CSJ - STP18600-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18600-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18600-2026 Radicado n.º 158816 CUI 11001020500020260204801 (Acta n.° 297)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de LENY ASTRID PATIÑO MONTOYA contra el fallo de tutela emitido el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la Sala homóloga Civil de esta Corporación.
II. HECHOS
1. LENY ASTRID PATIÑO MONTOYA mediante apoderado indicó que en anterior oportunidad presentó una acción constitucional contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín.Impugnación n.º 158516
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2. Allí, solicitó que se dejara sin efectos la decisión que ese despacho dictó el 1° de julio de 2025 en la que declaró desierto el recurso de apelación presentado dentro del proceso de pertenencia de radicado 05001400301620190115700 en el que actuó como demandada.
3. En esa acción , también expuso la existencia de múltiples irregularidades que en su momento manifestó dentro de aquel proceso, pero no se tuvieron en cuenta por los falladores de instancia. Esas anomalías debían ser revisadas porque lesionaron sus derechos fundamentales.
múltiples irregularidades que en su momento manifestó dentro de aquel proceso, pero no se tuvieron en cuenta por los falladores de instancia. Esas anomalías debían ser revisadas porque lesionaron sus derechos fundamentales.
4. El conocimiento de ese asunto constitucional le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Quien, el 17 de octubre de 2025 advirtió que el demandante había presentado una acción idéntica de radicado 202500496-00 la cual no pudo analizarse de fondo porque el apoderado no era parte en el proceso objeto de cuestionamiento.
5. Verificado lo anterior , la estudió y declaró su improcedencia. Evidenció que se incumplió el requisito de la subsidiariedad pues el demandante no presentó los recursos procedentes contra el auto que declaró desierto el recurso.
6. El accionante impugnó la decisión . Alegó que los magistrados que dictaron la primera sentencia estaban impedidos para conocer de la actuación y reiteró sus pretensiones del escrito inicial.Impugnación n.º 158516
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7. El 23 de enero de 2026, con providencia CSJ STC1662026 la Sala homóloga Civil confirmó la determinación.
Posteriormente, el 9 de febrero siguiente, envió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 28 de mayo, esa autoridad la excluyó.
8. El demandante acudió al amparo porque c onsideró que el demandado avaló actuaciones irregulares, ilegales y violatorias que existieron en el proceso de pertenencia. La Sala accionada se sustrajo del estudio de fondo de la cuestión
8. El demandante acudió al amparo porque c onsideró que el demandado avaló actuaciones irregulares, ilegales y violatorias que existieron en el proceso de pertenencia. La Sala accionada se sustrajo del estudio de fondo de la cuestión planteada. Además, los magistrados estaban impedidos para el conocimiento del asunto.
9. Por todo lo anterior, solicitó que se ampararan sus
derechos fundamentales. En consecuencia:
PRIMERA: Con fundamento en los Artículos 23 y 86 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, del Decreto 2591 de 1991 depreco de su Señoría la protección inmediata de los derechos fundamentales que le asisten a mi protegida y aquí invocados, revocando la sentencia STC1662026 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y por fechada el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que los Funcionarios o Despachos Judiciales accionados, ajusten sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia que le asiste a la accionante y constituyéndose este accionar en un hecho flagrantemente violatorio del ordenamiento fundamental, interponiéndose en el libre acceso a la administración de justicia haciéndola imposible, frustrando así uno de los cometidosImpugnación n.º 158516
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interponiéndose en el libre acceso a la administración de justicia haciéndola imposible, frustrando así uno de los cometidosImpugnación n.º 158516 CUI 11001020500020260204801 4 básicos del orden jurídico y truncando la posibilidad de llevar a feliz término el proceso. (sic)
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. Con auto del 27 de julio de 2026 la Sala homóloga Laboral avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. Vinculó a las partes e intervinientes del radicado constitucional 05001220300020250066601.
12. En el expediente, constan informes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala homóloga Civil de esta Corporación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
13. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado.
14. Indicó que en el asunto no se cumpl ieron los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
15. Explicó que estas solo son permitidas ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. Por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo.Impugnación n.º 158516
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16. Encontró que el fallador no alegó una vulneración
adoptada en el mecanismo.Impugnación n.º 158516 CUI 11001020500020260204801 5
16. Encontró que el fallador no alegó una vulneración de este tipo. Respecto al hecho fraudulento, sus supuestos tampoco se configuraron. El demandante no atribuyó a la autoridad convocada actuaciones dolosas o extremadamente negligentes en el trámite y la expedición de la providencia.
17. Tampoco acreditó esas situaciones de fraude, que dan lugar a la cosa juzgada fraudulenta. Se limitó a censurar argumentos de fondo y valoración probatorias.
18. Advirtió que la parte actora pretendió acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas.
V. IMPUGNACIÓN
19. El demandante impugnó la decisión. En su criterio, la Sala homóloga Laboral realizó un ejercicio inadecuado de las normas que regulan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
20. Insistió en las actuaciones «ilegales, irregulares, absurdas, arbitrarias, aberrantes, caprichosas y violatorias del ordenamiento jurídico» desplegadas por los Juzgados 16
Civil Municipal y 15 Civil del Circuito de Medellín durante el proceso de pertenencia. Las cuales, también pasaron por alto la Sala Civil del Tribunal de Medellín y las Salas homólogas Civil y Laboral.Impugnación n.º 158516 CUI 11001020500020260204801 6
21. Entre estas, la «imprecisa, confusa y mentirosa presentación de la demanda, mala integración del
Civil y Laboral.Impugnación n.º 158516 CUI 11001020500020260204801 6
21. Entre estas, la «imprecisa, confusa y mentirosa presentación de la demanda, mala integración del contradictorio». Agregó la ausencia de pronunciamiento del demandante respecto a las pruebas de oficio decretadas, la violación de los artículos 87, 91, 291 y 292 del Código General del Proceso respecto a las copias de la demanda entre otros yerros y nulidades.
22. Insistió en el impedimento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala homóloga Civil para conocer de la acción de tutela cuestionada.
23. Advirtió que, en su criterio, la Sala Homóloga Laboral también estaba impedida pues el apoderado la accionó en las siguientes actuaciones constitucionales:
-ATL 142 - 2023 Rad 102685 Acta 21 junio 14 de 2023, - Rad: 11001 02 30 000 2023 00262 02 STL 8295 - 2023 Rad 002622023 Acta 29. - Rad: 11001 02 30 000 2024 02104 00 junio 12 de 2024 - Rad: 11001 02 30 000 2024 00781 01 - 0005 Rad 108319 julio 31 de 2024. - STL9317 - 2024 Rad 107631 Acta Extraordinaria No 42 junio 13 de 2024. - Rad: 11001 02 30 000 2025 00120 00 Acta No 6 febrero 26 de 2025 STL3681 - 2025. - Rad 11001 02 05 000 2025 00630 00 mayo 13 de 2025 STL
febrero 26 de 2025 STL3681 - 2025. - Rad 11001 02 05 000 2025 00630 00 mayo 13 de 2025 STL 7170 - 2025 Acta No 16. - Rad 11001 02 05 000 2026 00079 00 enero 22 de 2026. - Rad 11001 02 05 000 2026 00207 00 STL5861 - 2026 Acta 07 marzo 4 de 2026. (sic)
24. Destacó que el fallador de primera instancia no solo desconoció la omisión de declaratoria de impedimento de la Sala de Casación Civil, sino que omitió el decreto de su propio impedimento para conocer de esta acción.Impugnación n.º 158516
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25. Alegó que:
Se tiene en primer lugar, que los motivos determinantes y legales que llevaron a interponer la alzada, ante todo, es el desgreño tan impresionante que impera en todas las Salas de Casación de la Corte Suprema Justicia, y lo más grave, el desorden de todas las salas al asumir el conocimiento de una acción de tutela, lo hacen a la topa tolondra sin verificar si son competentes para avocar su conocimiento, como ocurre en este caso en específico, donde a la Sala de Casación Civil se le acciona precisamente porque decidió una acción de tutela estando impedida porque está actualmente accionada en otras tantas acciones de tutela por este mismo abogado, la mayoría en causa propia y otras en representación (descritas una por una en el texto de la tutela), situación q ue originó la acción de tutela en su contra por ésta y otras violaciones al ordenamiento jurídico violaciones que se le puso
abogado, la mayoría en causa propia y otras en representación (descritas una por una en el texto de la tutela), situación q ue originó la acción de tutela en su contra por ésta y otras violaciones al ordenamiento jurídico violaciones que se le puso en conocimiento a esta Sala Laboral en los hechos de la tutela, pero no, hizo caso omiso a esa advertencia y a todas esas violaciones al ordenamiento jurídico, y sin embargo la falló, mediante el desconocimiento e interpretación errada de la jurisprudencia que hace relación a la normatividad referente a la violación directa de la Constitución en su artículo 29, conforme a lo normado e n el artículo 4° de la Constitución Nacional concordante con el 230 de la misma obra, por violación de la ley 1564 de 2012 artículos 291 y 292, el artículo 242 de la ley 1952 de 2.019, pero lo más grave es que a la Sala laboral homologa que conoció de esta acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil, y que aquí se impugna su torticera e ilegal decisión, poco o nada le importó esa violación al ordenamiento jurídico, como queriendo decir, "entre bomberos no nos pisamos la manguera " no le voy apli car esa normatividad a mis colegas, homólogos y amigos […]
VI. CONSIDERACIONES
26. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del DecretoImpugnación n.º 158516 CUI 11001020500020260204801 8 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.
Esta facultad está contenida en el artículo 32 del DecretoImpugnación n.º 158516 CUI 11001020500020260204801 8 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.
27. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Su objeto es la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante su vulneración o amenaza, por la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
6.1. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza
28. La regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se delinearon algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.
29. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015
expresó:
[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea porImpugnación n.º 158516 CUI 11001020500020260204801 9 su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (negrita fuera del texto)
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
30. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
6.2. Caso concretoImpugnación n.º 158516 CUI 11001020500020260204801 10
31. En el caso objeto de estudio se advierte que, como lo adujo el fallador de primera instancia, la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia
CUI 11001020500020260204801 10
31. En el caso objeto de estudio se advierte que, como lo adujo el fallador de primera instancia, la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.
32. Lo anterior, según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -627/2015. Como se dijo, allí se determinó que no procede la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. Salvo que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
33. Los argumentos del demandante no prueban un fraude, que debe acreditarse argumentativa y probatoriamente. Téngase presente que la configuración de tal vicio consiste en que las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afect ar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien jurídico de la administración de justicia (CC T-023-23).
34. Como lo evidenció la autoridad de primera instancia, el demandante no atribuyó a la demandada actuaciones dolosas o extremadamente negligentes en el trámite. Tampoco realizó la argumentación exigida para la
demostración del hecho fraudulento1:
1 CCT-322-2019.Impugnación n.º 158516 CUI 11001020500020260204801 11 […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se
CUI 11001020500020260204801 11 […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.
35. Se limitó a exponer su desacuerdo con lo decidido por los falladores en las acciones constitucionales y las supuestas irregularidades surgidas en su trámite.
36. Tampoco allegó decisión judicial ejecutoriada que declare la existencia de fraude que conllevara a la presencia de la cosa juzgada fraudulenta.
37. Además, para la procedencia excepcional del amparo contra decisiones de la misma naturaleza en cualquiera de sus supuestos debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial. No obstante, en el caso se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.
38. Revisada la página web de la Corte Constitucional se evidenció que mediante auto del 28 de mayo de 2026 esa Corporación no seleccionó el asunto para revisión. Sin
se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.
38. Revisada la página web de la Corte Constitucional se evidenció que mediante auto del 28 de mayo de 2026 esa Corporación no seleccionó el asunto para revisión. Sin embargo, el accionante no presentó el mecanismo deImpugnación n.º 158516
CUI 11001020500020260204801 12 insistencia en el que pudo solicitar que se acogieran los argumentos aquí expuestos.
39. Aun así, como lo indicó la Sala homóloga Laboral, el accionante tampoco acreditó alguno de los supuestos habilitantes para procedencia de la acción contra actuaciones anteriores o posteriores surgidas dentro del trámite constitucional cuestionado.
40. Por otra parte, en relación con los planteamientos expuestos relacionados con el posible impedimento de la homóloga Laboral para conocer de la acción, esta Sala no evidenció irregularidad alguna.
41. El apoderado de la accionante adujo que la Sala Laboral debió declararse impedida para conocer de la acción pues como abogado la accionó en otros trámites.
42. De la revisión de los proveídos CSJ ATL142-2023, STL8295-2023, STL14697-2024, STL9317-2024, STL36812025, STL7170 -2025, STL5861 -2026, se constató que en aquellas la Sala homóloga conoció o estuvo involucrada en aquellos trámites presentados por el apoderado del demandante. Sin embargo, estos no guardan relación directa con el objeto o las pretensiones de esta solicitud.
43. Sobre el radicado: 11001020500020260007900 se
aquellos trámites presentados por el apoderado del demandante. Sin embargo, estos no guardan relación directa con el objeto o las pretensiones de esta solicitud.
43. Sobre el radicado: 11001020500020260007900 se evidenció que la homóloga no conoció la acción pues el 22 de enero de 2026 remitió el asunto por competencia para elImpugnación n.º 158516
CUI 11001020500020260204801 13 reparto de Sala Plena. Esto, por dirigirse contra varias Salas de la Corporación.
44. Frente al proceso 11001023000020240210400 no se encontraron resultados en la plataforma de Búsqueda de la Rama Judicial ni el sistema ESAV de esta Corporación.
En ese escenario, no se evidencia impedimento alguno de parte de la autoridad de primera instancia.
45. Así las cosas, la pretensión del accionante no puede prosperar. Bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que se incumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Tampoco se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable.
46. La parte accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
47. Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
confirmar la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Impugnación n.º 158516 CUI 11001020500020260204801 14
VII. RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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