CSJ - STP18595-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18595-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18595-2026 Radicación n.° 158837 CUI. 15001220400020260051201 (Acta n.° 297)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por el EDGARDO ALEXANDER DÍAZ, contra el fallo dictado el 28 de julio de 2026 1 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. Con aquél se amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Asimismo, negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia posiblemente
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 21 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 158837 CUI. 15001220400020260051201 2
vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.
II. HECHOS
1. EDGARDO ALEXANDER DÍAZ, privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad «El Barne», sostuvo que el 29 de enero de 2026 presentó una solicitud de readecuación de la redención de pena, con
la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad «El Barne», sostuvo que el 29 de enero de 2026 presentó una solicitud de readecuación de la redención de pena, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en el principio de favorabilidad. Asimismo, afirmó que reiteró dicha petición el 26 de mayo de la misma anualidad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo constitucional de los derechos que consideró vulnerados y que se ordenara al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolver las solicitudes de readecuación de la redención de pena presentadas por él.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante auto de l 15 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda de tutela. En la misma providencia dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.Impugnación de tutela 158837
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4. Con sentencia ST-844 del 28 de julio de 2026, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Asimismo, negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia posiblemente vulnerados por el
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Asimismo, negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia posiblemente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. El Tribunal indicó que la solicitud cuya resolución reclamaba el accionante había sido formulada dentro del trámite de ejecución de la pena. Por tal motivo, concluyó que no se trataba de una petición administrativa sometida a las reglas de la Ley 1755 de 2015 . Se estaba ante una postulación judicial que comprometía las garantías fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
6. Respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Tribunal consideró que no se acreditó conducta omisiva alguna. Destacó que esa dependencia recibió la solicitud del accionante y la remitió oportunamente al juzgado competente mediante el ingreso del expediente físico el 9 de febrero de 2026. Al estimar cumplidas lasImpugnación de tutela 158837
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funciones administrativas que le correspondían, negó el amparo frente a dicha entidad.
7. En relación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encontró demostrado que la solicitud de readecuación de la redención de pena fue puesta a disposición del despacho desde el 9 de
7. En relación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encontró demostrado que la solicitud de readecuación de la redención de pena fue puesta a disposición del despacho desde el 9 de febrero de 2026 . Además, que no existía prueba de una decisión de fondo antes de la presentación de la tutela.
Aunque el accionante afirmó haber reiterado la petición el 26 de mayo de 2026, el Tribunal destacó que no aportó constancia de radicación de ese memorial . Sin embargo, consideró que la primera solicitud acreditada era suficiente para exigir una decisión judicial.
8. El colegiado de primera instancia sostuvo que habían transcurrido más de cinco meses desde el ingreso de la solicitud al despacho sin que se adoptara decisión alguna.
A su juicio, tal demora resultaba injustificada, más aún cuando la autoridad accionada guardó silencio dentro del trámite constitucional y no explicó las razones de la falta de pronunciamiento. Además, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a la ausencia de respuesta por parte del juzgado accionado.
V. IMPUGNACIÓN
9. El actor , en el oficio de notificaci ón, manifestó únicamente apelar la decisión de primera instancia. Sin embargo, no formuló reparo concreto alguno contra lasImpugnación de tutela 158837
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consideraciones expuestas por el Tribunal, ni desarrolló argumentos encaminados a controvertir los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia.
VI. CONSIDERACIONES
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consideraciones expuestas por el Tribunal, ni desarrolló argumentos encaminados a controvertir los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
10. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
6.2. Problema jurídico
12. A la Sala c orresponde determinar si la decisión emitida por la Sala a quo está fundada en los elementos de prueba obrantes en el expediente y en las reglas constitucionales aplicables o, por el contrario, debe ser revocada. Se recuerda que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de EDGARDO ALEXANDER DÍAZ.Impugnación de tutela 158837
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Además, negó el amparo respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
6.4. Fundamentos de la decisión
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Además, negó el amparo respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
6.4. Fundamentos de la decisión
13. La Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo concedido por el a quo. Así pasa a explicarse.
14. En efecto, está acreditado que EDGARDO ALEXANDER DÍAZ presentó una solicitud encaminada a obtener la readecuación de la redención de pena en aplicación de la Ley 2466 de 2025 . Esa petición fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos el 29 de enero de 2026. Asimismo, se encuentra demostrado que el expediente ingresó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 9 de febrero siguiente para el estudio de esa solicitud.
15. La Sala advierte que el Tribunal acertó al concluir que no se acreditó vulneración alguna atribuible al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. De la respuesta rendida por esa dependencia se desprende que recibió el memorial del accionante, efectuó el trámite administrativo correspondiente e ingresó oportunamente la actuación al despacho judicial competente para que adoptara la decisión de fondo.Impugnación de tutela 158837
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16. Igualmente, explicó que carece de facultades jurisdiccionales para resolver solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena, competencia que corresponde
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16. Igualmente, explicó que carece de facultades jurisdiccionales para resolver solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena, competencia que corresponde exclusivamente al respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por consiguiente, la negativa del amparo respecto de dicha autoridad encuentra sustento en el material probatorio incorporado al expediente.
17. De igual manera, la Sala advierte que durante el trámite de la impugnación se verificó en el sistema de consulta de procesos judiciales la existencia del Auto Interlocutorio n.° 0395 del 27 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió la solicitud de redosificación o readecuación de la pena formulada por el accionante. En la anotación correspondiente se indicó que el despacho negó la solicitud y expuso las razones que sustentaron esa determinación.
18. La misma consulta registra que el 4 de agosto de 2026 el accionante interpuso y sustentó recurso de reposición contra dicha providencia. Tales circunstancias permiten establecer que la autoridad judicial emitió un pronunciamiento sobre la petición cuyo trá mite motivó la presentación de la acción constitucional.
19. Por consiguiente, la situación que dio origen al amparo, consistente en la ausencia de decisión frente a la solicitud presentada por el actor, había desaparecido paraImpugnación de tutela 158837
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cuando se profirió el fallo de tutela de primera instancia.
solicitud presentada por el actor, había desaparecido paraImpugnación de tutela 158837 CUI. 15001220400020260051201 8
cuando se profirió el fallo de tutela de primera instancia. Aunque esa circunstancia no fue puesta en conocimiento del Tribunal al momento de resolver la acción constitucional, lo cierto es que la pretensión encaminada a obtener una respuesta judicial ya había sido satisfecha.
20. En esas condiciones, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. La controversia sometida al conocimiento del juez constitucional no recaía sobre la corrección jurídica de la decisión que debía adoptar el juzgado, sino sobre la ausencia de un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el accionante. En consecuencia, una orden dirigida a compeler a la autoridad judicial para que resolviera la petición carecía de utilidad práctica.
21. Lo anterior no implica pronunciamiento alguno respecto de la legalidad, suficiencia o acierto de la decisión adoptada mediante el Auto Interlocutorio n.° 0395 del 27 de julio de 2026, ni respecto de los recursos procedentes contra ella. Tales aspectos corr esponden al trámite judicial ordinario y exceden el objeto de la presente actuación constitucional.
22. Así las cosas, se revocará el amparo concedido por el Tribunal y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada, particularmente en cuanto negó el amparo respecto del Centro de Servicios Administrativos deImpugnación de tutela 158837
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sentencia impugnada, particularmente en cuanto negó el amparo respecto del Centro de Servicios Administrativos deImpugnación de tutela 158837 CUI. 15001220400020260051201 9
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE:
Primero. REVOCAR el numeral mediante el cual la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edgardo Alexander Díaz frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás.
Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Impugnación de tutela 158837 CUI. 15001220400020260051201 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-09-28