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CSJ - STP18599-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18599-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP18599-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.734 Acta Nº 264 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS FLÓREZ R ODRÍGUEZ, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 27 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. CARLOS ANDRÉS FLÓREZ RODRÍGUEZ, mediante apoderado, manifestó que está condenado y que el juzgado le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El proceso, para vigilancia de la condena, correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Ibagué.

Indicó que, mediante auto del 11 de julio de 2025, el Juzgado avocó el conocimiento de las diligencias y lo requirió para allegar la caución prendaria y suscribir el acta de compromiso. El 17 de julio siguiente, su abogado, frenteTutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.734 CUI 73001220400020250076301 CARLOS ANDRÉS FLÓREZ RODRÍGUEZ a lo primero, presentó póliza judicial y, en cuanto a lo segundo, solicitó la «suscripción remota», comoquiera que está en Aruba por cuestiones de trabajo. Sin embargo, el día 30 posterior, el despacho, nuevamente, ordenó su comparecencia ante el Centro de Servicios Judiciales.

«suscripción remota», comoquiera que está en Aruba por cuestiones de trabajo. Sin embargo, el día 30 posterior, el despacho, nuevamente, ordenó su comparecencia ante el Centro de Servicios Judiciales. Argumentó que la decisión del Juzgado es contraria a los principios de «razonabilidad, legalidad flexible y modernización judicial». Esto, básicamente porque está en «imposibilidad material y económica» de regresar al país. Por ello, reclamó que, ante las actuales condiciones de virtualidad, la firma del acta de compromiso puede realizarse a distancia. Por estos motivos, instauró la acción de tutela. Pidió a la jurisdicción constitucional ordenar al Juzgado de Ejecución admitir la suscripción remota del acta de compromiso para acceder al subrogado en comento y conminarlo a que no revoque dicho beneficio.

2. Trámite de la acción. El 15 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió traslado de ella.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Ibagué informó que no conoce ni vigila la condena impuesta a FLÓREZ RODRÍGUEZ. b. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Ibagué indicó que actualmente vigila la pena impuesta al accionante y que, mediante los autos 754 del 31 de julio y 851 del 19 de agosto de 2025, le exigió comparecer personalmente para suscribir el acta de compromiso, según el artículo 65 del Código Penal, que prohíbe salir del país sin autorización. Señaló que, en todo 1Tutela Segunda Instancia

personalmente para suscribir el acta de compromiso, según el artículo 65 del Código Penal, que prohíbe salir del país sin autorización. Señaló que, en todo 1Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.734 CUI 73001220400020250076301 CARLOS ANDRÉS FLÓREZ RODRÍGUEZ caso, requirió a su apoderado explicar las razones de su ausencia y aportar soportes de su situación en el exterior. En ese sentido, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

4. La sentencia recurrida. El 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué destacó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional. Bajo ese entendido, explicó que la pretensión del actor, consistente en que el Juzgado 7º de Ejecución de Ibagué autorice la firma remota del acta de compromiso, no cumple los requisitos de procedencia. Esto, porque el asunto está en trámite y su resolución corresponde exclusivamente al juez natural; autoridad competente dentro del proceso penal.

Agregó, en todo caso, que el despacho actuó ceñido al artículo 65 del Código Penal al exigir la comparecencia personal del condenado, ya que este salió del país sin autorización. Por lo que, en su criterio, la actuación de la autoridad accionada es ajustada a la ley. En consecuencia, concluyó que la demanda constitucional es improcedente.

5. La impugnación. CARLOS A NDRÉS F LÓREZ R ODRÍGUEZ a través de apoderado, sostuvo que el Tribunal aplicó de forma «abstracta» el

improcedente.

5. La impugnación. CARLOS A NDRÉS F LÓREZ R ODRÍGUEZ a través de apoderado, sostuvo que el Tribunal aplicó de forma «abstracta» el principio de subsidiariedad. Objetó que no analizó si el medio ordinario era idóneo y eficaz para evitar la vulneración alegada. Reclamó que exigir su comparecencia física, pese a su residencia laboral en Aruba, impide el acceso real a la justicia y desconoce el deber de usar los medios tecnológicos previstos en la Ley 2213 de 2022.

En esa línea, argumentó que no puede exigírsele lo imposible, pues el retorno a Colombia implicaría sanciones migratorias, pérdida de sustento 2Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.734 CUI 73001220400020250076301 CARLOS ANDRÉS FLÓREZ RODRÍGUEZ económico y afectación familiar. Por ello, señaló que la negativa del juzgado le genera un perjuicio irremediable al poner en riesgo el beneficio concedido y su libertad. En consecuencia, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido, y en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho al debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

3Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.734 CUI 73001220400020250076301

CARLOS ANDRÉS FLÓREZ RODRÍGUEZ

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP, 18 jul. 2024, rad. 138631; STP, 18 jul. 2024, rad. 138729; STP, 11 jul. 2024, rad. 138562, entre otros).

5. Caso concreto. CARLOS A NDRÉS F LÓREZ R ODRÍGUEZ, mediante apoderado, censura las actuaciones desplegadas por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Ibagué. Entre ellas, la exigencia de presentarse personalmente a suscribir el acta de compromisos para materializar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que le fue concedido.

6. Para abordar del asunto, la Sala verificó el informe de la parte accionada y las pruebas adjuntas al expediente tutelar. De ello, extrae lo

siguiente: a. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué condenó a FLÓREZ RODRÍGUEZ por los delitos de obtención de documento público falso y de falsedad material en documento público, agravado por el uso. Le impuso 40 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena

falsedad material en documento público, agravado por el uso. Le impuso 40 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba equivalente al de la sanción privativa de la libertad, previa suscripción del acta de compromiso respectiva y el pago de una caución prendaria por valor de (1/2) SMLMV. b. El 11 de julio de 2025, el proceso correspondió, para vigilancia de la condena, al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Este avocó conocimiento y requirió al condenado para que dentro 4Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.734 CUI 73001220400020250076301 CARLOS ANDRÉS FLÓREZ RODRÍGUEZ de los cinco (5) días siguientes cumpliera las obligaciones indicadas. El 30 de julio posterior, reiteró el requerimiento. c. El 13 de agosto, el apoderado de FLÓREZ RODRÍGUEZ aportó al despacho el comprobante del pago de la caución prendaria (según indicación del Juzgado el 30 de julio anterior ) y solicitó la suscripción virtual del acta de compromiso de que trata el artículo 65 del C.P., comoquiera que aquel está en Aruba por cuestiones laborales. d. El 19 de agosto de 2025, el Juzgado le indicó que no podía acceder a su solicitud, toda vez que «… ya se encuentra fuera del territorio nacional» y que precisamente, para salir del país, debía contar con autorización. Sin embargo, teniendo en cuenta que manifestó que por condiciones

acceder a su solicitud, toda vez que «… ya se encuentra fuera del territorio nacional» y que precisamente, para salir del país, debía contar con autorización. Sin embargo, teniendo en cuenta que manifestó que por condiciones laborales y económicas sólo puede regresar hasta el 2026, el Juzgado lo requirió para que informara las razones que le impiden retornar a Colombia. En sustento, le solicitó aportar « todas las certificaciones y contratos de trabajo o vinculación formal que el señor Carlos Andrés Flórez Rodríguez tenga en Aruba y que den soporte a las razones indicadas».

7. Puestas, así las cosas, la Sala observa que contrario a lo manifestado por el actor en la impugnación, el trámite que objeta está en curso, y en este, el uso de los medios ordinarios de defensa es indispensable, previo a acudir a la acción de tutela.

8. La suscripción del acta de compromiso constituye una actuación propia de la fase de ejecución de la pena, pues materializa las condiciones del subrogado o sustituto penal (arts. 63 a 65 del C.P.). Por lo tanto, solo el juez de ejecución tiene competencia para dirigir y controlar ese trámite, resolver las

5Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.734 CUI 73001220400020250076301 CARLOS ANDRÉS FLÓREZ RODRÍGUEZ solicitudes del condenado y verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Al respecto, nótese que el despacho accionado ha desplegado las acciones necesarias para que FLÓREZ RODRÍGUEZ acredite, fundadamente, por qué razón no puede comparecer personalmente a firmar el acta en comento.

impuestas. Al respecto, nótese que el despacho accionado ha desplegado las acciones necesarias para que FLÓREZ RODRÍGUEZ acredite, fundadamente, por qué razón no puede comparecer personalmente a firmar el acta en comento. Ello, porque, en sustento de su solicitud, aquel únicamente aportó copia del pasaporte y datos de localización en Aruba, que dan cuenta de que salió del país, pero no, de la imposibilidad cierta de cumplir con la obligación de presentarse ante el Centro de Servicios Judiciales para culminar la diligencia. Sin embargo, el trámite refleja que el accionante no ha atendido el requerimiento del 19 de agosto de 2025 (la Corte, además, lo corroboró al consultar las actuaciones del trámite penal en el sistema de consulta web de procesos judiciales).

9. En ese sentido, la Sala advierte que la solicitud del Juzgado no es desproporcionada, mucho menos, cercena la posibilidad de «reinserción social» que el actor alega. Por el contrario, aquel debe verificar si se dan los supuestos para acceder a la firma del acta de compromiso por un canal distinto al de la presentación personal, en garantía del derecho al debido proceso del accionante.

Por lo mismo, observa, de la reseña procesal, que la actuación a la cual refiere el actor está en curso, en tanto él no ha atendido la exigencia del Juzgado y este, por su parte, aún no ha decidido sobre la revocatoria o no del subrogado en cuestión. Luego, FLÓREZ RODRÍGUEZ debe continuar con el trámite ante el Juzgado 7º de Ejecución de Ibagué para ventilar el asunto,

subrogado en cuestión. Luego, FLÓREZ RODRÍGUEZ debe continuar con el trámite ante el Juzgado 7º de Ejecución de Ibagué para ventilar el asunto, antes de hacerlo directamente con la acción de tutela. 6Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.734 CUI 73001220400020250076301

CARLOS ANDRÉS FLÓREZ RODRÍGUEZ

10. Lo anterior, en consonancia con lo expuesto por la primera instancia, no significa una valoración «abstracta» del requisito de subsidiariedad.

La tutela protege derechos fundamentales, sí, pero no constituye una instancia adicional ni paralela al trámite ordinario, de modo que no es procedente que el accionante busque la intervención del fallador constitucional mientras siguen vigentes mecanismos de defensa en el proceso penal. En este, él debe promover sus pretensiones y esperar que concluya para que las autoridades judiciales convocadas emitan la respectiva decisión. Y es que resulta evidente que FLÓREZ R ODRÍGUEZ utiliza la vía constitucional como si se tratara de una instancia principal o alternativa. Olvida que la tutela no fue diseñada para resolver desacuerdos entre las partes y los jueces, ni es el escenario para imponerle a estos adoptar uno u otro criterio u obligarlo a proceder de determinada forma por la simple disparidad de criterios. Sólo por ello, no puede otorgarse la protección invocada, especialmente cuando el trámite está en curso. Luego, si se permite acudir a la tutela sin agotar las vías ordinarias,

de criterios. Sólo por ello, no puede otorgarse la protección invocada, especialmente cuando el trámite está en curso. Luego, si se permite acudir a la tutela sin agotar las vías ordinarias, este mecanismo perdería su carácter excepcional y se convertiría en una vía general y paralela a los medios ordinarios. Esa interpretación contradice expresamente el artículo 86 de la Constitución, que limita la tutela a los casos en que no existan otros medios de defensa judicial, y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe su procedencia cuando dichos recursos estén disponibles.

11. Sumado a ello, esta Corporación tampoco observa que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave,

7Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.734 CUI 73001220400020250076301 CARLOS ANDRÉS FLÓREZ RODRÍGUEZ de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Esto es así, porque más allá de las implicaciones que supone la posible revocatoria del subrogado concedido a FLÓREZ RODRÍGUEZ, lo que, reitérese, no ha ocurrido, lo cierto es que, como quedó establecido, el Juzgado ejecutor otorgó la posibilidad al condenado de justificar las razones por las cuales no puede comparecer a la suscripción personal del acta de compromiso . El debate que al respecto se suscite está pendiente de resolución por el juez

otorgó la posibilidad al condenado de justificar las razones por las cuales no puede comparecer a la suscripción personal del acta de compromiso . El debate que al respecto se suscite está pendiente de resolución por el juez natural, quien deberá definirlo en garantía de los derechos de defensa y contradicción del accionante.

12. Conclusión. La Sala estableció que la solicitud de amparo constitucional no satisface el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso. En este caso, la solicitud propuesta por la defensa de FLÓREZ RODRÍGUEZ, consistente en la firma remota del acta de compromiso para materializar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aún está en trámite, por lo que el juez de tutela no puede pronunciarse de fondo. Además, no es viable la intervención transitoria en tanto no está acreditado un perjuicio irremediable.

En consecuencia, confirmará el fallo objeto de impugnación.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

8Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 148.734 CUI 73001220400020250076301 CARLOS ANDRÉS FLÓREZ RODRÍGUEZ RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 27 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por CARLOS ANDRÉS

RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 27 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por CARLOS ANDRÉS FLÓREZ RODRÍGUEZ, mediante apoderado, contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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