CSJ - STP18598-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18598-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18598-2024 Radicación 141359 Acta 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO ALONSO CARVAJAL DUQUE, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra el Juzgado 25 Penal del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El 3 y 6 de mayo de 2024, el Juzgado Veinticuatro (24°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín realizó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y definición de medida de aseguramiento en contra de Gustavo Alonso Carvajal Duque por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir.Tutela de segunda instancia CUI 05001220400020240121101
No. Interno 141359 GUSTAVO CARVAJAL DUQUE El Juzgado Veinticuatro (24°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín no impuso medida de aseguramiento al acusado por considerar que este no implica un peligro para la sociedad, decisión que fue impugnada por la Fiscalía 99 seccional adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual – CAIVAS.
considerar que este no implica un peligro para la sociedad, decisión que fue impugnada por la Fiscalía 99 seccional adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual – CAIVAS. La apelación de la Fiscalía fue conocida por el Juzgado Veinticinco (25°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el cual, mediante auto interlocutorio No. 086 del 30 de septiembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia, impuso medida de aseguramiento intramural y libró orden de captura en contra de Gustavo Alonso Carvajal Duque. El accionante acudió a la demanda de amparo a fin de obtener la garantía al derecho fundamental al debido proceso del afectado por cuanto considera que hay una omisión sustancial en la motivación de la decisión del Juez de segunda instancia, por lo que solicita se deje sin efecto la decisión tomada el 30 de septiembre de 2024 y se ordene al Juzgado Veinticinco (25°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que resuelva nuevamente el recurso interpuesto por el ente acusador.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de octubre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculadas.
1. La Fiscalía 99 Seccional Caivas se limitó a solicitar la desvinculación del presente trámite, toda vez que las pretensiones atañen únicamente al Juzgado accionado.
2. El Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de
desvinculación del presente trámite, toda vez que las pretensiones atañen únicamente al Juzgado accionado.
2. El Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se refirió a la actuación que adelantó en la etapa preliminar en el proceso bajo el radicado No. 05001600020720241033400 que se adelanta en contra del actor, en el cual la Fiscalía General de la Nación -posterior a la imputaciónsolicitó la privación de la libertad del procesado sin que accediera a ello, lo que motivó la apelación y posterior revocatoria de la determinación.
2Tutela de segunda instancia CUI 05001220400020240121101 No. Interno 141359
GUSTAVO CARVAJAL DUQUE
3. El Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín explicó que con auto del 30 de septiembre de los corrientes revocó la negativa de imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión pedida por la fiscalía en el caso que tramita en contra del promotor del resguardo, dada la posición de “confianza” que puede tener el victimario en población y la incidencia en personas vulnerables como el menor víctima. Por tanto, solicitó se declare improcedente el amparo.
En sentencia del 22 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en que no se acreditó la configuración de ningún defecto en las decisiones adoptadas por las instancias; por el contrario, destacó la motivación de aquellas y las razones de hecho y de derecho en las que se
con fundamento en que no se acreditó la configuración de ningún defecto en las decisiones adoptadas por las instancias; por el contrario, destacó la motivación de aquellas y las razones de hecho y de derecho en las que se basó la inferencia razonable de la medida de aseguramiento. Notificado el fallo, el apoderado de GUSTAVO ALONSO CARVAJAL DUQUE lo impugnó. Insistió en que se incurrió en yerros en la toma de la decisión de segundo grado, pues “la interpretación y valoración del peligro para la comunidad, no está condicionada por la razonabilidad, sino por los 8 criterios de valoración taxativamente establecidos, lo que quiere significar que la valoración del peligro para la comunidad, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y no extensiva, es decir circunscrita a alguna de las hipótesis legales, que enumera clara e inequívocamente el mandato legal”, sin que en el caso sometido a estudio de la Sala se haya hecho tal análisis. A partir de ahí, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, entre ellos, que las providencias emitidas por los despachos desconocieron 3Tutela de segunda instancia CUI 05001220400020240121101 No. Interno 141359 GUSTAVO CARVAJAL DUQUE la ley al no aplicar la regla general de libertad y sólo se restringe excepcionalmente cuando sea necesario, sin ser el caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo
excepcionalmente cuando sea necesario, sin ser el caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Lo primero que se dirá, es que la actuación penal que se adelanta contra GUSTAVO ALONSO CARVAJAL DUQUE por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado se encuentra en curso.
Sin embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento y similares, se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439).
3. Precisado lo anterior, procede la Sala a destacar que el juez de control de garantías está en la obligación de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten, de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.
4Tutela de segunda instancia
o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado. 4Tutela de segunda instancia CUI 05001220400020240121101 No. Interno 141359
GUSTAVO CARVAJAL DUQUE
4. En este asunto se encuentra demostrado que, contra GUSTAVO ALONSO CARVAJAL DUQUE se adelanta la causa penal No. 0500600020720241033400 por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, actuación donde, el 5 de mayo de 2024, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín decidió no afectar su derecho a la libertad, decisión que revocó la autoridad accionada y, en su lugar, fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
La Sala observa que, en la providencia de 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se refirió ampliamente a las razones dadas por la fiscalía para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento. En ese sentido, adujo que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 se acreditaron los siguientes elementos: La inferencia razonable de autoría o participación del imputado en los hechos. En este punto, desarrolló lo hechos investigados. El cumplimiento de los fines constitucionales, lo que sustentó a partir de la necesidad de proteger a la comunidad, (art. 310 del CPP),
los hechos. En este punto, desarrolló lo hechos investigados. El cumplimiento de los fines constitucionales, lo que sustentó a partir de la necesidad de proteger a la comunidad, (art. 310 del CPP), teniendo en cuenta que la víctima es un hombre con discapacidad mental. Además, resaltó que la posición que ostenta el victimario en la sociedad, le permite tener injerencia en personas débiles como el agredido sexualmente, de ahí, la gravedad del asunto. Advirtió que sustentó la necesidad y proporcionalidad de la detención preventiva a partir de que existe una desigualdad entre el imputado y la víctima discapacitada, ello hace que la medida de detención 5Tutela de segunda instancia CUI 05001220400020240121101 No. Interno 141359 GUSTAVO CARVAJAL DUQUE preventiva resulte razonable dadas las consecuencias que pueden derivarse de la investigación penal. Agregó que por su condición “ es sujeto de especial protección constitucional, por lo que atendiendo los criterios sospechosos de discriminación esbozados por la jurisprudencia constitucional, es claro que otra medida de aseguramiento, distinta a la privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, podrían en peligro en forma potencial la integridad y seguridad de esa víctima, cuyos derechos han sido diezmados con las agresiones sexuales, por lo que este Juez, a partir de esas valoraciones desde una perspectiva de género, observa que dicha medida cautelar personal de privación de la libertad
derechos han sido diezmados con las agresiones sexuales, por lo que este Juez, a partir de esas valoraciones desde una perspectiva de género, observa que dicha medida cautelar personal de privación de la libertad intramuros es la única idónea, razonable y proporcional para preservar esos derechos del discapacitado víctima.”. A partir de lo anterior, el juzgado accionado consideró que la Fiscalía logró acreditar la necesidad de proteger los tres fines constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal1. Finalmente, en cuanto al test de proporcionalidad, explicó el ad quem que: “faltó por parte del juez análisis de dicho requisito, pues no tuvo en cuenta que se está frente a un delito demasiado grave que atenta contra la libertad, integridad y formación sexuales, y este tipo de delitos generan zozobra, inseguridad en toda la comunidad y por eso se debe privilegiar el interés general sobre el particular, tomando medidas adecuadas como la 1 «ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
(…)» 6Tutela de segunda instancia CUI 05001220400020240121101 No. Interno 141359 GUSTAVO CARVAJAL DUQUE intramural , dada la gravedad de la conducta, máxime cuando se incluyen en su actuar delictivo, en disfavor de personas discapacitadas. Por todo ello se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 308 del C.P.P en relación no solo con la inferencia razonable, sino también con la necesidad de la medida para poder proteger a la comunidad y a la víctima, pues si bien la defensa y la primera instancia indican que en proceso puede continuar sin que el procesado se encuentre privado de la libertad, ya que esta sería suficiente, considera esta instancia que es totalmente claro, que de este modo no se protege ni a la comunidad, ni a la víctima, aunque se cambie de lugar de residencia para el cumplimiento de la detención domiciliaria, toda vez que así lo solicito la defensa técnica. No existiendo otra medida menos lesiva para satisfacer los fines constitucionales.”. Lo anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte accionante, pues, sin lugar a duda, el funcionario judicial que
para satisfacer los fines constitucionales.”. Lo anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte accionante, pues, sin lugar a duda, el funcionario judicial que conforma el extremo pasivo de esta acción examinó detalladamente las particularidades del caso. A la par, consideró las pautas legales necesarias para determinar que era la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y no otra, la única que podría satisfacer los fines constitucionales de la restricción de la libertad en su forma más gravosa. Para esta Sala, resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los motivos que llevaron al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. Sin embargo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, la intervención del juez constitucional no es adecuada para debatir las determinaciones legítimas y con observancia de la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos o hubiera sido adoptada en violación a las garantías constitucionales con las que cuenta. 7Tutela de segunda instancia CUI 05001220400020240121101 No. Interno 141359 GUSTAVO CARVAJAL DUQUE Por el contrario, la Sala advierte razonable la providencia censurada ya que la negativa de acceder a las pretensiones de GUSTAVO ALONSO
No. Interno 141359 GUSTAVO CARVAJAL DUQUE Por el contrario, la Sala advierte razonable la providencia censurada ya que la negativa de acceder a las pretensiones de GUSTAVO ALONSO CARVAJAL DUQUE se sustentó en la situación fáctica puesta de presente y la interpretación de la norma llamada a regular el caso en concreto (Arts. 308, 309, 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal). Para la Sala, este razonamiento en ninguna manera representa la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ALONSO
CARVAJAL DUQUE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
8Tutela de segunda instancia CUI 05001220400020240121101 No. Interno 141359
GUSTAVO CARVAJAL DUQUE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9