CSJ - STP18598-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18598-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18598-2026 Radicación n.º 158704 CUI 76001220400020260155701 (Acta n.º 297)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por DITSON STEVENS MELLIZO QUICENO contra el fallo de tutela dictado el 21 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con esta decisión, declaró la improcedencia de la solicitud promovida contra el Juzgado Cuarto 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y el abogado Pier Ángelo Díaz Muñoz.

II. HECHOS

1. El apoderado de DITSON STEVENS MELLIZO QUICENO indicó que en su contra se siguió investigación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.CUI 76001220400020260155701

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2. Manifestó que desde el inicio de aquella , le informó a su abogado que el arma que se le incautó pertenecía al acompañante con quien se movilizaba el día de la captura en flagrancia. Solo la guardó a petición de aquel para evitar su aprehensión. No obstante, desde ese momento el apoderado le indicó qu e no expusiera esa situación a las autoridades y asumió otra estrategia de defensa sin tener en cuenta sus manifestaciones.

3. Sostuvo que el profesional le sugirió la celebración de

indicó qu e no expusiera esa situación a las autoridades y asumió otra estrategia de defensa sin tener en cuenta sus manifestaciones.

3. Sostuvo que el profesional le sugirió la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Le aseguró que tendría beneficios importantes, entre ellos una rebaja de pena y la posibilidad de que se le concediera la prisión domiciliaria. Advirtió que durante la audiencia de negociación «dijo todo lo que el abogado le había planteado sin conocer el verdadero resultado de dicho preacuerdo, pues la sentencia fue de cuatro años y seis meses sin ningún beneficio» (sic).

Además, contra esa sentencia condenatoria el abogado no presentó el recurso de apelación procedente.

4. En criterio d el actor, esas actuaciones lesionaron su derecho fundamental a la defensa técnica. Indicó que la labor deficiente y negligente del profesional del derecho afectó de forma grave sus garantías fundamentales.

5. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia:CUI 76001220400020260155701

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3. Declarar la vulneración de dichos derechos por la deficiente actuación del abogado PIER ANGELO DIAZ MUÑOZ.

4. Ordenar la nulidad de lo actuado desde la etapa procesal en la que se evidenció la falla en la defensa técnica, a fin de que se le garantice una representación real y efectiva.

5. Ordenar que se asigne un nuevo defensor idóneo, o se otorgue un plazo prudencial para constituir un nuevo apoderado y se repitan las actuaciones afectadas por la negligencia. (sic)

garantice una representación real y efectiva.

5. Ordenar que se asigne un nuevo defensor idóneo, o se otorgue un plazo prudencial para constituir un nuevo apoderado y se repitan las actuaciones afectadas por la negligencia. (sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Con auto del 8 de junio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. También, negó la medida provisional solicitada por el demandante.

7. Vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal

760016000193202532281. También, a la Fiscalía 172

Seccional, al Juzgado 9° Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, todos de Cali.

8. En el expediente, constan informes del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Cali.

IV. DECISIÓN IMPUGNADACUI 76001220400020260155701

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9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud.

Indicó que el demandante y su apoderado celebraron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación el cual se sometió a control judicial en audiencia del 9 de junio de 2026.

improcedente la solicitud.

Indicó que el demandante y su apoderado celebraron un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación el cual se sometió a control judicial en audiencia del 9 de junio de 2026.

10. Advirtió que en esa diligencia la Fiscalía expuso los hechos jurídicamente relevantes, la calificación jurídica y los términos del acuerdo. Expresó que la pena sería de 54 meses de prisión y que el preacuerdo no comprendía subrogados ni beneficios penales.

El defensor manifestó que le había explicado al procesado en varias oportunidades el contenido del acuerdo, los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía y las consecuencias jurídicas derivadas de su aceptación.

11. Encontró que el juez de conocimiento interrogó directamente al acusado. Le informó que tenía derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse. Verificó que comprendía que al aceptar los cargos renunciaba al juicio oral, que sería objeto de una sentencia condenatoria y que conocía plenamente las implicaciones jurídicas del preacuerdo. MELLIZO QUICENO respondió de forma afirmativa a cada uno de los interrogantes y manifestó que su decisión era libre, consciente y voluntaria.CUI 76001220400020260155701

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12. Determinó que por las anteriores razones el despacho concluyó que la aceptación de cargos se había realizado de manera informada y con la asistencia del defensor. Por ello, impartió aprobación al preacuerdo.

13. Estableció que durante la audiencia de aprobación del preacuerdo el demandante contó con varias

realizado de manera informada y con la asistencia del defensor. Por ello, impartió aprobación al preacuerdo.

13. Estableció que durante la audiencia de aprobación del preacuerdo el demandante contó con varias oportunidades para poner en conocimiento del juez cualquier inconformidad relacionada con la actuación de su defensor.

14. Además, el accionante manifestó que desconocía del alcance del acuerdo, que se le asesoró de forma indebida y que su aceptación de cargos no obedeció a una decisión libre e informada. No obstante, guardó silencio frente a esos aspectos. Por el contrario, ratificó de forma expresa su voluntad de aceptar los cargos y las consecuencias de esa determinación.

15. Además, contra la sentencia procedían los recursos ordinarios. Sin embargo, ni el accionante o su defensor los presentaron. Así, dejaron de hacer uso de los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones adoptadas.

V. IMPUGNACIÓN

16. DITSON STEVENS MELLIZO CICENO impugnó la decisión. Al efecto, insistió en que el apoderado conoció todos los pormenores de la situación que vinculó al demandante y conocía de su inocencia.CUI 76001220400020260155701

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17. Manifestó que depositó su confianza en el abogado.

Indicó que:

[…] el togado debió manifestar al fiscal de conocimiento la declaración del investigado DITSON STEVENS, que posiblemente lo conduciría a un mejor beneficio o a un principio de oportunidad por la colaboración efectiva, circunstancias que

[…] el togado debió manifestar al fiscal de conocimiento la declaración del investigado DITSON STEVENS, que posiblemente lo conduciría a un mejor beneficio o a un principio de oportunidad por la colaboración efectiva, circunstancias que jamás manifestó en las posteriores etapas del juicio el abogado. (sic)

18. También, que el apoderado le advirtió que:

[…] debía decir todo lo que se le había indicado con la promesa de su libertad o una medida sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario, razón por la cual siempre confió y tuvo fe en su guía profesional, de que realizaría un acto que lo dejara en mejores condiciones (sic).

VI. CONSIDERACIONES

19. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoCUI 76001220400020260155701

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7 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. Es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha

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7 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. Es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad. Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.

6.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

a. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

c. se cumpla el requisito de la inmediatez;CUI 76001220400020260155701 Impugnación 158704

8 d. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e. el accionante identifique de manera razonable tanto los

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

f. no se trate de sentencias de tutela.

23. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;CUI 76001220400020260155701

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9 iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;

  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de

adoptado con base en el engaño de un tercero;

  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

Constitucional.

6.2. Caso concreto

24. MELLIZO QUICENO acudió a la acción constitucional para c uestionar la sentencia condenatoria dictada el 30 de junio de 2026 emitida en su contra por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

Refutó la legalidad de la actuación pues en su criterio se vulneró su derecho a de defensa. El defensor no ejerció su labor de forma correcta , omitió las declaraciones indicadas sobre su ausencia de responsabilidad penal y prosiguió con la suscripción de un preacuerdo.

25. Manifestó que confió ciegamente en el apoderado judicial quien lesionó sus derechos fundamentales. EsteCUI 76001220400020260155701

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10 último, no presentó el recurso de apelación procedente contra la sentencia de segunda instancia.

26. La Sala se enfocará en la posible vulneración del derecho de defensa pues este es el argumento principal de la impugnación y del que se originan todos los planteamientos adicionales.

27. Revisado el expediente, se evidenció que, como lo adujo el fallador de primera instancia, en el transcurso del proceso penal MELLIZO QUICENO estuvo representado por

adicionales.

27. Revisado el expediente, se evidenció que, como lo adujo el fallador de primera instancia, en el transcurso del proceso penal MELLIZO QUICENO estuvo representado por un defensor de confianza, quien lo asistió en todas las diligencias programadas por el despacho.

28. El 9 de junio de 2026 se verificó el preacuerdo celebrado entre el demandante , su defensor y la Fiscalía General de la Nación. En esa diligencia, el despacho constató que MELLIZO QUICENO conocía plenamente los términos de la negociación y las consecuencias jurídicas de su aceptación de la responsabilidad 1. También, le preguntó si su manifestación se emitió de forma libre, consciente y voluntaria, con la debida asesoría de su defensor2. Ante ello, el demandante afirmó positivamente3.

29. Como lo indicó que a quo , en esa audiencia el demandante aceptó su responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios,

1 Audiencia de verificación de preacuerdo 11:58s. 2 Audiencia de verificación de preacuerdo 10:29s, 3 Audiencia de verificación de preacuerdo 12:00sCUI 76001220400020260155701 Impugnación 158704

11 partes o municiones. Se acordó como beneficio punitivo la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena mínima prevista en el artículo 365 del Código Penal . En consecuencia, se fijó la sanción de 54 meses de prisión4.

30. De lo visto, para la Sala no existió vulneración de derechos fundamentales en la medida que la defensa

prevista en el artículo 365 del Código Penal . En consecuencia, se fijó la sanción de 54 meses de prisión4.

30. De lo visto, para la Sala no existió vulneración de derechos fundamentales en la medida que la defensa acompañó al demandante a la respectiva diligencia y aclaró que aquel había sido debidamente informado de las condiciones del preacuerdo. Así, lo confirmó de viva voz el accionante.

Incluso, en la diligencia el apoderado solicitó la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria . Postulación que se negó por parte del juez de conocimiento.

31. Asimismo, se constató que el actor asistió tanto a la audiencia de verificación de preacuerdo como a la lectura del fallo. Entonces, bien pudo manifestar su desacuerdo con las actuaciones de su defensor y solicitar la asignación de un abogado de oficio.

32. También pudo en ejercicio de su defensa material presentar el recurso de apelación procedente contra la sentencia del 30 de junio de 2026, pero no lo hizo.

33. Se reitera, el demandante tenía la posibilidad de participar activamente en el asunto de forma directa o a

4 Audiencia verificación de preacuerdo 17:25sCUI 76001220400020260155701 Impugnación 158704

12 través de otro defensor en caso de no estar de acuerdo con la postura del profesional demandado. Pero no lo hizo, avaló sus actuaciones y dejó fenecer las oportunidades procesales pertinentes para evidenciar su desacuerdo.

34. Se recuerda que la acción de tutela no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado dentro

sus actuaciones y dejó fenecer las oportunidades procesales pertinentes para evidenciar su desacuerdo.

34. Se recuerda que la acción de tutela no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado dentro de una determinada actuación judicial.

35. Por tanto , asiste razón al fallador de primera instancia pues no se evidencia transgresión de derechos fundamentales. El actor tenía la posibilidad de ejercer de manera correcta los recursos y presentar sus inconformidades. En esa medida, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad.

36. En esos términos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia porque no se advirtió vulneración de derechos fundamentales y se incumplió el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7. RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.CUI 76001220400020260155701 Impugnación 158704

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Segundo. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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