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CSJ - STP18596-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18596-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18596-2024 Radicación No.141446 Aprobado acta No.285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE MARIO VILLA BORRERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso y a un juicio justo e imparcial”, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 19 Judicial Penal II de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad y el Procurador delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos No.Tutela de Primera Instancia 141446 11001020400020240249700

JORGE MARIO VILLA BORRERO 2 110016000096201600077, 11001600009620170027000 y

110016000000202302462. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se desprende que, ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta proceso penal en contra de JORGE MARIO VILLA BORRERO, bajo el radicado No.

desprende que, ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta proceso penal en contra de JORGE MARIO VILLA BORRERO, bajo el radicado No. 110016000000202302462 por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal. Indicó JORGE MARIO VILLA BORRERO que el expediente No. 110016000000202302462 surgió por la ruptura del proceso No.

11001600009620170027000. Precisó que el objeto de esa investigación y de los radicados derivados de la misma, es “establecer si los títulos obtenidos en la modalidad lato sensu, otorgados por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil en Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva corresponde a una falsedad ideológica en documento privado y a un fraude procesal al haber sido convalidados por el Ministerio de

Educación Nacional”. Destacó que al interior de su proceso ha venido actuando como agente especial del Ministerio Público, la Procuradora 19 Judicial Penal II de Bogotá, quien no ha acreditó tener la facultad como interviniente especial. Resaltó que mediante agencia especial No. 14480 del 16 de septiembre de 2016, el Ministerio Público designó a dicha delegada para que asumiera la representación de la entidad dentro del radicado No.Tutela de Primera Instancia 141446 11001020400020240249700 JORGE MARIO VILLA BORRERO 3 11001600009620160077 que se adelantaba en contra de una exfuncionaria

141446 11001020400020240249700 JORGE MARIO VILLA BORRERO 3 11001600009620160077 que se adelantaba en contra de una exfuncionaria del Ministerio de Educación y otros profesionales médicos. Acto seguido, señaló que el 1 de abril de 2019 en el marco de la agencia especial No.14480, se indicó de manera puntual que “en atención a la complejidad del asunto, se dispone CONFORMAR UNA COMISIÓN integrada por los titulares de las Procuraduría 19 y 30 Judiciales II Penales de Bogotá, para que en calidad de agentes especiales intervengan en representación del Ministerio Público en el proceso penal en cuestión, identificado con el SPOA 110016000096201600077 (y en los que de allí se deriven). Puntualizó que el radicado No. 110016000096201700270 es originario y no derivado del radicado No. 11001600009620160077, pues según la certificación que expidió el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, los CUI que se generaron del rad. No. 11001600009620160077 fueron “110016000000201700110 y 110016000000201700065”. Destacó que los hechos de estas últimas actuaciones son diferentes a su causa penal, ya que las investigaciones están relacionadas con la “Universidad San Marcos del Perú”. Enseguida, reiteró que la procuraduría accionada ha emitido pronunciamiento sobre los hechos, las pruebas y la responsabilidad penal

“Universidad San Marcos del Perú”. Enseguida, reiteró que la procuraduría accionada ha emitido pronunciamiento sobre los hechos, las pruebas y la responsabilidad penal en diferentes procesos, pasando de convertirse en una interviniente especial no designada “a un coadyuvante y coacusador oficioso en consuno con la Fiscalía, lo que rompe de manera grosera y arbitraria la igualdad de armas que supuestamente debe predicar el sistema penal acusatorio”. Indicó que resulta aplicable a la demandada las causales deTutela de Primera Instancia 141446 11001020400020240249700 JORGE MARIO VILLA BORRERO 4 impedimento del artículo 56, numerales 1, 4, 6 y 14 de la Ley 599 de 2000 y art. 63 de la Ley 906 de 2004. Enfatizó que la accionada tiene un marcado interés en la actuación de que se profiera una sentencia condenatoria en contra de todos los médicos que estudiaron en la “Universidad Veiga de Almeida de Brasil”. Por esta razón, en audiencia de formulación de acusación, su defensor “le manifestó a la señora Procuradora de la recusación que le hacía por esos hechos y circunstancias”. No obstante, a la fecha no ha existido pronunciamiento alguno. Aunado a ello, señaló que en la referida diligencia su abogado impugnó la competencia del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que no tenía jurisdicción para

pronunciamiento alguno. Aunado a ello, señaló que en la referida diligencia su abogado impugnó la competencia del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que no tenía jurisdicción para tramitar el asunto. En la misma audiencia el despacho rechazó la postulación deprecada y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 18 de octubre de 2024 declaró que el juzgado de conocimiento mantenía la competencia. Refirió el demandante que “los magistrados ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER” participaron y analizaron una sentencia condenatoria contra un grupo de médicos por hechos sustancialmente idénticos a su proceso, por lo que “no tiene expectativa distinta a una sentencia condenatoria en segunda instancia, pues por regla de la experiencia, unos Magistrados que ya han conocido de unos hechos, rara vez, o más bien nunca, cambian de postura frente a lo ya decidido”. En ese orden, manifestó que los magistrados debieron declararse impedidos.Tutela de Primera Instancia 141446 11001020400020240249700

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5 En virtud de lo anterior, JORGE MARIO VILLA BORRERO reclama el amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicita (i) ordenar a la Procuraduría 19 judicial Penal II de Bogotá que se abstenga de presentarse a las audiencias dentro de su proceso No.

solicita (i) ordenar a la Procuraduría 19 judicial Penal II de Bogotá que se abstenga de presentarse a las audiencias dentro de su proceso No. 110016000000202302462; (ii) requerir a la “Procuradora DelegadaMinisterio Público- ” para que designe un agente especial que no haya intervenido previamente en otros procesos por los mismos hechos; (iii) anular la decisión del 18 de octubre de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que “los magistrados ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER manifiesten su impedimento” y (iv) ordenar a la Secretaría de esa Sala someter a reparto aleatorio las subidas a segunda instancia que tengan que ver con su expediente No. 110016000000202302462. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas. Así mismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por el actor, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, mediante auto del 17 de octubre de 2024, determinó que el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, ostentaba la competencia para continuar adelantando el proceso No. 2023manifestó que, mediante auto del 17 de octubre de 2024, determinó que el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, ostentaba la competencia para continuar adelantando el proceso No. 202302462 seguido en contra de JORGE MARIO VILLA BORRERO.Tutela de Primera Instancia

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6 Indicó que es cierto que integró la Sala que emitió la sentencia de segunda instancia al interior del radicado No. 110016000000201802417. Empero, no es extraño que los expedientes hubieran sido asignados al mismo magistrado ponente, pues “tal disposición es una regla de reparto conocida como «asignación por conocimiento previo» que rige hace más de 20 años”. Por otro lado, expuso que en el proceso No. 2023-02462 ninguna parte o interviniente ha cuestionado su imparcialidad a través de los mecanismos establecidos en la Ley 906 de 2004. Pidió declarar improcedente la demanda de tutela.

2. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que por reparto le correspondió el proceso penal No. 11-001-60-00000-2023-02462-00 seguido en contra de JORGE MARIO VILLA BORRERO y otros.

Señaló que el 2 de octubre de 2024 al instalar la audiencia de formulación de acusación el defensor del accionante solicitó no permitir la intervención de la Procuradora 19 Judicial Penal II, dado que podría estar

Señaló que el 2 de octubre de 2024 al instalar la audiencia de formulación de acusación el defensor del accionante solicitó no permitir la intervención de la Procuradora 19 Judicial Penal II, dado que podría estar impedida, pues la agencia especial para la que se le asignó no fue para el caso 2023-02462-00, por lo que “posteriormente la recusaría”. Ante ello, ese despacho decidió no permitir la participación de esa delegada hasta tanto se confirmara su designación. En esa diligencia, también rechazó la causal de incompetencia presentada por el defensor del tutelante.

3. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá luego de referirse brevemente a las actuaciones emitidas al interior del proceso No. 11001600009620170027000, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite.Tutela de Primera Instancia

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4. La Procuraduría 19 Judicial Penal II de Bogotá se refirió a cada una de las pretensiones del promotor de la acción. Manifestó que mediante Resolución del 16 de septiembre de 2016 fue designada como agente especial al interior del proceso matriz No. 110016000096201600077.

Indicó que, en atención a la complejidad del asunto, el 1 de abril de 2019 la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público ordenó conformar una comisión integrada por los titulares de la Procuraduría 19 y 30 Judiciales II Penales de Bogotá, para que en calidad de agentes especiales

comisión integrada por los titulares de la Procuraduría 19 y 30 Judiciales II Penales de Bogotá, para que en calidad de agentes especiales intervinieran en el SPOA 110016000096201600077 “(y en los que de allí se deriven)” se entiende por compulsa de copias y/o rupturas de la unidad procesal. Resaltó que, dadas las múltiples rupturas realizadas por la fiscalía, mediante autos del 27 de febrero y 21 de octubre de 2024 la Delegada en lo Penal de la Procuraduría, adicionó y aclaró la agencia No. 14480, relacionando los radicados completos, procesados y juzgados a cargo. Además, reiteró la designación de la Procuraduría 19 Judicial Penal II en los radicados No. 11001600009620170027000 y 110016000000202302462, entre otros. Indicó que, ante las manifestaciones realizadas por el defensor del accionante sobre su ilegitimidad para representar tal agencia especial, solicitó a la Fiscalía 23 Seccional de Bogotá, certificar la trazabilidad que ha tenido la noticia criminal con rad. 110016000096201600077 y los procesos derivados de la misma, por lo que mediante oficio No. DECLA-20210 del 7 de octubre de 2024, esa fiscalía informó “el NUNC 10016000096201600077 se creó en el año 2016 en ocasión a denuncia instaurada por el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se adelantara investigación en contra de 43 personas que realizaron

10016000096201600077 se creó en el año 2016 en ocasión a denuncia instaurada por el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se adelantara investigación en contra de 43 personas que realizaron convalidación de títulos académicos de especialización en el área de laTutela de Primera Instancia 141446 11001020400020240249700 JORGE MARIO VILLA BORRERO 8 medicina. Posteriormente atendiendo el trasegar del proceso y las diferentes imputaciones que se fueron realizando se generaron varias compulsas de copias y rupturas de unidad procesal…”. Sostuvo que en esa respuesta el ente persecutor discriminó cada uno los radicados que se derivaron del proceso matriz No. 110016000096201600077, en los cuales se encuentran los radicados No. 11001600009620170027000 y 110016000000202302462. Por tanto, reiteró que ha estado facultada desde el año 2016 y hasta la fecha para intervenir como agente especial del Ministerio Público. Frente a la “falta de trámite a una presunta recusación” argumentó que en los correos electrónicos de esa delegada no se evidenció que el defensor o el interesado hubiesen presentado tal postulación. Solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

5. La Procuraduría 30 Judicial II Penal de Bogotá sostuvo que, con proveído del 1 de abril de 2019, se incluyó a esa delegada para intervenir “en caso de ser necesario” dentro del radicado matriz No.

proveído del 1 de abril de 2019, se incluyó a esa delegada para intervenir “en caso de ser necesario” dentro del radicado matriz No. 110016000096201600077 y de los CUI derivados. Precisó que el Ministerio Público ha actuado con respeto a las garantías constitucionales de las partes e intervinientes. Solicitó negar la acción de tutela.

6. La Procuradora Delegada con Funciones Mixtas No. 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales informó que revisados los archivos físicos y digitales de esa entidad “no se encontró” que a la fecha el actor y su defensor hayan interpuesto recusación en contra de la procuradora accionada.Tutela de Primera Instancia

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9 Respecto a la manifestación del accionante que se “designe un Agente Especial para atender mi proceso, lo haga asignando un Procurador o Procuradora Delegada, que no haya intervenido previamente en los procesos por los mismos hechos, de manera tal que se garantice la imparcialidad del Agente Especial”. Resaltó que, del análisis conjunto de los autos emitidos por esa procuraduría, el radicado No. 110016000000202302462 ya cuenta con la agencia especial No. 14480 asignada a la titular de la Procuraduría 19 Judicial II Penal de Bogotá.

7. La Fiscalía 23 Seccional de Bogotá reseñó las actuaciones a su cargo. Indicó que en el transcurso de la audiencia de acusación “cometió

Bogotá.

7. La Fiscalía 23 Seccional de Bogotá reseñó las actuaciones a su cargo. Indicó que en el transcurso de la audiencia de acusación “cometió la imprecisión” de señalar que el radicado matriz era el rad. No.

11001600009620170027000. No obstante, durante esa diligencia corrigió el yerro y advirtió que la noticia criminal original del caso era el NUNC

110016000096201600077. Enfatizó que el 7 de octubre de 2024 dio respuesta a una solicitud de la Procuraduría 19 Judicial Penal II de Bogotá, en la que informó la trazabilidad de las rupturas del radicado 2016-00077.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

8. El Ministerio de Educación Nacional y el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.

9. Jaime Eduardo Vallejo Flórez, Francisco José Sales Puccini,

Alfredo Rodríguez Figueroa, Mauricio Andrés Ochoa Londoño, Christian Felipe Borrero Guerrero, Vicente Morcillo López y Alejandro Mejía López, dieron cuenta de las actuaciones adelantadas al interior de sus procesos penales. Manifestaron que les asiste razón al gestor de la acciónTutela de Primera Instancia 141446 11001020400020240249700 JORGE MARIO VILLA BORRERO 10 cuando considera que la Procuraduría 19 Judicial Penal II de Bogotá no

141446 11001020400020240249700 JORGE MARIO VILLA BORRERO 10 cuando considera que la Procuraduría 19 Judicial Penal II de Bogotá no tiene legitimidad para ejercer la agencia especial en el radicado No.

110016000096201700270. Insistieron que esa delegada está designada para asumir la representación del Ministerio Público al interior del radicado CUI 110016000096201600077 por hechos relacionados con la

“Universidad San Marcos del Perú”.

10. El abogado Luis Andrés González Rivera, quien actúa como abogado de confianza al interior de los radicados 110016000000202000470, 110016000000202101656, 110016000000201802416 y 110016000000201900118, se pronunció brevemente del asunto. Consideró que debe ser garantizado el derecho de los procesados a contar con un agente del Ministerio Público que “los trate como inocentes en atención a la presunción que aún poseen…”.

11. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se

tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por JORGE

MARIO VILLA BORRERO.Tutela de Primera Instancia 141446 11001020400020240249700

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3. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que el amparo presentado deviene claramente improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados

consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haríaTutela de Primera Instancia 141446 11001020400020240249700 JORGE MARIO VILLA BORRERO 12 procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «l a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

4. Revisadas las diligencias, lo cierto es que en este caso se está ante

desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

4. Revisadas las diligencias, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que no ha culminado, ya que está pendiente de llevarse a cabo la continuación de la audiencia de formulación de acusación.

Por ende, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez de tutela intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. En ese orden, deberá el accionante, por sí mismo o a través de su apoderado, elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las etapas procesales que siguen dentro del radicado 110016000000202302462. En un plano general, ya sea en la audiencia de acusación1, los alegatos una vez concluida la etapa probatoria del juicio, e incluso, podría interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que las providencias judiciales que 1 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija

impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.Tutela de Primera Instancia 141446 11001020400020240249700 JORGE MARIO VILLA BORRERO 13 decidan el proceso le resulten desfavorables y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación. Luego, existen otros mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus derechos. Así las cosas, es en el escenario natural donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

5. Ahora bien, respecto a la manifestación del accionante que a la fecha no ha existido pronunciamiento a la recusación que presentó su defensor dentro de la audiencia de formulación de acusación, la Sala avizoró que en el transcurso de esa diligencia a minuto 40:24 el juez de conocimiento le informó al abogado que carecía de competencia para conocer tal recusación y que debía elevar la solicitud ante el superior jerárquico de la Procuraduría 19 Judicial Penal II de Bogotá.

Al revisar el expediente subyacente a la acción de amparo y las respuestas suministradas por las autoridades vinculadas, la Corte evidencióTutela de Primera Instancia 141446 11001020400020240249700 JORGE MARIO VILLA BORRERO 14 que el interesado y su defensor no han formulado dicha recusación, por lo que no puede acudirse a la acción constitucional para invocar la prosperidad de una postulación que no se ha presentado ante la autoridad competente -Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales-2.

6. Por otro lado, frente a la pretensión de anular el auto del 18 de octubre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que “los Magistrados ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER manifiesten su impedimento…”, no hay

octubre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que “los Magistrados ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER manifiesten su impedimento…”, no hay duda de que la parte actora también desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, puesto que no agotó el instrumento de defensa idóneo, esto es, no formuló recusación contra los referidos magistrados, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar la supuesta falta de idoneidad e imparcialidad de los funcionarios para emitir la decisión. Así mismo, en el expediente no obra prueba de que el promotor de la acción haya acudido ante la Secretaría de esa Sala, solicitando “someter a reparto aleatorio las subidas a segunda instancia que tengan que ver con mi proceso cuyo radicado es el 110016000000202302462”. Con todo, se hace hincapié en que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía 2 Artículo 36 Decreto Ley 262 de 2000 “los procuradores delegados resolverán los impedimentos manifestados por los procuradores judiciales que se encuentren bajo su coordinación, así como las recusaciones que contra ellos se formulen y les concederán permisos por causa justificada”.Tutela de Primera Instancia

manifestados por los procuradores judiciales que se encuentren bajo su coordinación, así como las recusaciones que contra ellos se formulen y les concederán permisos por causa justificada”.Tutela de Primera Instancia 141446 11001020400020240249700 JORGE MARIO VILLA BORRERO 15 excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC. T-103/2014). Frente a este tópico, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

7. Por último, durante este trámite tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga patente la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales del accionante.

En esas condiciones, se declarará, por tanto, improcedente la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por JORGE MARIO VILLA BORRERO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.Tutela de Primera Instancia

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1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por JORGE MARIO VILLA BORRERO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.Tutela de Primera Instancia

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JORGE MARIO VILLA BORRERO

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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