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CSJ - STP18599-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18599-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18599-2024 Radicación 141452 Acta 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2022, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 41 Laboral del Circuito de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Por intermedio de su representante legal, la entidad convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.CUI: 11001020500020220041701

No. Interno 141452 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Tutela de segunda instancia Para respaldar su solicitud de resguardo, indica que el 11 de julio de 2020, José Haydn Roldán Califa solicitó la convalidación del título de «especialista en implantología oral» que el Centro de Especialidades y Estudios Superiores Odontológicos de Veracruz -Méxicole otorgó el 29 de noviembre de 2017. Manifiesta que, por medio de Resolución 20386 de 23 de octubre de 2020, se negó el requerimiento del solicitante, dado que la especialidad que cursó «NO cumplía con la intensidad horaria y las actividades a desarrollar de uno de idénticas características cursado en Colombia y avalado por el Ministerio de

negó el requerimiento del solicitante, dado que la especialidad que cursó «NO cumplía con la intensidad horaria y las actividades a desarrollar de uno de idénticas características cursado en Colombia y avalado por el Ministerio de Educación Nacional (…)». Señala que, inconforme con el acto administrativo, el ciudadano Roldán Califa formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de lograr la revocatoria de la resolución desfavorable a sus intereses y la convalidación de su título de especialista. Refiere que el mecanismo de resguardo constitucional se asignó por reparto al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó la salvaguarda mediante fallo de 7 de febrero de 2022. Aduce que el entonces promotor impugnó tal proveído y, por medio de decisión de 7 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: (i) accedió a las pretensiones de la tutela, (ii) dejó sin efecto jurídico la Resolución 20386 de 23 de octubre de 2020 y (iii) ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en un término no superior a (5) días, «(…) proceda a iniciar el proceso de convalidación requerido por José Haydn Roldán Califa, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 3.° de la Resolución 5547 de 2006, núm.3.°». Expresa que el Tribunal «se basó exclusivamente en la ausencia de valoración del trámite de convalidación del señor JOSE HAYDN ROLDÁN CALIFA, bajo el criterio de [un] caso similar consagrado en la Resolución 5547 de 2005»,

Expresa que el Tribunal «se basó exclusivamente en la ausencia de valoración del trámite de convalidación del señor JOSE HAYDN ROLDÁN CALIFA, bajo el criterio de [un] caso similar consagrado en la Resolución 5547 de 2005», que se decidió en una sentencia de la homóloga Sala de Casación Penal. Argumenta que, no obstante, la providencia del juez plural encausado es errada, toda vez que pasó por alto que los lineamientos del acto administrativo que ordenó aplicar no estaban vigentes para la época en que se solicitó la convalidación del título en controversia, dado que los criterios aplicables en aquella época eran los previstos en la Resolución 10687 de 2019. Conforme a lo anterior, requiere se ampare la garantía superior que invoca, se deje sin efecto jurídico la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal convocado dictar una decisión de reemplazo acorde a los planteamientos anteriores.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

2CUI: 11001020500020220041701 No. Interno 141452 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Tutela de segunda instancia Mediante auto del 25 de marzo de 2022, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación se limitó a aportar copia de los actos administrativos, sin hacer manifestación alguna.

2. A su vez, el señor José Haydn Roldán Califa defendió la legalidad de las providencias atacadas y pidió se niegue el amparo deprecado.

alguna.

2. A su vez, el señor José Haydn Roldán Califa defendió la legalidad de las providencias atacadas y pidió se niegue el amparo deprecado.

3. El 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el resguardo impetrado, ya que se ataca una decisión de idéntica naturaleza siendo el medio idóneo para continuar la discusión la insistencia de la revisión ante la Corte Constitucional.

4. El promotor de la acción impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga

de Casación Laboral.

2. El objeto del litigio se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá erró al adoptar la sentencia del 7 de marzo de

3CUI: 11001020500020220041701 No. Interno 141452 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Tutela de segunda instancia 2022, en el trámite constitucional promovido por José Haydn Roldán Califa contra el actual proponente.

3. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional

como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

4. En el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará

mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

4. En el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, tal y como concluyó la Sala a quo, ya

4CUI: 11001020500020220041701 No. Interno 141452 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Tutela de segunda instancia que el reclamo del demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN manifiesta que, con el fallo de tutela proferido por la Sala accionada, se le cercenaron sus derechos fundamentales al revocar la negativa del amparo en su lugar, accedió a las pretensiones de la tutela y, en consecuencia, dejó sin efecto jurídico la Resolución 20386 de 23 de octubre de 2020 ordenando al Ministerio de Educación Nacional que, en un término no superior a 5 días procediera a iniciar el proceso de convalidación requerido por José Haydn Roldán Califa, de conformidad con los criterios previstos en el núm.3º del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2006. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de la decisión emitida por la autoridad demandada, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el amparo a las prerrogativas del reclamante, como nuevamente lo trajo a colación.

que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el amparo a las prerrogativas del reclamante, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo atribuyó el tutelante a que las sentencias en comento “desconocen abiertamente la naturaleza jurídica del contrato de 5CUI: 11001020500020220041701 No. Interno 141452 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Tutela de segunda instancia prestación de servicios, imponiendo obligaciones laborales que riñen con la normatividad que regula este tipo de relación contractual. Sin fundamentación fáctica ni jurídica se reconocen derechos laborales sobre quien ostentaba un vínculo civil, esto de prestación de servicios en perjuicio de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la entidad, así como en detrimento del patrimonio público” y no de la actuación judicial aquí cuestionada, circunstancias ajenas a lo que concita

perjuicio de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la entidad, así como en detrimento del patrimonio público” y no de la actuación judicial aquí cuestionada, circunstancias ajenas a lo que concita la atención de la Sala, es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la medida en que la decisión objeto de controversia se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podía solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido 6CUI: 11001020500020220041701 No. Interno 141452

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido 6CUI: 11001020500020220041701 No. Interno 141452 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Tutela de segunda instancia reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituía un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Se confirma, por

6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Se confirma, por consiguiente, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 7CUI: 11001020500020220041701 No. Interno 141452 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Tutela de segunda instancia

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de abril de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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