CSJ - STP18597-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18597-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18597-2026 Radicación n.° 159198 CUI. 11001020400020260270900 (Acta n.° 297)

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales «a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, en aplicación del mandato superior 53 y aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho».Tutela de primera instancia 159198 CUI. 11001020400020260270900 2

II. HECHOS

1. EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA promovió acción de tutela contra la sentencia SL773 -2021, radicado 78107, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Según el accionante, dicha providencia reconoció a su favor una pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 106 de la compilación de convenciones colectivas 1998-1999. Esta se suscribió entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol, pero

fundamento en el artículo 106 de la compilación de convenciones colectivas 1998-1999. Esta se suscribió entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol, pero declaró que esa prestación era compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.

2. El actor sostuvo que la pensión convencional le fue reconocida bajo las reglas convencionales que incorporaron los beneficios previstos en la Ley 4.ª de 1976. Especialmente a través del parágrafo primero del artículo 2 de la Convención Colectiva 1983 -1985 y del artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999. Estas disposiciones, según afirmó, garantizan el reconocimiento de todos los derechos contemplados en dicha ley a quienes se pensionaran por la

Electrificadora del Atlántico.

3. Adujo que existe jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha reconocido la aplicación de los beneficios de la Ley 4.ª de 1976 a pensionados de Electricaribe y de la Electrificadora del Atlántico .

Particularmente respecto del reajuste mínimo del 15 % previsto en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de esa ley paraTutela de primera instancia 159198 CUI. 11001020400020260270900 3

pensiones que no excedan de cinco salarios mínimos legales mensuales.

4. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la sentencia cuestionada desconoció los acuerdos convencionales suscritos entre la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol . También vulneró el derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y el principio de favorabilidad laboral.

convencionales suscritos entre la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol . También vulneró el derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y el principio de favorabilidad laboral.

5. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales. Como consecuencia, pidió modificar el numeral tercero de la Sentencia SL773-2021. Pretendió que se declarara la compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Asimismo, solicitó ordenar a Electricaribe el pa go integral de la prestación convencional. También requirió modificar el numeral cuarto de esa providencia. En concreto, pidió disponer que, desde noviembre de 2016, Electricaribe continuara pagando la pensión convencional, sin compartirla con la prestación reconocida por Colpensiones y en la cuantía señalada en la sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Con auto de 09 de julio de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada. Vinculó a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior, al Juzgado Trece Laboral del Circuito , ambos de Barranquilla y a las partes e intervinientes delTutela de primera instancia 159198

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proceso ordinario laboral correspondiente para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

3.1. Respuestas

7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la inconformidad del accionante recae sobre la sentencia CSJ SL773 -2021,

derecho de defensa y contradicción.

3.1. Respuestas

7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la inconformidad del accionante recae sobre la sentencia CSJ SL773 -2021, emitida dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Precisó que dicha providencia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia porque la censura no logró demostrar errores ostensibles en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.

8. Explicó que encontró acreditada la condición del demandante como beneficiario de la convención colectiva a partir de la liquidación final de prestaciones legales y convencionales y del acta de conciliación celebrada el 6 de septiembre de 1999 . Tales elementos probatorios respaldaban razonablemente la conclusión adoptada por el juez de segunda instancia.

9. Indicó, además, que la prueba encaminada a demostrar la calidad de beneficiario de la convención colectiva no está sometida a tarifa legal . Agregó que la valoración efectuada por los jueces de instancia se encuentra amparada por la facultad de libre apreciación probatoria prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Añadió que la censura tampocoTutela de primera instancia 159198

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demostró error alguno en la apreciación de los convenios colectivos vigentes para los años 1998-1999.

10. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela

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demostró error alguno en la apreciación de los convenios colectivos vigentes para los años 1998-1999.

10. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela pretende obtener un nuevo pronunciamiento sobre asuntos ya definidos en sede ordinaria y extraordinaria, propósito incompatible con la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. Asimismo, señaló que no se satisface el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue notificada mediante edicto el 16 de marzo de 2021 y la acción constitucional fue presentada varios años después.

11. Por conducto de su apoderado general, Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación se opuso a las pretensiones de la tutela y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la controversia planteada por el actor se dirige exclusivamente contra la valoración jurídica realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no contra actuaciones atribuibles a la empresa en liquidación.

12. Explicó que, como consecuencia de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 42 de 2020, el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe fue asumido por el FONECA .

Por tanto , todas las actividades relacionadas con reconocimiento, reliquidación, pago y defensa judicial de obligaciones pensionales corresponden actualmente a dicho patrimonio autónomo.

13. Argumentó igualmente que la tutela contraTutela de primera instancia 159198

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providencias judiciales tiene carácter excepcional . Dijo que,

patrimonio autónomo.

13. Argumentó igualmente que la tutela contraTutela de primera instancia 159198

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providencias judiciales tiene carácter excepcional . Dijo que, en el presente asunto, no se evidencia la configuración de una vía de hecho ni de alguno de los defectos que justificarían la intervención del juez constitucional. Afirmó que las decisiones controvertidas fueron adoptadas dentro de las competencias l egales de las autoridades judiciales, con fundamento en las normas aplicables y en el material probatorio obrante en el proceso.

14. Con fundamento en lo anterior, pidió declarar la improcedencia del amparo constitucional y desvincular a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

15. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA indicó que el accionante pretende nuevamente modificar los efectos de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral n.°

08001310501320120034000. Particularmente en lo relacionado con la naturaleza compartida de la pensión y el reconocimiento del incremento previsto en la Ley 4.ª de 1976.

Señaló que se trata de la séptima acción constitucional promovida con el mismo propósito.

16. Expuso que, en virtud de los artículos 315 y 316 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 42 de 2020, la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora

16. Expuso que, en virtud de los artículos 315 y 316 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 42 de 2020, la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a través de FONECA . Se trata de patrimonio autónomo constituido mediante contrato deTutela de primera instancia 159198

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fiducia mercantil suscrito con Fiduprevisora S.A. Precisó que dentro de sus funciones se encuentran la administración, reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales y convencionales asumidas por la Nación.

17. En relación con el caso concreto, informó que el proceso ordinario laboral concluyó con la sentencia del 22 de febrero de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Esa decisión reconoció a favor del actor una pensión convencional compartida con la pensión de vejez de Colpensiones, decisión que posteriormente fue mantenida por la Sala de Casación Laboral al no casar el fallo.

18. Indicó que, en cumplimiento de dichas providencias, reconoció y pagó la pensión convencional compartida del accionante, así como los retroactivos y diferencias ordenadas judicialmente. Precisó que el reconocimiento se efectuó mediante el documento FO-2023848 del 31 de octubre de 2023 y que los pagos correspondientes fueron incorporados a la nómina pensional desde noviembre de 2023.

19. Asimismo, señaló que el apoderado del accionante presentó posteriormente una solicitud para obtener el

correspondientes fueron incorporados a la nómina pensional desde noviembre de 2023.

19. Asimismo, señaló que el apoderado del accionante presentó posteriormente una solicitud para obtener el reajuste previsto en la Ley 4.ª de 1976. Frente a ella, respondió mediante comunicación del 23 de enero de 2024 que dicho reconocimiento no era procedent e por vía administrativa, dado que no existía orden judicial que así lo dispusiera dentro del proceso ordinario laboral.Tutela de primera instancia 159198

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20. Manifestó que todas las solicitudes formuladas por el actor han sido atendidas de fondo y que no existe incumplimiento de la sentencia laboral ni vulneración atribuible a FONECA. A su juicio, la controversia obedece a la inconformidad del accionante con el contenido de las decisiones adoptadas por los jueces laborales, mas no a una actuación irregular del patrimonio autónomo.

21. Agregó que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir debates ya decididos por la jurisdicción ordinaria, modificar sentencias ejecutoriadas ni obtener prestaciones que no fueron reconocidas judicialmente. En ese sentido, invocó los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto al juez natural.

22. Por lo anterior, solicitó rechazar o declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, desvincular a Fiduprevisora S.A., por considerar que esta actúa únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo.

23. Vencido el término de traslado, l as demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.

actúa únicamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo.

23. Vencido el término de traslado, l as demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

24. La Sala de Casación Penal es competente paraTutela de primera instancia 159198

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resolver la acción de tutela instaurada por EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA, a través de apoderado judicial , en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa atribución está señalada en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.

25. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial 1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de

1991.

26. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.

Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias

el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.

1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Tutela de primera instancia 159198 CUI. 11001020400020260270900 10

27. Lo anterior no significa que su uso despla ce los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C.

T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

4.2. Problema jurídico

28. Corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la sentencia SL773-2021 de 24 de febrero de 2021, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. En concreto, por no aplicarse , según su planteamiento, de

la sentencia SL773-2021 de 24 de febrero de 2021, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. En concreto, por no aplicarse , según su planteamiento, de manera integral el artículo 106 de la compilación de convenciones colectivas vigentes 1998-1999 y los beneficios consagrados en la Ley 4.ª de 1976.

29. Antes de examinar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo es admisible desde la perspectiva procesal.

30. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.Tutela de primera instancia 159198

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Cuando se dirige contra una providencia judicial, su procedencia es excepcional. Quien acude a este mecanismo debe cumplir determinadas cargas procesales. Entre ellas se encuentra la de no haber promovido previamente otra acción de tutela contra las mismas autoridades, con fundamento en los mismos hechos y mediante pretensiones sustancialmente equivalentes.

31. Por ello, la Sala debe verificar si esta solicitud reproduce acciones constitucionales presentadas con anterioridad. La concurrencia de identidad de partes, hechos y pretensiones puede configurar temeridad cuando la nueva demanda carece de una justificación objetiva y razonable.

32. La temeridad conduce al rechazo o a la decisión desfavorable de las pretensiones y, cuando corresponda, a la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento

demanda carece de una justificación objetiva y razonable.

32. La temeridad conduce al rechazo o a la decisión desfavorable de las pretensiones y, cuando corresponda, a la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico. Además, si existe una decisión anterior ejecutoriada, puede configurarse la cosa juzgada constitucional.

33. En cualquiera de esos eventos, no procede examinar los requisitos de procedibilidad ni estudiar de fondo los reparos formulados contra la providencia cuestionada. Por tanto, la Sala analizará previamente si en este asunto se configuraron la temeridad o la cosa juzgada constitucional.

4.3. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutelaTutela de primera instancia 159198 CUI. 11001020400020260270900 12

34. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando una persona o su representante presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin una justificación expresa, las solicitudes deben rechazarse o decidirse desfavorablemente.

35. La Corte Constitucional ha señalado que la temeridad exige la concurrencia de cuatro presupuestos:

  1. identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) ausencia de una justificación razonable para presentar la nueva demanda. Este último requisito supone una actuación dolosa o de mala fe, que revele el uso abusivo e indebido de la acción constitucional (cfr. CC, sentencias T-727 de 2011,

presentar la nueva demanda. Este último requisito supone una actuación dolosa o de mala fe, que revele el uso abusivo e indebido de la acción constitucional (cfr. CC, sentencias T-727 de 2011, T-045 de 2014 y T-069 de 2015).

36. Por su parte, la cosa juzgada constitucional es una institución procesal destinada para garantizar la seguridad jurídica. Su configuración confiere a las decisiones judiciales un carácter inmutable, vinculante y definitivo.

37. En materia de tutela, este fenómeno se presenta cuando existe identidad de partes, objeto y causa entre dos actuaciones. Además, la decisión anterior debe encontrarse ejecutoriada y haber sido excluida de revisión por la Corte Constitucional o seleccionada y decidida por esa Corporación

(cfr. CC, sentencias T-185 de 2013 y T-298 de 2018).Tutela de primera instancia 159198 CUI. 11001020400020260270900 13

4.4. Fundamentos de la decisión

38. En el asunto examinado concurren los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para configurar la temeridad.

39. En primer lugar, existe identidad de partes. Las acciones de tutela con radicados 110010204000 2024 01329 00 y 110010204000 2025 00390 00, al igual que la presente actuación, fueron promovidas por EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN Ochoa, mediante el abogado Fredy Alberto Lara Borja.

40. Aunque en algunas oportunidades se vincularon otras autoridades e intervinientes del proceso laboral, las demandas se dirigieron principalmente contra la Sala de

Ochoa, mediante el abogado Fredy Alberto Lara Borja.

40. Aunque en algunas oportunidades se vincularon otras autoridades e intervinientes del proceso laboral, las demandas se dirigieron principalmente contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, el debate constitucional siempre rec ayó sobre la misma autoridad y providencia judicial.

41. En segundo término, existe identidad de hechos.

En todas las acciones, el actor cuestionó la sentencia SL7732021 del 24 de febrero de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral dentro del proceso ordinario promovido contra Electricaribe S.A. E.S.P.

42. En cada oportunidad, sostuvo que esa decisión desconoció la aplicación integral del artículo 106 de la compilación de convenciones colectivas 1998 -1999 y los beneficios derivados de la Ley 4.ª de 1976. En particular,Tutela de primera instancia 159198

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reclamó el incremento pensional del 15 %, una mesada equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales y el carácter compatible de la prestación convencional.

43. También se configura la identidad de pretensiones.

En las distintas solicitudes, el propósito fue obtener la modificación o revisión de la sentencia SL773 -2021, el reconocimiento de la pensión convencional en los términos planteados por el actor y el pago de las prestaciones adicionales reclamadas.

44. Si bien los escritos presentan algunas variaciones formales, estas no modifican el objeto material de la controversia. Las providencias anteriores establecieron que las reclamaciones perseguían sustancialmente el mismo resultado.

adicionales reclamadas.

44. Si bien los escritos presentan algunas variaciones formales, estas no modifican el objeto material de la controversia. Las providencias anteriores establecieron que las reclamaciones perseguían sustancialmente el mismo resultado.

45. Tampoco se advierte una justificación objetiva y razonable para promover una nueva acción constitucional.

Las providencias STP8707-2024, ATP549-2025 y STP159692025 concluyeron que no se acreditó un hecho nuevo, una circunstancia sobreviniente o un elemento diferenciador que permitiera reabrir el debate previamente resuelto.

46. A lo anterior se suma que el accionante y su apoderado manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que no habían presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, las actuaciones allegadas acreditan que promovieron previamente, al m enos, las solicitudes correspondientes a los radicados 110010204000Tutela de primera instancia 159198

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2024 01329 00 y 110010204000 2025 00390 00.

47. La primera de esas acciones fue decidida mediante la sentencia STP8707 -2024. La Sala de Casación Civil confirmó esa determinación en la providencia STC97932024. Posteriormente, la Corte Constitucional la excluyó de revisión, según la consulta efectuada en el módulo de tutelas de su página web respecto del radicado interno 117013.

48. La segunda acción fue resuelta por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas, que rechazó la demanda por temeridad. Esa determinación fue revisada posteriormente

de su página web respecto del radicado interno 117013.

48. La segunda acción fue resuelta por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas, que rechazó la demanda por temeridad. Esa determinación fue revisada posteriormente por la Sala de Casación Civil.

49. En consecuencia, además de la actuación temeraria, se configuró la cosa juzgada constitucional respecto de los cuestionamientos formulados contra la sentencia SL773-2021. En efecto, existe identidad de partes, hechos y pretensiones frente a una controversi a decidida mediante providencias ejecutoriadas.

50. Por tanto, la solicitud de amparo es improcedente y no corresponde examinar los requisitos generales y específicos de procedibilidad ni estudiar nuevamente los reproches contra la sentencia cuestionada.

4.5. Del juramento en la presentación de acciones de tutela

51. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige queTutela de primera instancia 159198

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quien promueve una acción de tutela manifieste, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos y derechos.

52. La Corte Constitucional ha señalado que esta exigencia busca impedir el ejercicio abusivo del mecanismo de amparo. Además, desarrolla los deberes de colaborar con la administración de justicia, actuar con lealtad procesal y abstenerse de abusar de los prop ios derechos (cfr. CC, Sentencia T-548 de 2016).

53. Por tanto, el ejercicio de la acción de tutela impone el deber de suministrar información veraz a la

abstenerse de abusar de los prop ios derechos (cfr. CC, Sentencia T-548 de 2016).

53. Por tanto, el ejercicio de la acción de tutela impone el deber de suministrar información veraz a la administración de justicia. Esa obligación vincula tanto al accionante como al profesional del derecho que actúa en su representación.

54. En este caso, EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA y su apoderado afirmaron que no habían promovido otras acciones de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, las actuaciones acreditan que presentaron previamente las solicitudes correspondientes a los radicados 110010204000 2024 01329 00 y 110010204000 2025 00390 00.

4.6. Conclusión

55. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente, pues reproduce una controversia constitucional previamente resuelta, sin que se acreditara una circunstancia novedosa que justificara su presentación.Tutela de primera instancia 159198

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Además, se configuró una actuación temeraria, por lo que se prevendrá al accionante para que no incurra nuevamente en esa conducta y se le condenará al pago de las costas causadas, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

56. Finalmente, se compulsarán copias de esta providencia, de la demanda y de las actuaciones anteriores pertinentes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente. Esa autoridad determinará si la conducta del abogado Fredy Alberto Lara Borja consti tuye una falta disciplinaria y adoptará las decisiones que correspondan.

pertinentes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente. Esa autoridad determinará si la conducta del abogado Fredy Alberto Lara Borja consti tuye una falta disciplinaria y adoptará las decisiones que correspondan.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. PREVENIR a EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA para que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela dirigidas a reabrir la controversia examinada.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS al accionante, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. LaTutela de primera instancia 159198 CUI. 11001020400020260270900 18

Secretaría de la Sala efectuará la liquidación correspondiente.

CUARTO. COMPULSAR COPIAS de esta providencia y de las piezas procesales pertinentes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente, para que examine la conducta del abogado Fredy Alberto Lara Borja y adopte las determinaciones que correspondan.

QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

determinaciones que correspondan.

QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

SEXTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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