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CSJ - STP18594-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18594-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18594-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 148893 Acta n.o 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JORGE GALLO REY en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y las partes e intervinientes del proceso penal 54001600113420140568201 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250237000

Tutela de 1.ª instancia n.o 148893 JORGE GALLO REY En contra de JORGE GALLO REY se inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. El conocimiento de ese caso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, que, por medio de sentencia del 20 de septiembre de 2023, condenó al procesado a la pena de 78 meses de prisión y le impuso una multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigente al encontrarlo responsable de la comisión de esa conducta. Luego de que el condenado presentó el recurso de apelación, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que, a través de sentencia del 28 de agosto de 2025, confirmó lo decidido en primera instancia.

expediente se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que, a través de sentencia del 28 de agosto de 2025, confirmó lo decidido en primera instancia. En este contexto, JORGE GALLO REY acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la legalidad, a la publicidad y al « principio de transparencia». En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta «por carecer absolutamente de competencia el Magistrado Ponente para proferir la Sentencia» y que, en su lugar, se corrija esa irregularidad y se decrete la prescripción de la acción penal. En criterio del accionante, en este caso se incurrió en los defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo y por violación directa de la Constitución, pues al «abrir [las] propiedades del documento PDF» contentivo del acta de la sentencia de segunda instancia se pudo evidenciar que el mismo fue « creado el 03 de septiembre de 2025 pasadas las 2CUI 11001020400020250237000 Tutela de 1.ª instancia n.o 148893 JORGE GALLO REY 10:30 a.m», con lo cual es « imposible» que esa determinación se hubiese adoptado el 28 de agosto de 2025. Adicionalmente, señaló que en este caso se desconocieron los términos que prevé el Código General del Proceso para resolver el recurso de apelación y que, además, se pasó por alto que la acción penal por el delito de obtención de documento público falso

se desconocieron los términos que prevé el Código General del Proceso para resolver el recurso de apelación y que, además, se pasó por alto que la acción penal por el delito de obtención de documento público falso prescribió el 30 de agosto de 2024 y que en el caso del fraude procesal ocurrió lo mismo el 30 de agosto de 2025. Finalmente, cuestionó las razones presentadas en la providencia de segunda instancia para confirmar la condena emitida en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 18 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes del proceso penal 54001600113420140568201. Guillermo Ortega Quintero, quien actuó como apoderado del accionante dentro del proceso penal, señaló que se adhería en su integridad a lo expuesto en el escrito de tutela. Sostuvo que en este caso se incurrieron en múltiples irregularidades con las que se desconocieron los derechos fundamentales de su defendido. El magistrado Édgar Manuel Caicedo Barrera, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, presentó una breve exposición acerca de lo ocurrido al interior del proceso penal. Con base en esta presentación, señaló que no desconoció los derechos fundamentales del accionante «toda vez que la providencia adoptada se ajustó a lo establecido por la Ley y la jurisprudencia, de acuerdo al principio de limitación de la segunda instancia». 3CUI 11001020400020250237000

derechos fundamentales del accionante «toda vez que la providencia adoptada se ajustó a lo establecido por la Ley y la jurisprudencia, de acuerdo al principio de limitación de la segunda instancia». 3CUI 11001020400020250237000 Tutela de 1.ª instancia n.o 148893 JORGE GALLO REY El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta se pronunció en un sentido similar. Señaló que luego de que emitió la sentencia de primera instancia envió el caso al Tribunal de esa ciudad con el propósito de que se resolviera el recurso de apelación. Por ende, pidió negar la acción de tutela. Leider Ernesto Espinosa Estévez, quien actuó como abogado de la víctima dentro del proceso penal, se opuso a lo pedido por el accionante. Sostuvo que al interior de esa actuación se respetaron las garantías del procesado y que no se ha configurado el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de

lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se 4CUI 11001020400020250237000 Tutela de 1.ª instancia n.o 148893 JORGE GALLO REY incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito

que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental 5CUI 11001020400020250237000 Tutela de 1.ª instancia n.o 148893 JORGE GALLO REY absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que no se cumplen los

el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, la Sala evidencia que en este caso el proceso penal se encuentra en curso, pues, de acuerdo con la información remitida a esta Corte, el 15 de septiembre de 2025 el apoderado del accionante presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Además, según la constancia suscrita por la Secretaría de esa Sala de Decisión, el peticionario actualmente se encuentro dentro del término para sustentar ese recurso. Por consiguiente, la Corte evidencia que es al interior de ese mismo proceso penal donde el peticionario puede exponer su desacuerdo con las actuaciones que se han adelantado y que, en su criterio, desconocen sus derechos fundamentales, pues en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo « se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05, reiterada en CSJ STP12293-2024, CSJ STP10129, CSJ STP10105, CSJ STP4284cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05, reiterada en CSJ STP12293-2024, CSJ STP10129, CSJ STP10105, CSJ STP42842024, CSJ STP1957-2023 y CSJ STP2049-2023, entre otras). Por ello, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de 6CUI 11001020400020250237000 Tutela de 1.ª instancia n.o 148893 JORGE GALLO REY la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JORGE GALLO REY en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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