CSJ - STP18594-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18594-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18594-2026 Radicación n.° 158729 CUI. 05001220400020260138901 (Acta n.° 297)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve las impugnaciones interpuestas por el DIRECTOR CÁRCEL Y

PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD LA PAZ DE ITAGÜÍ

(CPAMSPA), la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), contra el fallo dictado el 3 de agosto de 20261 por la Sala de Decisión Penal n.° 15 del Tribunal Superior de Medellín. Con aquél se ampararon los derechos fundamentales a la Salud y a la Dignidad Humana de RAÚL DANILO ROMERO PABÓN.

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 20 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 158729 CUI 05001220400020260138901 2

II. HECHOS

1. RAÚL DANILO ROMERO PABÓN, persona privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, sostuvo que el pabellón n.° 4 fue construido con tres plantas. Señaló que el corredor del tercer piso fue diseñado como ruta de evacuación con un ancho

Seguridad La Paz de Itagüí, sostuvo que el pabellón n.° 4 fue construido con tres plantas. Señaló que el corredor del tercer piso fue diseñado como ruta de evacuación con un ancho aproximado de 2,50 metros. Según afirmó, dicho espacio fue ocupado mediante la construcción de «cambuches», reduciendo el paso a aproximadamente 0,50 metros . Esta circunstancia, a su juicio, impide el tránsito de camillas o sillas de ruedas y compromete la seguridad de la población privada de la libertad.

2. Señaló además que las estructuras instaladas fueron elaboradas con materiales que calificó como altamente inflamables, entre ellos madera prensada, MDF, cartón y tríplex. Asimismo, indicó que en el tercer piso del pabellón no existe baño comunitario, a diferencia de los pisos primero y segundo, por lo que los internos deben realizar sus necesidades fisiológicas en recipientes y bolsas durante la noche. Tal situación la consideró contraria a la dignidad humana y a las condiciones mínimas de salubridad.

3. Por lo anterior s olicitó el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, p idió que las entidades accionadas emitieran pronunciamiento de fondo y presentaran los soportes probatorios correspondientes respecto de los hechos denunciados. Asimismo, solicitó queImpugnación de tutela 158729

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se ordene al INPEC desmontar los «cambuches» existentes y efectuar la asignación de celdas a través de la junta de patios. También, que se ordene a la USPEC construir un baño

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se ordene al INPEC desmontar los «cambuches» existentes y efectuar la asignación de celdas a través de la junta de patios. También, que se ordene a la USPEC construir un baño dotado de sanitario, ducha y lavamanos en el tercer piso del pabellón n.° 4 de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. RAÚL DANILO ROMERO PABÓN presentó acción de tutela contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el

Departamento Nacional de Planeación, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, Planeación Municipal de Itagüí, el Cuerpo de Bomberos de Itagüí, el Comité de Gestión del Riesgo de Itagüí, el INPEC, la USPEC y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí.

5. Mediante auto del 22 de julio de 2026, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, requirió al accionante para que precisara cuál Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad era objeto de la demanda y la ciudad a la que pertenecía. Le advirtió que la omisión de la información conduciría al rechazo de la solicitud. En respuesta, el actor aclaró que la acción se dirigía contra todos los Juzgados Primero al Trece de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Medellín.

6. Por auto del 27 de julio de 2026 se admitió la

aclaró que la acción se dirigía contra todos los Juzgados Primero al Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

6. Por auto del 27 de julio de 2026 se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a las entidadesImpugnación de tutela 158729

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accionadas para que rindieran informe dentro del término de un día. Mediante auto del 31 de julio de 2026 se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali y a los Centros de Servicios Administrativos de Cali y Medellín.

7. Finalmente, mediante sentencia del 3 de agosto de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. El Tribunal indicó que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción frente al Estado, circunstancia que impone a las autoridades penitenciarias el deber de garantizar condiciones mínimas compatibles con la dignidad humana. Expuso que la jurisprudencia constitucional ha establecido estándares mínimos de reclusión digna . Est os imponen condiciones adecuadas de habitación, saneamiento, acceso a servicios públicos, atención en salud y espacios compatibles con el respeto de la dignidad humana.

9. Reconoció igualmente la existencia del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, así como las órdenes estructurales impartidas por la Corte Constitucional para superar los problemas de hacinamiento

9. Reconoció igualmente la existencia del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, así como las órdenes estructurales impartidas por la Corte Constitucional para superar los problemas de hacinamiento e infraestructura.Impugnación de tutela 158729

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10. Concluyó que las quejas asociadas al hacinamiento y a las condiciones generales de infraestructura forman parte de una problemática estructural sometida al seguimiento de la Corte Constitucional. Por esa razón estimó que no procedía emitir nuevas órdenes re specto de tales aspectos estructurales, pues resultarían redundantes frente a las ya impartidas dentro del seguimiento al estado de cosas inconstitucional.

11. Sin embargo, advirtió que en el expediente obraba un informe elaborado por la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Por ese conducto se dio cuenta de que el accionante padecía hemorroides trombosadas y requería utilizar frecuentemente los servicios sanitarios. El mismo informe indicaba que debía realizar sus necesidades fisiológicas en recipientes plásticos debido a las dificultades de acceso a los baños.

12. La Sala señaló que esa situación particular no fue desvirtuada por la dirección del establecimiento carcelario.

Por tal razón aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos relacionados c on las limitaciones de acceso a los servicios sanitarios. Con fundamento en ello concluyó que se

Por tal razón aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos relacionados c on las limitaciones de acceso a los servicios sanitarios. Con fundamento en ello concluyó que se encontraban comprometidos los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del accionante.

13. En consecuencia, resolvió:Impugnación de tutela 158729

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1. TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y a la Dignidad Humana en favor del señor RAÚL DANILO ROMERO PABÓN, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. En consecuencia, se ORDENA al señor Jaider Ángel Ospino Castillo, director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí que, de manera inmediata , adopte las medidas administrativas necesarias para garantizar la reubicación del accionante en un espacio de reclusión que le permita el acceso oportuno a servicios sanitarios y que reúna condiciones mínimas de dignidad, higiene, salubridad y seguridad acordes con su situación particular.

3. Además, se le ORDENA a los señores Jaider Ángel Ospino Castillo, director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, Daniel Fernando Gutiérrez Rojas , director General del Instituto Nacional y Penitenciario, INPEC y Fidel Ignacio Espitia Ordóñez, director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, que en el término

director General del Instituto Nacional y Penitenciario, INPEC y Fidel Ignacio Espitia Ordóñez, director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emprendan las acciones necesarias para atender las necesidades reales de adecuación en infraestructura en ese establecimiento de reclusión, en relación con espacios adecuados y dignos, de acuerdo con lo denunciado por el accionante. De lo cual deberán rendir informe a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de detención transitoria. […]

V. IMPUGNACIÓN

5.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC14. Cuestionó exclusivamente la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia, mediante la cual se le ordenó adelantar acciones orientadas a atender necesidadesImpugnación de tutela 158729 CUI 05001220400020260138901 7

de adecuación de infraestructura en el establecimiento penitenciario.

15. Sostuvo que la decisión desconoce la distribución legal de competencias prevista en el Decreto 4151 de 2011 y el Decreto 204 de 2016 . Indicó que corresponde al INPEC identificar y consolidar las necesidades de infraestructura del sistema penitenciario, mientras que la USPEC actúa a partir de los requerimientos que aquella entidad formule.

16. Argumentó que las intervenciones de infraestructura dependen de planes institucionales, disponibilidad presupuestal y procedimientos contractuales

del sistema penitenciario, mientras que la USPEC actúa a partir de los requerimientos que aquella entidad formule.

16. Argumentó que las intervenciones de infraestructura dependen de planes institucionales, disponibilidad presupuestal y procedimientos contractuales sujetos a la Ley 80 de 1993 . Por esta razón no pueden ejecutarse de manera inmediata para atender casos individuales. Afirmó que los recursos presupuestales son limitados y deben destinarse conforme al plan general de necesidades del sistema penitenciario, priorizando el interés general de la población privada de la libertad.

17. Adicionalmente indicó que la ocupación de corredores y rutas de evacuación mediante «cambuches» no deriva de problemas de diseño arquitectónico ni de actuaciones propias de la entidad . Se debe a fenómenos asociados al hacinamiento y a la administración interna del establecimiento, funciones que atribuyó al INPEC.

18. También sostuvo que no se configuró un perjuicio irremediable que justificara la intervención constitucional en los términos valorados por el Tribunal.Impugnación de tutela 158729

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19. Por lo anterior s olicitó modificar la sentencia y excluir o ajustar la orden impartida a la entidad de acuerdo con sus competencias legales y presupuestales.

5.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC20. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que la competencia sobre infraestructura penitenciaria corresponde legalmente a la USPEC. Expuso que el Decreto 4150 de 2011 asignó a la

20. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que la competencia sobre infraestructura penitenciaria corresponde legalmente a la USPEC. Expuso que el Decreto 4150 de 2011 asignó a la USPEC la gestión de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, incluyendo construcción, ampliación, adecuación, mantenimiento, mejoramiento y conservación de los establecimientos de reclusión. Señaló igualmente que las normas reglamentarias atribuyen a la USPEC la responsabilidad sobre las celdas, los espacios requeridos para el funcionamiento penitenciario y la infraestructura necesaria para la custodia y atención de las personas privadas de la libertad.

21. Afirmó que los directores de los establecimientos únicamente identifican necesidades y las reportan a través de los procedimientos internos, mientras que la ejecución material de las obras corresponde a la USPEC.

22. Con fundamento en ello solicitó revocar la sentencia en lo que respecta al INPEC, declarar la falta deImpugnación de tutela 158729

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legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la entidad del trámite constitucional.

5.3. La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí

23. El director de la CPAMSPA de Itagüí solicitó revocar la sentencia de primera instancia respecto del establecimiento penitenciario. Asimismo, pidió mantener las órdenes impartidas, en lo pertinente, al INPEC y a la USPEC.

24. Como primer motivo de inconformidad, sostuvo que el juez constitucional aplicó indebidamente el artículo

establecimiento penitenciario. Asimismo, pidió mantener las órdenes impartidas, en lo pertinente, al INPEC y a la USPEC.

24. Como primer motivo de inconformidad, sostuvo que el juez constitucional aplicó indebidamente el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Explicó que el establecimiento ejerció oportunamente sus derechos de defensa y contradicción mediante la presentación del informe requerido. Pese a ello, la sentencia indicó que la entidad guardó silencio y, por esa razón, aplicó la presunción de veracidad. A su juicio, esa determinación vulneró el debido proceso.

25. En segundo lugar, afirmó que el juez trasladó indebidamente la carga de la prueba a la entidad. Señaló que correspondía al accionante demostrar las circunstancias constitutivas de la vulneración alegada. Además, sostuvo que el despacho desconoció los argum entos del establecimiento al concluir que no fueron controvertidos los hechos relacionados con la necesidad de acceder permanentemente a servicios sanitarios.Impugnación de tutela 158729

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26. En tercer término, manifestó que el accionante es exintegrante de las Fuerzas Militares. Por ello, afirmó que cualquier decisión sobre su reubicación o traslado corresponde exclusivamente al Área de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, de conformidad con las normas citadas en la impugnación.

27. También señaló que el actor no acreditó haber presentado una solicitud previa ante el INPEC, la USPEC o el establecimiento carcelario. En particular, se refirió a la

conformidad con las normas citadas en la impugnación.

27. También señaló que el actor no acreditó haber presentado una solicitud previa ante el INPEC, la USPEC o el establecimiento carcelario. En particular, se refirió a la alegada ausencia de unidades sanitarias en el tercer piso del pabellón cuarto. No obstante , reconoció que, con su vinculación al trámite, esas entidades conocieron las necesidades de infraestructura denunciadas.

28. Agregó que las obligaciones relacionadas con la adecuación de la infraestructura corresponden legalmente al INPEC y a la USPEC, según las competencias previstas en las normas citadas. Explicó que la CPAMSPA, como establecimiento desconcentrado del INPEC, ejerce funciones de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad. Por tanto, aseguró que no le compete ejecutar obras de construcción o adecuación de infraestructura.

29. Finalmente, informó que cumplió la orden de reubicación. Indicó que, durante una sesión extraordinaria del Consejo de Seguridad, el accionante fue trasladado a una zona de aislamiento anexa al pabellón séptimo, donde cuenta con acceso permanente a servicios sanitarios. Añadió que promovió una solicitud para trasladarlo a otro establecimiento. Con fundamento en esas actuaciones, pidióImpugnación de tutela 158729

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declarar cumplido el fallo respecto de las obligaciones asignadas al centro penitenciario.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en

asignadas al centro penitenciario.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal n.° 15 del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

31. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

6.2. Problema jurídico

32. A la Sala c orresponde determinar si las órdenes impartidas por el juez de primera instancia para proteger los derechos fundamentales del accionante se encuentran respaldadas en los hechos acreditados dentro del expediente y fueron dirigidas a las autoridades competentes para su cumplimiento. O, si por el contrario, procede su modificación o revocatoria por indebida valoración de las respuestas allegadas durante el trámite . O por desconocimiento de laImpugnación de tutela 158729

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distribución legal de competencias entre la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

6.3 Estado de cosas inconstitucionales en el sistema

Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

6.3 Estado de cosas inconstitucionales en el sistema penitenciario y carcelario

33. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T153 de 1998, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario. Esa determinación se sustentó en el hacinamiento, las condiciones indignas de reclusión y l a vulneración generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

34. Posteriormente, la sentencia T -388 de 2013 declaró nuevamente la existencia de esa situación estructural. La Corte advirtió que las deficiencias del sistema no obedecían a hechos aislados, sino a problemas prolongados que comprometían la dignidad humana y los derechos a la sa lud, al agua, al saneamiento básico y a la integridad personal.

35. La sentencia T-762 de 2015 reiteró ese diagnóstico y señaló que su superación exige la actuación coordinada de las autoridades que integran el sistema penitenciario y carcelario. También precisó que las limitaciones administrativas, presupuestales o de infraes tructura no justifican el desconocimiento de las condiciones mínimas deImpugnación de tutela 158729

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subsistencia digna.

36. En ese contexto, la relación especial de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad impone deberes reforzados de protección. Por tanto, las autoridades penitenciarias deben garantizar condiciones

subsistencia digna.

36. En ese contexto, la relación especial de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad impone deberes reforzados de protección. Por tanto, las autoridades penitenciarias deben garantizar condiciones materiales compatibles con la dignidad humana, incluidos el acceso permanente al agua potable, los servicios sanitarios, la atención en salud y los espacios adecuados de reclusión.

6.4. Fundamentos de la decisión

37. La dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en una indebida aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, afirmó que el establecimiento sí ejerció oportunamente su derecho de contradicción y defensa dentro del trámite constitucional.

38. En este aspecto, la razón le asiste parcialmente al recurrente. En efecto, del examen del expediente se advierte que el establecimiento penitenciario remitió respuesta dentro del término concedido por el Tribunal y expuso las razones por las cuales consideraba improcedente el amparo solicitado. Por consiguiente, no res ulta exacta la afirmación contenida en la sentencia de primer grado según la cual dicha autoridad guardó silencio durante el trámite constitucional.Impugnación de tutela 158729

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39. No obstante, esa imprecisión carece de trascendencia para modificar el sentido de la decisión adoptada. Lo anterior, porque la respuesta allegada por la CPAMSPA no desvirtuó los elementos probatorios valorados

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39. No obstante, esa imprecisión carece de trascendencia para modificar el sentido de la decisión adoptada. Lo anterior, porque la respuesta allegada por la CPAMSPA no desvirtuó los elementos probatorios valorados por el juez constitucional ni permitió descartar las circunstancias particulares que dieron lugar al amparo. Por el contrario, el informe presentado p or el establecimiento se concentró principalmente en exponer la situación general de hacinamiento que afecta al sistema penitenciario y carcelario.

40. También resaltó las limitaciones estructurales de la institución y ne ó la existencia de una conducta vulneradora atribuible a esa autoridad. Sin embargo, no ofreció una respuesta concreta y suficiente frente a la situación específica analizada por el Tribunal, relacionada con las dificultades de acceso permanente y oportuno a servicios sanitarios que fueron puestas de presente respecto del accionante.

41. Tampoco aportó elementos de juicio que permitieran desvirtuar la información incorporada al expediente acerca de las condiciones particulares de reclusión de RAÚL DANILO ROMERO PABÓN. No acreditó que antes del fallo se hubieran adoptado medidas eficaces encaminadas a superar la situación denunciada.

42. Así las cosas, la Sala estima que no era procedente afirmar que el establecimiento penitenciario permaneció absolutamente silente dentro del trámite . Pero tambiénImpugnación de tutela 158729

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concluye que la respuesta efectivamente presentada no tenía la entidad suficiente para modificar las conclusiones a las que arribó el colegiado constitucional de primera instancia sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales

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concluye que la respuesta efectivamente presentada no tenía la entidad suficiente para modificar las conclusiones a las que arribó el colegiado constitucional de primera instancia sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante.

43. Por tal razón, el yerro advertido no conduce a la revocatoria del fallo ni afecta la declaratoria de vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.

44. De otra parte, l a Sala advierte que, después de emitirse el fallo impugnado, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí informó que cumplió la orden contenida en el numeral segundo de esa decisión.

Esta consistió en reubicar a RAÚL DANILO ROMERO PABÓN en un espacio con acceso oportuno a servicios sanitarios y condiciones mínimas de dignidad, higiene y salubridad. Para acreditarlo, el establecimiento aportó los documentos relacionados con la sesión extraordinaria del Consejo de Seguridad y las actuaciones adelantadas para materializar la reubicación.

45. Esa circunstancia no conduce a revocar la sentencia impugnada ni demuestra que el amparo fuera improcedente cuando se adoptó la decisión de primera instancia. La medida correctiva fue ejecutada después del fallo y con ocasión de la orden impartida por el j uez constitucional. Por tanto, el cumplimiento posterior noImpugnación de tutela 158729

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desvirtúa la vulneración declarada ni los fundamentos que justificaron la protección constitucional.

46. No obstante, la finalidad concreta de la orden

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desvirtúa la vulneración declarada ni los fundamentos que justificaron la protección constitucional.

46. No obstante, la finalidad concreta de la orden individual de reubicación fue satisfecha durante el trámite de la impugnación. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de esa orden. Esta determinación no afecta las demás medidas adoptadas por el juez de primera instancia.

47. En efecto, las impugnaciones formuladas por el INPEC y la USPEC no controvierten la situación material que originó el amparo. Su inconformidad se limita a sostener que la responsabilidad de atenderla corresponde a otra entidad del sistema penitenciario y carcelario.

48. El INPEC afirma que las actuaciones relacionadas con la infraestructura son competencia de la USPEC. Esta última sostiene que sus intervenciones dependen de los requerimientos y planes de necesidades que aquel debe formular previamente.

49. En esas condiciones, los recursos no cuestionan la existencia de la afectación reconocida en el fallo. Por el contrario, evidencian un desacuerdo sobre la distribución de las competencias administrativas necesarias para ejecutar las medidas requeridas. Esa controversia interinstitucional no releva a las autoridades involucradas de sus deberes constitucionales ni puede trasladarse al accionante. Las respuestas e impugnaciones muestran que la atención de las necesidades de infraestructura exige la actuación coordinadaImpugnación de tutela 158729

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de varias entidades del sistema penitenciario y carcelario,

necesidades de infraestructura exige la actuación coordinadaImpugnación de tutela 158729 CUI 05001220400020260138901 17

de varias entidades del sistema penitenciario y carcelario, cada una dentro del ámbito de sus competencias.

50. Además, la dirección del establecimiento informó que comunicó a la USPEC las necesidades denunciadas por el accionante y formuló los requerimientos correspondientes.

Esas actuaciones se adelantaron en cumplimiento de la sentencia y estaban dirigidas a prom over las adecuaciones de infraestructura necesarias.

51. Por consiguiente, se mantendrá la orden tercera impartida al establecimiento penitenciario, al INPEC y a la USPEC. Estas entidades deberán verificar y atender, dentro del marco de sus competencias, las necesidades de adecuación identificadas durante el trámite. Asimismo, deberán adoptar, de manera coordinada, las medidas necesarias para garantizar condiciones de reclusión compatibles con la dignidad humana.

52. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la reubicación del accionante. En todo lo demás, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela 158729 CUI 05001220400020260138901 18

VII. RESUELVE:

Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada para DECLARAR la carencia actual de objeto por situación

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VII. RESUELVE:

Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada para DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la reubicación de Raúl Danilo Romero Pabón, conforme con las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás.

Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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