CSJ - STP186-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP186-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 186 Acta No 092 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y libertad, trámite al que dispuso la vinculación de a las partes e intervinientes, dentro de la acción de habeas corpus, surtido a instancia de la colegiatura accionada bajo el radicado n°00017.Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez
1. ANTECEDENTES Conforme se desprende del libelo y los informes rendidos por las autoridades convocadas, se tiene que los hechos en que se funda la súplica de amparo son los siguientes: EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, fue condenado, el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa, a la pena de 78 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en la
del Circuito Especializado de Mocoa, a la pena de 78 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en la causa 86001-31-07-001-2015-00164-00. El 27 de abril de 2017 el mencionado ciudadano fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto a la pena de 48 meses de prisión, por haberlo encontrado responsable del delito de concierto para delinquir simple, dentro del proceso con radicado 86568-6100-000-2013-00011-00. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad a la que le correspondió la vigilancia de las penas antes referidas, las acumuló en el proceso con radicado 860010107-562-2013-80220-00. 2Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez En virtud de la Resolución SAI-AI-LRG-018-2019, la Justicia Especial para la Paz (JEP) le concedió al señor Edilberto Álvarez el instituto de la amnistía de iure, respecto de las condenas impuestas por los referidos Juzgados Quinto y Segundo Penales del Circuito Especializados de Mocoa y Pasto y, como consecuencia de ello, le concedió la libertad inmediata y definitiva al citado amnistiado, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial, comisionando, para tal efecto, al
Especializados de Mocoa y Pasto y, como consecuencia de ello, le concedió la libertad inmediata y definitiva al citado amnistiado, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial, comisionando, para tal efecto, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí para que librara la correspondiente boleta de libertad ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPC) de esa misma ciudad. Así mismo, dispuso que se comunicara esa resolución al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para la ejecución y cumplimiento de la decisión. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Jamundí, el 23 de mayo de 2019, en cumplimiento de lo ordenado en el Despacho Comisorio SAI08591, expedido por la Secretaría de la Justicia Especial para la Paz, libró la Boleta de Libertad nº 019, a favor del mencionado ciudadano. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, dentro de una nueva causa, adelantada bajo el radicado 865686102012201300011, N.I. 2017-00117, mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, condenó a Álvarez Álvarez a la pena principal de 24 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada en grado 3Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez de tentativa, negándole la suspensión condicional de la
como responsable del delito de extorsión agravada en grado 3Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez de tentativa, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; trámite dentro del cual [en la etapa de ejecución de la condena] se resolvieron de manera negativa dos solicitudes de libertad condicional, mediante proveídos 741 y 1581 proferidos el 17 de junio y el 19 de noviembre, ambos de 2019, así como una petición de libertad por pena cumplida el 12 de julio de ese mismo año. Con ocasión del oficio 242.7 COJAM-JUR, librado por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad a la que le correspondió la vigilancia de la pena antes aludida, decidió convalidar, mediante auto 19-761 del 23 de mayo de 2019, la detención del sentenciado Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez, con el fin de que purgara la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, librando, como consecuencia, la boleta de encarcelación n.º 19-174, en razón a que el establecimiento carcelario lo había dejado a su disposición en cumplimiento del Despacho Comisorio SI08691 de la Justicia Especial para la Paz.
boleta de encarcelación n.º 19-174, en razón a que el establecimiento carcelario lo había dejado a su disposición en cumplimiento del Despacho Comisorio SI08691 de la Justicia Especial para la Paz. Dada la negación de la libertad por pena cumplida [auto del 12/07/2019] , la defensa del condenado incoó acción de hábeas corpus en contra de las aludidas autoridades, mecanismo constitucional que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 1° de abril del presente año a través del cual se negó el 4Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez amparo reclamado, decisión que, al ser impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, mediante sentencia del 13 de abril siguiente. Refiere el libelista que su demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados por la Corte Constitucional y que la decisión adoptada en el «recurso» de hábeas corpus como en la del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que negó la libertad de su prohijado por pena cumplida están incursas en defecto fáctico por desconocer que la pena impuesta ya fue cumplida [ además de haber sido objeto de amnistía de iure por parte de la Jurisdicción Especial de Paz], razón por la cual reclama que, en amparo del derecho
impuesta ya fue cumplida [ además de haber sido objeto de amnistía de iure por parte de la Jurisdicción Especial de Paz], razón por la cual reclama que, en amparo del derecho al debido proceso y libertad de Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez, se revoquen dichos proveídos y se otorgue su libertad inmediata.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Justicia Especial para la Paz (JEP) explicó que esa jurisdicción, mediante la Resolución SAI-AILRG-0182019, le otorgó al señor Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez la amnistía de iure por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir simple, por los cuales fue condenado por los
juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Mocoa 5Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y cuyas penas eran objeto de vigilancia por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior del proceso penal 8600161-07-562-201380220-00. De igual forma, precisó que en la referida resolución se indicó que el derecho otorgado tenía efectos únicamente respecto de las dos conductas delictivas antes mencionadas y que la libertad del señor Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez quedó supeditada a que no existieran sobre
resolución se indicó que el derecho otorgado tenía efectos únicamente respecto de las dos conductas delictivas antes mencionadas y que la libertad del señor Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez quedó supeditada a que no existieran sobre él requerimientos por parte más autoridades judiciales y por diferentes delitos o por otros procesos penales.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte señaló que el escrito de tutela no hace ningún reproche a los razonamientos expuestos en la providencia a través de la cual esa colegiatura confirmó el fallo de hábeas corpus proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y solicitó declarar improcedente el instrumento constitucional invocado y para ello señaló que no es factible para el interesado pretender quebrantar una decisión de rango constitucional e insistir en obtener la libertad mediante la acción de tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir providencias de igual linaje.
3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, a la pena
6Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez principal de 24 meses de prisión, como responsable del
mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, a la pena 6Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez principal de 24 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada tentada, negándole, por improcedente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó que, en su criterio, no se está afectando el derecho a la libertad del condenado, en la medida en que se encuentra legalmente privado de la misma en virtud de órdenes judiciales que así lo dispusieron. Que mediante auto 561, del citado 1º de abril, al resolver la solicitud de libertad condicional elevada por la defensa del sentenciado, decidió negarla, con fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
4. El INPEC adujo que el ciudadano Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez estaba legalmente privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2019, purgando la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto dentro del proceso 865686102012201300011, a 24 meses de prisión por el delito de extorsión agravada tentada, encontrándose la vigilancia de la ejecución de ésta a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cali. 7Tutela 186
vigilancia de la ejecución de ésta a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 7Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez
5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la
Sala1.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto la parte actora censura la decisión adoptada en el trámite de hábeas corpus y en el auto por medio del cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de
de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto la parte actora censura la decisión adoptada en el trámite de hábeas corpus y en el auto por medio del cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de 1 A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este acápite.
8Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez Penas de Cali resolvió su solicitud de libertad por pena cumplida. Así y en el mismo orden procede la Corte a estudiar la solicitud de amparo frente a los proveídos en cuestión.
4. En cuanto a la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias que resuelven acciones de hábeas corpus la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado: «[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus.
El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial. Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria. Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser
establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria. Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que: “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, 9Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.
finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. No obstante, lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de este tipo de acción de tutela, cuando logre evidenciarse que los juzgadores de instancia incurrieron en alguno de los defectos determinados por la jurisprudencia constitucional para la revisión de una sentencia judicial. (C.C.S.T-518/2014)» 4.1. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.
judicial. (C.C.S.T-518/2014)» 4.1. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.
Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos
10Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto
fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión 11Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. 4.2. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se
expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada del fallo proferido el 13 de abril del presente año, por la Sala de Casación Laboral que, confirmó la decisión a través de la cual el Tribunal Superior de Cali negó la acción de habeas corpus impetrada por el apoderado del accionante. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la actuación data del 13 de abril de este año, mientras que la presente acción se radicó el día 24 del mismo mes ; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 12Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez 4.3. Ahora bien, sin razón se pretende endilgar un defecto [fáctico] a la providencia de la Sala de Casación Laboral que cerró la discusión frente al trámite
4.3. Ahora bien, sin razón se pretende endilgar un defecto [fáctico] a la providencia de la Sala de Casación Laboral que cerró la discusión frente al trámite constitucional preferente en defensa del derecho fundamental a la libertad personal. Estas las razones: Escrutado dicho proveído se advierte que el demandante al postular dicha acción constitucional afirmó que el Juzgado vigía al resolver su solicitud de libertad por pena cumplida no había tenido en cuenta que (i) la condena a 24 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto2, ya la había cumplido, toda vez que, ésta le fue impuesta desde el 12 de febrero de 2018 y, (ii) que la misma había sido «cobijada» por el auto a través del cual la Jurisdicción Especial de Paz le había otorgado la amnistía de iure. En cuanto al primero de los aspectos debe señalarse que conforme se desprende de los informes rendidos por las autoridades accionadas, el cumplimiento de la sentencia en cita inicio solo hasta el 23 de mayo de 2019, fecha en que, cumplida la Resolución de la JEP [a través de la cual se otorgó la amnistía de iure frente a las penas objeto de vigilancia por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro del radicado 8600161-07-562-2013-80220-00, bajo el cual dicha célula judicial había acumulado las penas impuestas al
Cali, dentro del radicado 8600161-07-562-2013-80220-00, bajo el cual dicha célula judicial había acumulado las penas impuestas al condenado bajo los radicados 860013107001-2015-00164-00 y 865686100000-2013-00011-00] ÁLVAREZ Á LVAREZ, fue puesto a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y 2 Radicado 865686102012-2013-00011-00 13Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez Medidas de Seguridad de Cali, por parte de la Cárcel de Jamundí. Por lo tanto, es evidente que el tutelante no ha cumplido los 24 meses de prisión que le fueron impuestos. Frente al segundo, advierte la Corte que la pena imputada bajo el radicado 865686102012-2013-00011-00, no hace parte de las que fueron objeto de la amnistía de iure otorgada por la resolución número SAI-AILRG-0182019 de la Jurisdicción Especial de Paz. Así, lo relacionado demuestra una realidad procesal diferente a la señalada por el demandante, tanto en su demanda de hábeas corpus como en el libelo correspondiente al presente mecanismo de amparo, circunstancias que permiten concluir que contrario a lo afirmado por el libelista, la decisión cuestionada está debidamente soportada en el acontecer fáctico y probatorio,
circunstancias que permiten concluir que contrario a lo afirmado por el libelista, la decisión cuestionada está debidamente soportada en el acontecer fáctico y probatorio, desvirtuándose el defecto que se le endilga y el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso cuyo resguardo se reclama respecto del trámite de dicha acción constitucional, razón por la cual la súplica no se abre paso.
5. Se procede al estudio de la solicitud de amparo frente al auto por medio del cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida.
Sobre el particular menester es señalar que las razones de disenso que se postulan en el presente 14Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez mecanismo de amparo contra dicho proveído, corresponden a las mismas en que se fundó la acción de hábeas corpus postulada contra la referida autoridad y resuelto en fallo definitivo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales ya fueron objeto de estudio en el presente fallo al resolver las censuras que por ésta vía fueron impetradas contra esa decisión constitucional. 5.1. Ahora bien, de manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de hábeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones
determinaciones adoptadas en sede de hábeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. 5.2. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de hábeas corpus – como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. 15Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez 5.3. En síntesis, si se acude al funcionario de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Basten en consecuencia las anteriores razones para denegar por improcedente el amparo invocado.
decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Basten en consecuencia las anteriores razones para denegar por improcedente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la protección reclamada en la acción de tutela invocada por EDILBERTO PARMENIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, a través de apoderado Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
16Tutela 186 A/. Edilberto Parmenio Álvarez Álvarez
GERSON CHAVERRRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17