trámite constitucional, la parte actora aduce que se presentaron irregularidades dentro del proceso penal de referencia, por lo cual considera que los accionados vulneraron sus garantías fundamentales.

15.6. La Sala advierte que la defensa de DORIA BOLAÑOS

actora aduce que se presentaron irregularidades dentro del proceso penal de referencia, por lo cual considera que los accionados vulneraron sus garantías fundamentales.

15.6. La Sala advierte que la defensa de DORIA BOLAÑOS se abstuvo de sustentar oportunamente el recurso de impugnación especial. Ello, pese a que el término dispuesto para tal fin le fue informado mediante constancia secretarial del 14 de julio de 2026, en la cual se indicó:

Se deja constancia de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2578 de 2026, mediante la cual se declaró el 9 de julio como día festivo de carácter nacional, el descanso remunerado correspondiente para el año 2026 se trasladó al lunes 13 de julio de 2026.

[…]

En consecuencia, al haber correspondido el 13 de julio de 2026 a un día inhábil para efectos del cómputo de l os términos procesales, en aquellos asuntos en los que dicho día hubiere sido contabilizado dentro del respectivo término, este se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, con vencimiento a las cinco de la tarde (5:00 p. m.), de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

En tal sentido el término para sustentar el recurso interpuesto dentro del presente trámite, vence el día 14 de julio de 2026, siendo las cinco de la tarde (5:00 p. m.) . (Subrayado fuera del texto original)

5 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA.Acción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 12

texto original)

5 Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMED VS. ARGENTINA.Acción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 12

15.7. Así las cosas , la defensa , de manera informada, se abstuvo de acudir adecuadamente a los mecanismos disponibles al interior del proceso penal. Por tanto, renunció a la posibilidad de que la autoridad judicial competente realizara el estudio de sus reproches en garantía a sus derechos a la doble conformidad y el debido proceso.

15.8. Como puede advertirse, la administración de justicia garantizó los derechos y garantías fundamentales relacionados con los intereses del tutelante. En particular, le brindó la oportunidad de interponer el recurso procedente y de plantear, por esa misma vía, las inconformidades que ahora pretende hacer valer mediante la acción de tutela.

15.9. Debe recordarse a la parte accionante que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir oportunidades procesales que no fueron debidamente agotadas. Este mecanismo constitucional tampoco está llamado a suplir la inactividad de los sujetos procesales ni a remediar las consecuencias derivadas de su falta de diligencia.

15.10. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, al no existir elementos que permitan flexibilizar su exigencia,Acción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 13 lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo.

no existir elementos que permitan flexibilizar su exigencia,Acción de tutela n.º 159083 CUI 11001020400020260267500 13 lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de MICHAEL DAVID DORIA BOLAÑOS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe (Antioquia) y las Salas Penales de los Tribunales de Medellín y Antioquia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Consti tucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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