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CSJ - STP185A-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP185A-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 185 (Aprobación Acta No.205 ) Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia de casación SL32802019 del 6 de agosto de 2019, con radicado 78562. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y Henry Morales Hernández.Rad. 185

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Acción de tutela

2

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , a través de su apoderada judicial, solicito el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la providencia SL32802019 del 6 de agosto de 2019, con radicado 78562,

judicial, solicito el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la providencia SL32802019 del 6 de agosto de 2019, con radicado 78562, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Los antecedentes procesales relevantes para esta actuación son los siguientes: Henry Morales Hernández interpuso demanda ordinaria laboral con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por haber trabajado mas de 20 años en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con sustento en la convención colectiva de 19981999. El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la UGPP de todas las pretensiones, decisión que fue apelada por el demandante, y, posteriormente, fue confirmada el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Rad. 185

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3 Al continuar inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que decidió casar la sentencia

extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 6 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que decidió casar la sentencia recurrida y reconocer la pensión de jubilación convencional en cabeza de Henry Morales Hernández, por ende, condenó a la UGPP al pago de las respectivas acreencias laborales. Esta entidad acude a la presente acción constitucional, pues considera que esta última providencia constituye una vía de hecho, dado que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional. Argumentó que la decisión censurada no solo desconoce el tiempo de vigencia establecido por el Acto Legislativo, sino que, además, confunde los términos de derecho adquirido con expectativa de derecho, puesto que era necesario el cumplimiento de ambos requisitos, a saber, la edad y el tiempo de servicio, para que pudiera adquirirse el derecho. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurre en un yerro al aplicar un precedente jurisprudencia de la pensión sanción en su caso, toda vez que esta figura pensional no es equiparable a la pensión convencional, debido al hecho que en la segunda solo se genera el derecho cuando se cumplen los requisitos pactados y fijados en la convención. Reiteró que la sentencia SL32802019 del 6 de agosto de 2019, con radicado 78562 es producto de un abuso delRad. 185

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Reiteró que la sentencia SL32802019 del 6 de agosto de 2019, con radicado 78562 es producto de un abuso delRad. 185

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Acción de tutela 4 derecho, por varias razones, entre ellas por aplicar una convención colectiva que perdió su vigencia el 31 de julio de 2010 y, además, por pagar. Manifestó que, al configurarse un defecto factico, sustantivo, y un desconocimiento del precedente jurisprudencial, se debe conceder el amparo y dejar sin efectos la sentencia de casación censurada.1 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo, debido a que la decisión emitida acorde a la ley, la constitución y al criterio jurisprudencia adoptado por dicha autoridad judicial. Recalcó que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los requisitos para acceder a la pensión convencional son 20 años de servicio junto a una desvinculación del trabajador de la empresa, pues la edad es un requisito de exigibilidad, goce o disfrute. Afirmó que, como Henry Morales Hernández cumplió los 20 años de servicio el 14 de diciembre de 1997, y fue posteriormente desvinculado el 27 de junio de 1999, cuando se encontraba en vigencia al convención colectiva

años de servicio el 14 de diciembre de 1997, y fue posteriormente desvinculado el 27 de junio de 1999, cuando se encontraba en vigencia al convención colectiva 1998-1999, al considerar esto, se advierte que el derecho pensional se consolidó en este momento, sin embargo, su cumplimiento quedo supeditado al cumplimiento de la 1 Cuaderno original.Rad. 185

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Acción de tutela 5 edad.2 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a manera de defensa, realizó una síntesis de las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso laboral de la referencia. 3.- Henry Morales Hernández, y los demás vinculados al presente trámite constitucional, optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por UNIDAD

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 2 Cuaderno original.Rad. 185

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Acción de tutela 6 implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20064 IbídemRad. 185

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7 establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 5 Sentencia T-522 de 2001Rad. 185

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Acción de tutela 8 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la presente solicitud de amparo, interpuesta contra la sentencia SL3280-2019 del 6 de agosto de 2019, con radicado 78562, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, incurre en una vía de hecho

contra la sentencia SL3280-2019 del 6 de agosto de 2019, con radicado 78562, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, incurre en una vía de hecho 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Rad. 185

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Acción de tutela 9 que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional. En el sub judice ¸ la accionante estableció, en síntesis, dos hechos principales que, a su criterio, conculcan sus derechos fundamentales: (i) la aplicación errónea de la Convención Colectiva de 1998-199, pues la edad debía cumplirse antes de la desvinculación para que se pudiera acceder a la pensión de jubilación convencional y, además, no estaba en vigencia para dicho momento; (ii) la improcedencia de otorgar la «mesada catorce» , debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Respecto de la primera inconformidad, la Sala evidencia que no le asiste razón al accionante, por cuanto, la línea jurisprudencial actual de la Sala Laboral de esta Corporación ha establecido en casos similares al que nos atañe, esto es, de extrabajadores que pretendían acceder a

jurisprudencial actual de la Sala Laboral de esta Corporación ha establecido en casos similares al que nos atañe, esto es, de extrabajadores que pretendían acceder a la pensión convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, que la edad es un requisito de exigibilidad y no causación. En ese sentido se ha pronunciado en numerosas oportunidades, como lo fue la SL992-2019 del 20 de marzo de 2019, al reiterar su propia jurisprudencia: Pues bien, a fin de resolver la presente controversia, debe precisarse que esta Sala de Casación Laboral ya ha tenido la oportunidad de delimitar el alcance de este artículo convencional, particularmente, de su primer parágrafo y al respecto ha establecido que esta disposición no tiene sino una lectura posible, a saber: (i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de laRad. 185

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Acción de tutela 10 convención colectiva de trabajo perdieron la condición de trabajadores activos; (ii) para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando arriba el ex

pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando arriba el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre (CSJ SL526 -2018). Este panorama permite resolver el primero de los asuntos planteados por la censura, en el entendido de que la edad en este caso no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. Ante tal situación, los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional (CSJ SL4550 -2018). (Resalta la Sala) En el caso objeto de estudio, la decisión adoptada por la accionada no se torna de algún modo desproporcionada o arbitraria, pues se demostró al interior del proceso que Henry Morales Hernández tenia mas de 20 años de trabajo al momento de su desvinculación el 31 de julio de 1999, fecha en la cual todavía seguía en vigencia la convención, por lo cual no incurrió en una vía de hecho por aplicar el

Henry Morales Hernández tenia mas de 20 años de trabajo al momento de su desvinculación el 31 de julio de 1999, fecha en la cual todavía seguía en vigencia la convención, por lo cual no incurrió en una vía de hecho por aplicar el criterio que ha mantenido. Si bien este criterio puede ser contrario a los intereses de alguna de las partes al interior del proceso, el mismo es fruto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y la mera discrepancia con este no resulta en una vulneraciónRad. 185

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Acción de tutela 11 de sus garantías fundamentales. En esa misma línea, tampoco se torna irracional que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya considerado procedente el otorgar la «mesada catorce»¸ pues el mismo accionante aceptó en su escrito que «son acreedores, las personas que hubiese adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005», supuesto que, a criterio de la accionada, se configura, pues concluyó que el derecho personal de Henry Morales Hernández se generó el 31 de julio de 1999 cuando fue desvinculado. Por estos motivos, y comoquiera que la providencia objeto de esta solicitud de amparo es razonable, y acorde a la jurisprudencia aplicable al asunto, sin incurrir en una vía de hecho, lo procedente es denegar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

jurisprudencia aplicable al asunto, sin incurrir en una vía de hecho, lo procedente es denegar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Labora de esta Corporación, por las razones expuestas.Rad. 185

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12 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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