CSJ - STP18597-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18597-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18597-2024 Radicación No.141222 Aprobación acta No. 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por DORILA SUÁREZ ROA contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 68432318900120200012100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Impugnación de tutela
141222 11001020500020240146401 DORILA SUÁREZ ROA Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: “De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Leovigildo Higuera Flórez presentó demanda ordinaria laboral contra la hoy convocante , en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Estación de servicio Parador Bar Málaga, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral desde el mes de enero de 2007 hasta el 13 de julio de 2020. Asimismo, que la terminación de la misma se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral desde el mes de enero de 2007 hasta el 13 de julio de 2020. Asimismo, que la terminación de la misma se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la encausada a pagarle las cesantías desde el inicio de la relación laboral, con sus intereses, vacaciones, primas legales, las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema de seguridad social integral, indexación de las sumas reconocidas y lo que resultara probado extra y ultra petita, todo ello conforme a un salario básico de $1.200.000. El proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga bajo el radicado No. 68432318900120200012100, autoridad que, en fallo de 3 de agosto de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a tal determinación el demandante presentó recurso de apelación y, por proveído de 26 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó íntegramente la sentencia del a quo y, en su lugar, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del día 3 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante LEOVIGILDO HIGUERA FLÓREZ, C.C.
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante LEOVIGILDO HIGUERA FLÓREZ, C.C. 11.203.358 en calidad de trabajador, y la demandada DORILA SUÁREZ ROA C.C. 27.956.642, propietaria del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO PARADOR BAR MÁLAGA, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2007 al 01 de enero de 2020.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de la primera de servicios correspondiente al primer semestre del año 2017, inclusive y períodos anteriores.
Igualmente, de las vacaciones correspondientes al año de 2015, inclusive y períodos anteriores.
CUARTO: CONDENAR a la demandada DORILA SUÁREZ ROA C.C. 27.956.642, propietaria del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO PARADOR BAR MÁLAGA, a pagar al demandante los siguientes conceptos y valores: Cesantía 8.335.932 Intereses a la cesantía 999.825 Prima de servicios no prescritas 2.207.754
Vacaciones 1.519.484 Sanción del Núm. 3o, Art. 99 Ley 50/90 83.692.176. Cesantía 8.335.932 Intereses a la cesantía 999.825 Prima de servicios no prescritas 2.207.754 Vacaciones 1.519.484 Sanción del Num. 3o, Art. 99 Ley 50/90 83.692.176
Intereses a la cesantía 999.825 Prima de servicios no prescritas 2.207.754 Vacaciones 1.519.484 Sanción del Num. 3o, Art. 99 Ley 50/90 83.692.176
QUINTO: CONDENAR a la demandada DORILA SUÁREZ ROA C.C. 27.956.642, propietaria del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO PARADOR BAR MÁLAGA, a pagar al demandante la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MCTE
2Impugnación de tutela 141222 11001020500020240146401 DORILA SUÁREZ ROA ($ 29.260) diarios, desde el 02 de enero de 2020 y hasta que se paguen las prestaciones sociales adeudadas.
SEXTO: COMO OBLIGACIÓN DE HACER, se ordena a la demandada DORILA SUÁREZ ROA C.C. 27.956.642, propietaria del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO PARADOR BAR MÁLAGA, solicitar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor y/o afiliarlo y solicitar de éste la liquidación con cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen de los aportes a pensión, tomando como IBC el salario mínimo legal mensual vigente desde el 31 de diciembre de 2007 al 01 de enero de 2020.
Efectuada la liquidación por el fondo respectivo, la demandada deberá cancelarlos, a satisfacción del fondo y en favor del demandante.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones.
Efectuada la liquidación por el fondo respectivo, la demandada deberá cancelarlos, a satisfacción del fondo y en favor del demandante.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones.
OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada, y en favor de la demandada. Se fijan agencias en derecho de la segunda instancia en cuantía de UN MILLÓN
CIENTO TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 1.300.000).
DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen”. La accionante acudió al mecanismo tuitivo porque considera que el Tribunal y el Juzgado incurrieron en «vías de hecho» y vulneraron sus prerrogativas superiores al emitir los fallos del 3 de agosto de 2021 y 26 de junio de 2024, respectivamente, dado que no integraron: [A] los litisconsortes necesarios por pasiva, a los señores PEDRO ANTONIO HIGUERA FLÓREZ y JOSÉ MIGUEL FLÓREZ BONILLA, quienes eran los arrendatarios del bien inmueble denominado el “lavadero” y quienes vincularon autónomamente al demandante para el desarrollo del objeto social de ese LAVADERO. En consecuencia, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichas providencias y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, la Sala Laboral avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, la Sala Laboral avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. Así mismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por la accionante al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras hacer un recuento de la actuación, defendió la legalidad de la decisión adoptada.
Precisó que esta se fundamentó en las pruebas recaudadas al interior del proceso y en la normatividad aplicable al asunto. Solicitó denegar la demanda de amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 3Impugnación de tutela 141222 11001020500020240146401
DORILA SUÁREZ ROA
2. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, describió las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 68432318900120200012100 y expuso los argumentos planteados para proferir la decisión del 3 de agosto de 2021. Pidió negar la acción constitucional, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados. Anexó copia digital del expediente.
3. La apoderada del demandante al interior del proceso ordinario laboral manifestó que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
fundamentales reclamados. Anexó copia digital del expediente.
3. La apoderada del demandante al interior del proceso ordinario laboral manifestó que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Solicitó declarar improcedente el amparo.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. En sentencia del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad de la petición de amparo, toda vez que la promotora del resguardo no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia censurada.
Aunado a ello, consideró que la actora tuvo la oportunidad de plantear sus reparos ante el juez de primer grado, a través de la formulación de la excepción de falta de integración del contradictorio. Resaltó que la tutelante no puede aspirar a que el juez constitucional remedie la incuria que exhibió en el trámite ordinario frente a ese aspecto.
6. Inconforme con la sentencia de primer grado, DORILA SUÁREZ ROA la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
4Impugnación de tutela 141222 11001020500020240146401 DORILA SUÁREZ ROA Respecto a la excepción que denominó “vinculación del litisconsorte necesario”, advirtió que “si no lo hiciere el demandado con la contestación de la demanda, dicha vinculación, atendiendo a las pruebas aportadas, es deber de todas las partes incluso del juez de
litisconsorte necesario”, advirtió que “si no lo hiciere el demandado con la contestación de la demanda, dicha vinculación, atendiendo a las pruebas aportadas, es deber de todas las partes incluso del juez de primera instancia o de segunda instancia haberlo hecho”. Indicó que el recurso de casación no es el mecanismo efectivo de procedencia en este asunto. Precisó que se reprocha una vulneración al debido proceso dentro de una actuación judicial, por lo que “no hay lugar a un desgaste judicial desproporcionado tanto por economía procesal como por efectividad de la sentencia, ya que indistintamente las decisiones siempre van a estar acompañadas o viciadas de nulidad, por tanto, no tendría ningún sentido continuar en un yerro de esta magnitud que vulnera derechos fundamentales…”. Solicitó revocar el fallo censurado y, en su lugar, se deje sin efectos las providencias emitidas por las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, DORILA SUÁREZ ROA pretende dejar sin efectos las decisiones emitidas el 3 de agosto de 2021 y 26 de junio de 2024 por el Juzgado 1°
DORILA SUÁREZ ROA pretende dejar sin efectos las decisiones emitidas el 3 de agosto de 2021 y 26 de junio de 2024 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Málaga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al interior del proceso No. 68432318900120200012100. 5Impugnación de tutela 141222 11001020500020240146401
DORILA SUÁREZ ROA
3. Lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional.
Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018).
4. En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela,
motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018).
4. En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que no agotó el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no instauró el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 26 de junio de 2024 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
6Impugnación de tutela 141222 11001020500020240146401 DORILA SUÁREZ ROA emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores cometidos al interior del proceso ordinario. Con todo, intentó justificar su desidia bajo el argumento de que el recurso de casación no era el medio defensivo eficaz para salvaguardar sus
cometidos al interior del proceso ordinario. Con todo, intentó justificar su desidia bajo el argumento de que el recurso de casación no era el medio defensivo eficaz para salvaguardar sus garantías. Además, referenció que “no hay lugar a un desgaste judicial desproporcionado tanto por economía procesal como por efectividad de la sentencia, ya que indistintamente las decisiones siempre van a estar acompañadas o viciadas de nulidad, por tanto, no tendría ningún sentido continuar en un yerro de esta magnitud que vulnera derechos fundamentales…”. Por otro lado, al verificar las pruebas allegadas al trámite constitucional, también la reclamante omitió el uso de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, pues al contestar la demanda no propuso la excepción previa de “falta de integración del contradictorio o integración de litisconsorcio necesario” , desechando la oportunidad para advertir la presunta falta de citación de terceros como litisconsortes. Ello quiere decir que, en efecto, no se ejercieron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa que cabían dentro del proceso ordinario laboral. En tal sentido, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía 7Impugnación de tutela 141222 11001020500020240146401
aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía 7Impugnación de tutela 141222 11001020500020240146401 DORILA SUÁREZ ROA excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC. T-103/2014). Frente a este tópico, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
5. Por último, la Corte tampoco evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2024
Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo invocado por DORILA SUÁREZ ROA.
8Impugnación de tutela 141222 11001020500020240146401
DORILA SUÁREZ ROA
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9