CSJ - STP18593-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18593-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18593-2026 Radicación n.° 158623 CUI. 11001020500020260176301 (Acta n.° 297)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por la MARÍA INÉS ÁVILA DE HERRERA, a través de apoderado judicial, contra el fallo SLT12489-2026 dictado el 8 de julio de 20261 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Con aquél declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Estos fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 1 8 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158623 CUI. 11001020500020260176301 2
II. HECHOS
1. MARÍA INÉS ÁVILA DE HERRERA promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
2. Expuso que, con ocasión del fallecimiento de Julián Herrera Pérez, se adelantó un proceso ordinario laboral orientado a definir las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Indicó que, en primera instancia, el Juzgado
2. Expuso que, con ocasión del fallecimiento de Julián Herrera Pérez, se adelantó un proceso ordinario laboral orientado a definir las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Indicó que, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá reconoció la prestación en un 71,36 % a su favor y en un 28,63 % a favor de Amanda Morales Contreras. No obstante, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2026, modificó dicha decis ión y reconoció la pensión en un 100 % a favor de Amanda Morales Contreras, revocando el derecho que le había sido reconocido.
3. La accionante sostuvo que el Tribunal incurrió en una interpretación restrictiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y desconoció el precedente constitucional aplicable a la situación de la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente. Según a firmó, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la cónyuge supérstite conserva el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante en cualquier tiempo, siempre que subsista elImpugnación de tutela n.° 158623
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vínculo matrimonial y la sociedad conyugal no haya sido disuelta.
4. Asimismo, manifestó que contaba con 84 años, carecía de recursos económicos suficientes y dependía de la sustitución pensional para satisfacer sus necesidades básicas y acceder al sistema de salud.
disuelta.
4. Asimismo, manifestó que contaba con 84 años, carecía de recursos económicos suficientes y dependía de la sustitución pensional para satisfacer sus necesidades básicas y acceder al sistema de salud.
5. Con fundamento en esos hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Como consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia emitida el 27 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar la emisión de una nueva decisión que reconociera que el requisito legal de convivencia puede acreditarse en cualquier tiempo cuando la sociedad conyugal permanece vigente. Igualmente, pretendió que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo correspondiente desde el fallecimiento del causante.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La acción de tutela fue presentada el 26 de junio de 2026. Mediante auto de 1.º de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de amparo. En la misma providencia dispuso correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , requerir copia digital del expediente cuestionado y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.°Impugnación de tutela n.° 158623
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7. Mediante sentencia SLT12489-2026 dictado el 8 de julio de 2026 , la Sala de Casación Laboral de esta
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7. Mediante sentencia SLT12489-2026 dictado el 8 de julio de 2026 , la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo resultaba procedente. Explicó que la controversia versaba sobre una pens ión de sobrevivientes causada desde 2021, prestación de carácter vitalicio y con incidencia futura, además del correspondiente retroactivo, aspectos que permitían examinar el interés para recurrir en casación.
9. La Sala Laboral recordó su jurisprudencia según la cual, en materia pensional, la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la prestación exige considerar la incidencia futura y la expectativa de vida para establecer la procedencia del recurso extraordinario. Con fundamento en ello concluyó que la accionante omitió acudir al medio judicial idóneo antes de promover el amparo constitucional y que la tutela no puede utilizarse para habilitar términos o recuperar oportunidades procesales dejadas vencer por las partes.Impugnación de tutela n.° 158623
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10. Adicionalmente, examinó la posible configuración
oportunidades procesales dejadas vencer por las partes.Impugnación de tutela n.° 158623 CUI. 11001020500020260176301 5
10. Adicionalmente, examinó la posible configuración de un perjuicio irremediable . Concluyó que, aunque la tutelante afirmó que se encontraba en una situación económica precaria, no acreditó una afectación grave, inminente o urgente que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Por esa razón, estimó innecesario abordar el fondo de los cuestionamientos formulados contra la sentencia del Tribunal y declaró improcedente la acción.
V. IMPUGNACIÓN
11. MARÍA INÉS ÁVILA DE HERRERA, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia. Como primer reparo, sostuvo que el juez constitucional aplicó de manera rígida el requisito de subsidiariedad al considerar que la accionante debía acudir al recurso extraordinario de casación. Afirmó que María Inés Ávila de Herrera tiene 84 años y ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional. Por eso, exigirle acudir a dicho mecanismo implica imponerle una carga desproporcionada que compromete su mínimo vital y su vida digna.
12. Como segundo reparo, alegó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y desconoció el precedente constitucional al exigir que la convivencia de cinco años se hubiera acreditado de forma inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.
Sostuvo que la jurisprudencia constitucional,
sustantivo y desconoció el precedente constitucional al exigir que la convivencia de cinco años se hubiera acreditado de forma inmediatamente anterior al fallecimiento del causante. Sostuvo que la jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia T -430 de 2025, reconoce elImpugnación de tutela n.° 158623 CUI. 11001020500020260176301 6
derecho de la cónyuge con matrimonio vigente y sociedad conyugal no liquidada a acceder a la sustitución pensional cuando demuestra una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo.
13. Con fundamento en ello, solicitó revocar el fallo de tutela de 8 de julio de 2026 y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
14. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 45º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
6.2. Problema jurídico
revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
6.2. Problema jurídico
16. La Sala debe establecer si la Sala Laboral delImpugnación de tutela n.° 158623
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Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de MARÍA INÉS ÁVILA DE HERRERA al emitir la sentencia de 27 de febrero de 2026 que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
17. Asimismo, el colegiado de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad . Por esta razón, corresponde determinar, de manera preliminar, si la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para controvertir la providencia cuestionada. De igual forma, si, pese a no haber acudido a dicho mecanismo, las circunstancias expuestas en la demanda y desarrolladas en la impugnación permiten tener por acreditada una situación que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
18. La Sala anuncia desde este momento que confirmará el fallo impugnado. Así se explica a continuación.
6.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2
19. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 3.
Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 3. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.Impugnación de tutela n.° 158623 CUI. 11001020500020260176301 8
20. Los requisitos generales4 hacen referencia a que:
- La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
21. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que
21. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Impugnación de tutela n.° 158623 CUI. 11001020500020260176301 9
22. Respecto de las exigencias específicas, se han
establecido las que a continuación se relacionan:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
5 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela n.° 158623 CUI. 11001020500020260176301 10
(vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. (viii) Violación directa de la Constitución.
23. En el asunto bajo examen:
24. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional. Este involucra la eventual afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna de la accionante, presuntamente ocasionada por una providencia judicial que resolvió una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
25. La providencia cuestionada fue emitida el 27 de febrero de 2026 y la acción de tutela fue presentada el 26 de junio siguiente. Entre ambos actos transcurrieron aproximadamente cuatro meses. Por tanto, la solicitud de
25. La providencia cuestionada fue emitida el 27 de febrero de 2026 y la acción de tutela fue presentada el 26 de junio siguiente. Entre ambos actos transcurrieron aproximadamente cuatro meses. Por tanto, la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable y proporcional, de modo que se satisface el requisito de inmediatez.
6 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación de tutela n.° 158623 CUI. 11001020500020260176301 11
26. No se trata de una irregularidad procesal con incidencia sustancial en la decisión censurada.
27. La accionante identificó de manera clara los hechos que, en su criterio, originaron la vulneración constitucional, precisó la providencia judicial cuestionada, indicó los derechos fundamentales que estima afectados y expuso las razones por las cuales consi dera que el Tribunal desconoció el precedente constitucional aplicable al caso. Por tanto, este requisito también se encuentra acreditado.
28. La providencia cuestionada corresponde a una sentencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral y no a una decisión de tutela. En consecuencia, se satisface igualmente esta exigencia.
29. Sin embargo, no se cumple el requisito de subsidiariedad que permitiría el análisis de fondo.
6.4. Fundamentos de la decisión
30. En el presente asunto, la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida el 27 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
6.4. Fundamentos de la decisión
30. En el presente asunto, la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida el 27 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Con esta se modificó la decisión de primera instancia y se reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de Amanda Morales Contreras, excluyéndola como beneficiaria de dicha prestación. Para sustentar su solicitud afirmó que esa autoridad judicial desconoció el precedente constitucional aplicable a la situación de la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente.Impugnación de tutela n.° 158623
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31. Sin embargo, la Sala observa que la pretensión de amparo tropieza con un obstáculo insuperable de procedibilidad. En efecto, está acreditado que contra la providencia censurada la accionante no promovió el recurso extraordinario de casación, pese a que la controversia versaba sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, prestación de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo. Precisamente, esa circunstancia fue la que llevó al colegiado constitucional de primera instancia a concluir que el mecanismo extraordinario resultaba procedente para controvertir la decisión cuestionada.
32. La tutela contra providencias judiciales tiene carácter estrictamente residual. Por ello, no puede sustituir los instrumentos procesales diseñados por el legislador para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Tampoco para convertirse en una instancia adicional para reabrir debates que podían ser planteados a
los instrumentos procesales diseñados por el legislador para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Tampoco para convertirse en una instancia adicional para reabrir debates que podían ser planteados a través de los recursos ordinarios o extraordinarios legalmente previstos. En consecuencia, cuando la parte interesada deja de ejercer esos mecanismos, la acción constitucional no está llamada a remediar la omisión procesal atribuible a su propia conducta.
33. La impugnante sostiene que la providencia del Tribunal desconoció el precedente constitucional en materia de pensión de sobrevivientes y que, por esa razón, procede la intervención del juez constitucional. No obstante, ese planteamiento se refiere al mérit o de la controversia y noImpugnación de tutela n.° 158623
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desvirtúa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Dicho de otro modo, aun cuando la accionante estime equivocada la interpretación acogida por el Tribunal, debía acudir previamente al mecanismo judicial dispuesto para cuestionarla.
34. Tampoco encuentra la Sala acreditada una circunstancia excepcional que permita prescindir de esa exigencia. Es cierto que la accionante manifestó tener 84 años y alegó hallarse en una situación económica precaria.
Igualmente, en la impugnación se insistió en la necesidad de otorgarle una protección reforzada derivada de su condición de adulta mayor.
35. No obstante, la sola pertenencia a la población de adultos mayores no releva automáticamente a quien
otorgarle una protección reforzada derivada de su condición de adulta mayor.
35. No obstante, la sola pertenencia a la población de adultos mayores no releva automáticamente a quien promueve una tutela del deber de ejercer los mecanismos judiciales idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. La especial prote cción constitucional reconocida a las personas de la tercera edad impone al juez un análisis más cuidadoso de las circunstancias particulares del caso . No elimina , sin embargo, el requisito de subsidiariedad ni convierte la acción de tutela en una vía alterna para sustituir los recursos judiciales procedentes.
36. Por ello, para flexibilizar la exigencia de subsidiariedad no basta acreditar la avanzada edad del accionante. Además, es necesario demostrar que la utilización de los mecanismos ordinarios resulta ineficaz en las circunstancias concretas o que existe un r iesgo cierto,Impugnación de tutela n.° 158623
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grave e inminente para los derechos fundamentales que haga indispensable la intervención urgente del juez constitucional.
37. En este asunto esa carga no fue satisfecha. La accionante afirmó que dependía de la sustitución pensional para garantizar su mínimo vital . Pero n o aportó elementos que permitieran verificar una situación de afectación actual, grave e impostergable de sus derechos fundamentales. De igual forma, la Sala de Casación Laboral concluyó que no se acreditó una circunstancia que configurara un perjuicio irremediable, valoración que no fue desvirtuada con elementos objetivos en sede de impugnación.
igual forma, la Sala de Casación Laboral concluyó que no se acreditó una circunstancia que configurara un perjuicio irremediable, valoración que no fue desvirtuada con elementos objetivos en sede de impugnación.
38. Así las cosas, aun reconociendo la condición de adulta mayor de la accionante, no existe fundamento para relevarla del deber de acudir al recurso extraordinario que el ordenamiento contemplaba para cuestionar la sentencia del Tribunal. Admitir lo contrario implicaría desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela y convertir este mecanismo excepcional en una instancia paralela de revisión judicial.
39. En suma , se incumplió el requisito de subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria o definitiva del juez constitucional . En consecuencia , no hay lugar a examinar las censuras formuladas contra la interpretación jurídica o la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada. Por tanto, la decisión de declarar improcedente el amparo debe ser confirmada.Impugnación de tutela n.° 158623
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En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Ley,
VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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