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CSJ - STP18600-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18600-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18600-2024 Radicación 141569 Acta 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso laboral promovido por Carmen Cecilia Simijaca Agudelo contra la postulante y Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240119701

No. Interno 141569 PORVENIR S.A. “A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Carmen Cecilia Simijaca Agudelo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Protección S.A., y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad. Señala que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de providencia de 26 de mayo de 2023 declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los valores que descontó por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo que la accionante estuvo afiliada al RAIS, conceptos que el momento de devolver, deberán aparecer discriminados todos los valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, procesa aceptar el traslado de la señora CARMEN CECILIA SIMIJACA AGUDELO, del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación

Definida.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, formulada por las demandadas.

Individual con solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, formulada por las demandadas.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra. (…).

Señala que se presentó recurso de apelación y se surtió grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión anterior y, presentó recurso de apelación contra dicha providencia con fundamento en que era improcedente la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y, a través de sentencia de 8 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240119701 No. Interno 141569 PORVENIR S.A. estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos. Asimismo, adujo que «el recurso extraordinario de casación no e[ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía».

Asimismo, adujo que «el recurso extraordinario de casación no e[ra] procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no supera[ba] la cuantía». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 8 de mayo 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual analice la sentencia CC SU107-2024.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de julio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga se limitó a aportar el link que permite consultar el proceso denunciado.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión atacada, al estar precedida de un análisis de las pruebas aportadas al proceso y ajustada a la ley y la jurisprudencia. Por tanto, se opuso al amparo pedido.

3. Protección S.A., alegó falta de legitimación por pasiva, de donde solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

4. El 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado al encontrar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por no haber agotado el recurso

3Tutela de segunda instancia

amparo reclamado al encontrar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por no haber agotado el recurso 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240119701 No. Interno 141569 PORVENIR S.A. extraordinario de casación.

5. La parte actora impugnó el fallo. Indicó que no se satisfacía el requisito de interés para recurrir, de donde no es exigible haber agotado el recurso de casación. De ahí que, reclamó la revocatoria del fallo y el amparo de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga

de Casación Laboral.

2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales de la accionante, en el proceso ordinario laboral promovido

por Carmen Cecilia Simijaca Agudelo contra PORVENIR S.A. y Colpensiones

3. Para el caso, no hay duda de que PORVENIR S.A. desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240119701 No. Interno 141569

PORVENIR S.A.

Con todo, en gracia de discusión y de admitirse que en su caso no se satisface la cuantía para recurrir en casación, lo cierto es que la censora pudo promover el referido recurso y someterlo al escrutinio de la homóloga Laboral para que, dentro de sus competencias, resolviera sobre la admisibilidad o no de la alzada extraordinaria sobre todo si se tiene en cuenta que lo perseguido era la revocatoria de la condena de la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos, de donde era la Corporación de cierre en la justicia laboral la llamada a estudiar si, en efecto, se cumplía o no con dicho requisito. Por consiguiente, la accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos

judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240119701 No. Interno 141569

PORVENIR S.A.

Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y

alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-0412018). En esa línea de pensamiento, es nítido que no se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga que habilite la procedencia del amparo. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que había lugar a confirmar la condena impartida por el a quo. De manera que, de las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240119701 No. Interno 141569

PORVENIR S.A.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es

No. Interno 141569

PORVENIR S.A.

Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación atacada, el fallador de segundo grado estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. Lo dicho denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240119701

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240119701 No. Interno 141569

PORVENIR S.A.

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por PORVENIR S.A., por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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