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CSJ - STP18601-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18601-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP18601-2024 Radicación 141684 Acta N°285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ARIAS, en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual negó el amparo reclamado por el prenombrado, frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó.

Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Raquel Tejada, Andrés Arbeláez, Edwin Arteaga y Alcides Medina Marín, junto con las demás partes e intervinientes del proceso penal No. 051726000328202000060.CUI 05000 22 04000 2024 0078301

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LUIS ALBERTO VASQUEZ ARIAS

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “El accionante refirió que fue condenado por el Juzgado accionado a la pena de cuatro años de prisión, sin derecho a la suspensión de la ejecución de la pena, que pese a haber apelado la sentencia se enteró de que la misma cobró ejecutoria. La vulneración del derecho al debido proceso la evidenció en que durante el trámite penal no contó con una adecuada defensa técnica que lo representara,

la pena, que pese a haber apelado la sentencia se enteró de que la misma cobró ejecutoria. La vulneración del derecho al debido proceso la evidenció en que durante el trámite penal no contó con una adecuada defensa técnica que lo representara, fue atendido por abogados adscritos a la defensoría del pueblo que no realizaron una labor de manera idónea, al contrario, aquellos se abstuvieron de solicitar en su favor las pruebas con las que demostraría su inocencia. Cerró diciendo que la sentencia de condena, emitida dentro de la radicación 0517260003282020000601, no tuvo sustento probatorio, razón por la cual solicitó que se “impugnara.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por autos del 15 y 24 de octubre de los corrientes, la Sala a quo admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás vinculados.

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia explicó que le correspondió por reparto la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó que le impuso 48 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de violencia contra servidor público.

Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia atacada y adjuntó el link de consulta del proceso.

2. La defensora pública adujo que el 1º de febrero de esta anualidad fue designada para representar al proponente de la acción en el radicado

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fue designada para representar al proponente de la acción en el radicado 2CUI 05000 22 04000 2024 0078301

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LUIS ALBERTO VASQUEZ ARIAS TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 2020-00060 y la última intervención se limitó a acudir a la audiencia de lectura del fallo. De la misma manera, se refirió a que tanto ella como sus antecesores desplegaron las acciones necesarias para sacar avante la estrategia defensiva planteada en el proceso seguido contra el actor; entre las cuales, destacó que en la audiencia preparatoria elevaron las solicitudes probatorias en favor del acusado e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia adversa.

3. El Fiscal 72 Seccional de Chigorodó informó que con su actuar no vulneró los derechos fundamentales del actor y, la ausencia de pruebas de descargo se debió a la desidia del defendido; además, destacó que el demandante no señaló cual es el medio probatorio echado de menos y que servía para demostrar su inocencia.

4. El Establecimiento Penitenciario de Bello informó que el promotor de la acción se encuentra recluido 16 de abril de 2024, en cumplimiento de la pena impuesta por la autoridad competente.

Al tratarse de hechos y pretensiones que no recaen sobre el Inpec, solicitó su desvinculación del trámite.

5. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó se refirió a la sentencia condenatoria emitida por ese despacho contra LUIS ALBERTO

solicitó su desvinculación del trámite.

5. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó se refirió a la sentencia condenatoria emitida por ese despacho contra LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ARIAS la cual confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y que, dada su ejecutoria, remitió a los jueces de ejecución de penas el 26 de abril de 2024.

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6. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Centro de Servicios Administrativo de esa especialidad, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva en esta acción constitucional.

En sentencia del 25 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió declarar improcedente el amparo, luego de verificar que se respetó en un todo el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora al no haber especificado el defecto que adolece en la providencia judicial de 2ª instancia. Además, al revisar la actuación de los defensores al interior del proceso, halló que desplegaron las acciones tendientes para representar los intereses del hoy condenado. Notificado el fallo, LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ARIAS lo impugnó. En esencia, insistió en que estuvo indebidamente representado y solicitó “se me conceda el recurso de apelación para que otro juez constitucional

impugnó. En esencia, insistió en que estuvo indebidamente representado y solicitó “se me conceda el recurso de apelación para que otro juez constitucional resuelva mi demanda de tutela. 2. Solicito se impugne el fallo de sentencia que me condenó”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 051726000328202000060 que se adelantó contra LUIS ALBERTO VÁSQUEZ ARIAS y que culminó con sentencia condenatoria,

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LUIS ALBERTO VASQUEZ ARIAS TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del accionante; así mismo, si el gestor del amparo no contó con la debida defensa técnica que asistiera la salvaguarda de sus intereses y si ello impidió que pudiera impugnar en casación la sentencia condenatoria.

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o

ello impidió que pudiera impugnar en casación la sentencia condenatoria.

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa No. 0517260003282020000601 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la condena emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chigorodó, que le fue desfavorable. De ese modo, evitó que el Juez Natural, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que confirmó la condena de 4 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de violencia contra servidor público, decisión que censura por la supuesta indebida defensa y escasas

en relación con la providencia que confirmó la condena de 4 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de violencia contra servidor público, decisión que censura por la supuesta indebida defensa y escasas pruebas de descargo. Entonces, anunciada como fue la procedencia del recurso y conocida oportunamente por el gestor del amparo, si a éste le asistía interés en 5CUI 05000 22 04000 2024 0078301

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LUIS ALBERTO VASQUEZ ARIAS TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA continuar en la contienda en defensa de su inocencia o en búsqueda de sustitutos y subrogados, estaba habilitado para solicitar a la defensoría pública un abogado que instaurara y sustentara la casación, en caso de no contar con los recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho de confianza. De manera que resulta inadmisible que ahora el gestor del resguardo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008). Esto es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica

expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

4. Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación 2, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09).

Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

2 CSJ STP2181-2020.

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LUIS ALBERTO VASQUEZ ARIAS TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe (i) ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, (ii) las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia, (iii) la falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. (T-463/18). Bajo ese derrotero, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte

promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte de la representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a 7CUI 05000 22 04000 2024 0078301

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LUIS ALBERTO VASQUEZ ARIAS TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)3. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de una profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, al punto que la estrategia de los defensores públicos involucró la solicitud y decreto de medios probatorios (4 testimonios) en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 27 de septiembre de 2021 y con la práctica efectiva de 2 de ellos y la participación del acusado quien renunció a guardar silencio en el juicio oral practicado el 15 de septiembre de 2023. Así, el hecho de no haber resultado absuelto, en nada descalifica la

la participación del acusado quien renunció a guardar silencio en el juicio oral practicado el 15 de septiembre de 2023. Así, el hecho de no haber resultado absuelto, en nada descalifica la labor de los abogados, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, mas no de resultado. En ese orden, habrá de recordársele también al demandante que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir, como seguramente lo vislumbró su abogada al momento de no recurrir la sentencia condenatoria de primer grado. Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por 3 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 8CUI 05000 22 04000 2024 0078301

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LUIS ALBERTO VASQUEZ ARIAS TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de la profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud

la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de la profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado por LUIS ALBERTO VÁSQUEZ

ARIAS.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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LUIS ALBERTO VASQUEZ ARIAS

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Secretaria 10

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