🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18595-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18595-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18595-2024 cRadicación n.o 140126 Acta 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A-, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 05001310502220190066400.Tutela segunda instancia

Radicado: 140126

CUI 11001020500020240120601 Porvenir S.A. 1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del expediente, Érika Kadowaki Piedrahita demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A- , Skandia S.A y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, materializado el 1º de febrero

a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, materializado el 1º de febrero de 2000, en razón a que, en su criterio, fue inducida en error por parte del asesor del fondo privado. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demandante. Consecuente con ello declaró la ineficacia de la afiliación efectuada en el régimen de ahorro individual y ordenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.Aque traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesla totalidad de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensión, junto con los rendimientos pertinentes y bonos pensionales. Así mismo, dispuso que ésta última deberá avalar su afiliación. En desacuerdo, las partes apelaron y, el 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso extraordinario de casación. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A-, afirmó que la Corporación Judicial accionada desconoció la sentencia SU-107 de 2024, a través de la cual la Corte Constitucional determinó que, en casos de declararse la ineficacia de traslado de régimen pensional, solamente se deberán trasladar los recursos disponibles

Constitucional determinó que, en casos de declararse la ineficacia de traslado de régimen pensional, solamente se deberán trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bono pensional, y no losTutela segunda instancia

Radicado: 140126

CUI 11001020500020240120601 Porvenir S.A. 2 valores pagados por las primas, los gastos de administración ni el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y solicitó que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y que, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo proveído favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó negar el amparo. Relató la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida. Skandia S.A., coadyuvó las pretensiones de la solicitud de amparo. Refirió que la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la cuantía del trámite no ascendía a 120 salarios mínimos legales vigentes, como exige la norma. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que la parte demandante no interpuso demanda de casación contra la sentencia proferida en

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que la parte demandante no interpuso demanda de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia que confirmó la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad . De manera que su incuria y negligencia no puede ser remplazada por la acción de amparo.Tutela segunda instancia

Radicado: 140126

CUI 11001020500020240120601 Porvenir S.A. 3 La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A- , impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso bajo estudio, pretende la parte interesada que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 17 de mayo de 2024, el cual confirmó la sentencia del 22 de marzo de 2023, adoptada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad. A través de ésta se reconoció la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de Érika Kadowaki Piedrahita. Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la

reconoció la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de Érika Kadowaki Piedrahita. Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado incumple el presupuesto de subsidiariedad. Así las cosas, existiendo otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no resulta válido que la parte accionante no haya acudido a éste, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo se (CC T–578 de 2010). Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad que hagaTutela segunda instancia

Radicado: 140126

CUI 11001020500020240120601 Porvenir S.A. 4 forzosa la actuación transitoria del juez de amparo. Con la intención de excusar su descuido, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A-, argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria

extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria de la parte accionante ya que la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en autos CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL12512020 y CSJ AL2079-2019 que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo. Es manifiesto, entonces, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.Tutela segunda instancia

Radicado: 140126

CUI 11001020500020240120601 Porvenir S.A. 5 Por lo anterior, la fSala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

CUI 11001020500020240120601 Porvenir S.A. 5 Por lo anterior, la fSala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A-, a través de su apoderada judicial.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...