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CSJ - STP18593-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18593-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18593-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 148771 Acta n.° 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ MARINA GUZMÁN DE QUINTERO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, seguridad social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250232600

Tutela de 1.ª instancia n.° 148771 LUZ MARINA GUZMÁN DE QUINTERO José Danilo Quintero Vallejo, cónyuge de LUZ MARINA GUZMÁN DE QUINTERO, adelantó proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común, desde el 9 de octubre de 2015. El conocimiento de ese reclamo fue asignado al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310500420200030201, autoridad que mediante sentencia del 19 de junio de 2021 resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que el señor José Daniel Quintero Vallejo tiene derecho a que la AFP PROTECCIÓN S.A. reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 9 de octubre de 2015, en cuantía del salario mínimo

PRIMERO: DECLARAR que el señor José Daniel Quintero Vallejo tiene derecho a que la AFP PROTECCIÓN S.A. reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 9 de octubre de 2015, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. A reconocer y pagar al señor José Danilo Quintero Vallejo la suma de $57.832.385, por concepto de retroactivo pensional causado, entre 09 de octubre de 2015 y el 31 de mayo de 2021. Se ordenará la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago acorde a la formula acogida y memorada por la Corte

Suprema de Justicia Sala Laboral sentencia SL1511/2018

TERCERO: AUTORIZA a la AFP PROTECCION a descontar, primero el 12% correspondiente al sistema de salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 del 93 y segundo, la suma dada por devolución de saldos por invalidez al actor que asciende a la suma de $7.342.169 debidamente indexado.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada a excepción de la de compensación que triunfo en esta instancia.

QUINTO: COSTAS a cargo de PROTECCION S.A. y en favor del demandante en un 70% de las causadas.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la

instancia.

QUINTO: COSTAS a cargo de PROTECCION S.A. y en favor del demandante en un 70% de las causadas.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 24 deCUI. 11001020400020250232600 Tutela de 1.ª instancia n.° 148771 LUZ MARINA GUZMÁN DE QUINTERO noviembre de 2021, revocó parcialmente el numeral tercero, relativo a la autorización que se le dio para descontar de la condena la suma dada por devolución de saldos por invalidez al actor y confirmó en lo demás la decisión de primer grado. Inconforme con lo anterior, Protección S.A. promovió recurso extraordinario de casación, asunto que fue asignado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de julio 2022, sin que a la fecha haya sido resuelto. LUZ MARINA GUZMÁN DE QUINTERO aduce, que dada la delicada condición de salud de su cónyuge José Danilo Quintero Vallejo, el expediente fue « marcado con prioridad para resolver desde el 19 de abril de 2024», sin embargo, el 28 de diciembre siguiente, « mi esposo falleció esperando justicia, dejándonos a mi hija discapacitada y a mí, en total indefensión económica y social, sobreviviendo sin recursos básicos de subsistencia». Con fundamento en lo expuesto, acude a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, seguridad social

básicos de subsistencia». Con fundamento en lo expuesto, acude a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emita la sentencia de casación correspondiente. Asimismo, solicita «se adopten medidas provisionales de protección para mí y para mi hija en situación de discapacidad, dada su debilidad manifiesta y que dicho ingreso económico seria nuestro medio de subsistencia».

TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250232600

Tutela de 1.ª instancia n.° 148771 LUZ MARINA GUZMÁN DE QUINTERO Mediante auto del 15 de septiembre del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el proceso cuestionado aún se encuentra en curso en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira remitió el vínculo de acceso al expediente digital. El magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral informó que el 14 de septiembre de 2022 se sustentó el recurso por parte de Protección S.A.; el 7 de diciembre del mismo año se calificó la demanda y

El magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral informó que el 14 de septiembre de 2022 se sustentó el recurso por parte de Protección S.A.; el 7 de diciembre del mismo año se calificó la demanda y se corrió traslado al opositor. Luego, el 12 de enero de 2023 se recibió la oposición de José Danilo Quintero Vallejo, y desde el 31 de enero de 2023 se encuentra en estudio al despacho para sentencia. Afirmó, haber efectuado todas las actuaciones procesales tendientes a proferir la sentencia de casación, sin advertir que transcurriera « un tiempo desproporcionado en atención al alto cúmulo de procesos que, al igual que el de la accionante, están pendientes de resolverse conforme al orden de turnos que ingresaron para fallo».

CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI. 11001020400020250232600

Tutela de 1.ª instancia n.° 148771 LUZ MARINA GUZMÁN DE QUINTERO De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en mora judicial, al no haber resuelto el recurso extraordinario de casación asignado por reparto desde el 14 de julio de 2022, promovido por

determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en mora judicial, al no haber resuelto el recurso extraordinario de casación asignado por reparto desde el 14 de julio de 2022, promovido por Protección S.A. contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al interior de la actuación 66001310500420200030201. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) laCUI. 11001020400020250232600 Tutela de 1.ª instancia n.° 148771 LUZ MARINA GUZMÁN DE QUINTERO determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende

determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuto al que se debe remitir la Sala en virtud del principio de integración, establece un término de treinta días para formular el proyecto que resuelve el recurso de casación, lapso que sin lugar a duda se superó en el caso que se examina, pues desde que se realizó el reparto al despacho accionado (14 de jul.2022) hasta la instauración de la demanda de tutea (11 de sept. 2025) han transcurrido 38 meses. Sin embargo, tal retardo, acorde con la respuesta allegada por la Sala

jul.2022) hasta la instauración de la demanda de tutea (11 de sept. 2025) han transcurrido 38 meses. Sin embargo, tal retardo, acorde con la respuesta allegada por la Sala accionada, se debe al alto «cúmulo de procesos que, al igual que al de la accionante, están pendientes de resolverse conforme al orden de turnos que ingresaron para fallo».CUI. 11001020400020250232600 Tutela de 1.ª instancia n.° 148771 LUZ MARINA GUZMÁN DE QUINTERO No obstante, afirmó que el proyecto está elaborado y que pronto irá a Sala de discusión para lo pertinente. En consecuencia, comoquiera que no señaló fecha exacta, se exhortará a la Sala de Casación Laboral para que en la mayor brevedad posible sea discutido el proyecto de sentencia 66001310500420200030201, a efecto de que adopte la decisión que corresponda. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por LUZ MARINA GUZMÁN DE QUINTERO contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema para que en la mayor brevedad posible sea discutido el proyecto de sentencia 66001310500420200030201, a efecto de que adopte la decisión que corresponda.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema para que en la mayor brevedad posible sea discutido el proyecto de sentencia 66001310500420200030201, a efecto de que adopte la decisión que corresponda.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI. 11001020400020250232600

Tutela de 1.ª instancia n.° 148771

LUZ MARINA GUZMÁN DE QUINTERO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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