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CSJ - STP18600-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18600-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP18600-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 148.783 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra la sentencia de tutela proferida, el 13 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La U NIVERSIDAD INCCA DE C OLOMBIA -en adelante UNINCCAexpuso que José Fernando Rivera Pérez promovió un proceso ordinario laboral en contra de esa entidad. En este solicitó al Juzgado que declarara la existencia de varios contratos de trabajo desde agosto de 2018 hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, ordenara el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportesTutela segunda instancia

Radicado 148783 CUI 110010205000202501584 01 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a seguridad social, salarios dejados de percibir y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo debidamente indexado. El 29 de marzo de 2022, el Juzgado 37 Laboral de Bogotá declaró la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, ordenó a la UNINCCA reconocer y pagar determinadas sumas por concepto de

la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, ordenó a la UNINCCA reconocer y pagar determinadas sumas por concepto de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones e indemnización moratoria, esta última desde el 1º de abril de 2020 al 1º de abril de 2022. La accionante Apeló. El 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó esa decisión, en el sentido de ordenar el pago de la indemnización moratoria del 1º de junio de 2020 al 30 de mayo de 2022. Argumentó que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas del expediente, en especial los documentos que acreditan que la UNINCCA reconoció sus obligaciones y mostró intención de pago al proponer una fórmula conciliatoria. Sin embargo, la universidad no puede asumir la totalidad de la indemnización moratoria por su difícil situación financiera y la intervención del Ministerio de Educación. Este desconocimiento probatorio vulnera el deber judicial de valorar las pruebas con criterios objetivos y rigurosos, de acuerdo con lo precisado en la sentencia SU-159 de 2002. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 019642 de 30 de octubre de 2023, adoptó los institutos de salvamentos previstos en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en el marco de la vigilancia especial ordenada en la Resolución 003503 de 2 de abril

Resolución 019642 de 30 de octubre de 2023, adoptó los institutos de salvamentos previstos en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en el marco de la vigilancia especial ordenada en la Resolución 003503 de 2 de abril de 2019. De acuerdo con ese acto administrativo, la universidad está suspendida para realizar cualquier tipo de pago, acuerdos de pagos, 1Tutela segunda instancia Radicado 148783 CUI 110010205000202501584 01 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA conciliaciones, transacciones, pago de conciliaciones o acuerdos previos, sobre deudas anteriores al 30 de octubre de 2023; por tanto, está impedida para pagar y por ello la indemnización moratoria no procede. Aseguró que la Universidad atraviesa una grave crisis financiera que compromete su patrimonio y la prestación del servicio educativo. Por ello, la aludida cartera ministerial adoptó los institutos de salvamento para proteger a los estudiantes, sin desconocer las obligaciones con terceros. En consecuencia, la institución elaborará un plan de pagos que incluya todas las acreencias, incluidas las laborales, respetando la prelación legal establecida en el Decreto 1075 de 2015 Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 37 Laboral de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones emitidas el 29 de marzo de 2022 y el 31 de marzo

obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones emitidas el 29 de marzo de 2022 y el 31 de marzo de 2025 en el proceso 11001-31-05-037-2021-00104-00 y, en su lugar, ordenarles a las autoridades judiciales accionadas emitir una nueva decisión favorable a sus intereses en lo que respecta al pago de la indemnización moratoria, intereses de mora y costas procesales.

2. Trámite de la acción. El 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001-31-05-0372021-00104-00 y corrió traslado de la demanda.

3. Las respuestas. El Juzgado 37 Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad remitieron el enlace del proceso y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos. José

2Tutela segunda instancia Radicado 148783 CUI 110010205000202501584 01 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Fernando Rivera Pérez pidió a la Corte no acceder al amparo invocado, toda vez que las autoridades judiciales accionadas actuaron de acuerdo con la ley y no vulneraron los derechos fundamentales de la universidad accionante.

4. La sentencia recurrida. El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que, pese a que

la ley y no vulneraron los derechos fundamentales de la universidad accionante.

4. La sentencia recurrida. El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que, pese a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, no sucede lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo.

5. La impugnación. La UNINCCA reiteró sus argumentos relacionados con la indebida valoración probatoria por parte de las entidades demandadas, quienes emitieron condenas desproporcionadas frente a la realidad económica de la institución. Por tal razón, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,

3Tutela segunda instancia Radicado 148783 CUI 110010205000202501584 01

UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA

ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, 3Tutela segunda instancia Radicado 148783 CUI 110010205000202501584 01 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios ) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así

misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto 4Tutela segunda instancia Radicado 148783 CUI 110010205000202501584 01 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho

Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto . La UNINCCA pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas el 29 de marzo de 2022 y el 31 de marzo de 2025, en el proceso 11001-31-05-037-2021-00104-00, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas condenaron a esa institución educativa al pago de diferentes prestaciones sociales a favor de José

Fernando Rivera Pérez.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. La entidad accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de

5Tutela segunda instancia Radicado 148783 CUI 110010205000202501584 01 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

CUI 110010205000202501584 01 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

8. Sin embargo, la Corporación advierte que la UNINCCA no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal, pudo interponer el recurso extraordinario de casación.

Asimismo, ante la eventual negativa en concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS y 352 del CGP1.

9. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones de la entidad accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 1º Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por fuera de los canales dispuestos por el

resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 1º Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 1 De acuerdo con la respuesta del Tribunal Superior de Bogotá y la información registrada en la página web de la Rama judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 6Tutela segunda instancia Radicado 148783 CUI 110010205000202501584 01 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia del principio de subsidiariedad es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de la subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, revocará el fallo impugnado y en su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela, del 13 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la UNINCCA. En su lugar, declarar improcedente el amparo.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. 7Tutela segunda instancia Radicado 148783 CUI 110010205000202501584 01 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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