CSJ - STP18601-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18601-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18601-2026 Radicación n.º 158654 CUI 76111220400320260093401 (Acta n.º 297)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por FITZGERALD MÁRQUEZ ORTIZ contra el fallo de tutela dictado el 23 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga . Con esta decisión, negó el amparo promovido contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, resocialización y tratamiento penitenciario progresivo.

II. HECHOSCUI 76111220400320260093401

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2. FITZGERALD MÁRQUEZ ORTIZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Palmira. Cumple una pena acumulada de 260 meses y 15 días de prisión, cuya vigilancia corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

3. Solicitó la libertad condicional al considerar que satisfacía los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal. En particular, sostuvo que había cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la sanción y

3. Solicitó la libertad condicional al considerar que satisfacía los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal. En particular, sostuvo que había cumplido el requisito objetivo de las tres quintas partes de la sanción y que su comportamiento durante la ejecución de la pena y su proceso de resocialización permitían acceder al subrogado.

4. Mediante auto interlocutorio n.º 532 del 6 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la libertad condicional. Esa determinación fue confirmada el 30 de abril siguiente, a través del auto interlocutorio n.º 042 del Juzgado Quinto

Penal del Circuito Especializado de Cali.

5. MÁRQUEZ ORTIZ promovió acción de tutela contra esas autoridades judiciales. Afirmó que las decisiones desconocieron el principio de favorabilidad y los fines de la pena, en especial, la resocialización. También cuestionó la valoración de su conducta y d el tiempo de cumplimiento de la sanción.

6. A su juicio, los despachos accionados se apartaron, sin justificación razonable, de los criterios legales y jurisprudenciales aplicables a la libertad condicional. PorCUI 76111220400320260093401

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3 ello, solicitó dejar sin efectos las providencias cuestionadas y ordenar que se le concediera dicho mecanismo sustitutivo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante auto del 16 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió

ordenar que se le concediera dicho mecanismo sustitutivo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante auto del 16 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y corrió traslado a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Quinto Penal del Circu ito Especializado de Cali. Además, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina Jurídica y a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Palmira, así como a los represe ntantes del Ministerio Público que actúan ante los despachos accionados.

8. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informó que vigila la pena impuesta a FITZGERALD MÁRQUEZ ORTIZ dentro del radicado 11001600000020160029000, NI 6441. Indicó que, mediante Auto Interlocutorio n.º 532 del 6 de mar zo de 2026, negó la libertad condicional solicitada por el condenado y que esa determinación fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali a través del auto interlocutorio n.º 042 del 30 de abril siguiente.

9. Agregó que, mediante auto de sustanciación n.º 374 del 14 de mayo de 2026, dispuso estarse a lo resuelto por el superior y continuar con el trámite correspondiente.CUI 76111220400320260093401

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de mayo de 2026, dispuso estarse a lo resuelto por el superior y continuar con el trámite correspondiente.CUI 76111220400320260093401 Impugnación rad. 158654

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10. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, s eñaló que MÁRQUEZ ORTIZ cumple una pena acumulada de 260 meses y 15 días de prisión. Explicó que la acumulación jurídica fue decretada mediante Auto Interlocutorio n.º 1143 del 18 de julio de 2023, con fundamento en las sentencias n.º 04 del 22 de febrero de 2016 y n.º 027 del 30 de abril de 2018.

11. Respecto de la libertad condicional, manifestó que conoció, en segunda instancia, del recurso de apelación promovido por el condenado contra la decisión del juzgado ejecutor y que resolvió de fondo la inconformidad planteada.

FALLO IMPUGNADO

12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 23 de julio de 2026, negó el amparo promovido por FITZGERALD MÁRQUEZ

ORTIZ.

13. En primer lugar, consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, concluyó que las decisiones cuestionadas no incurrieron en algún defecto específico que habilitara la int ervención del juez constitucional.

14. Explicó que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Quinto Penal del

específico que habilitara la int ervención del juez constitucional.

14. Explicó que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali verificaron los presupuestosCUI 76111220400320260093401

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5 legales para conceder la libertad condicional. En ese ejercicio valoraron la naturaleza y gravedad de las conductas por las que fue condenado MÁRQUEZ ORTIZ, así como su proceso de resocialización.

15. Estimó que las providencias censuradas estaban debidamente motivadas y respondían a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Por tanto, la circunstancia de que el accionante tuviera un criterio diferente sobre la procedencia del subrogado no demostraba la vulneración de sus garantías fundamentales.

16. Finalmente, señaló que el actor pretendía reabrir, mediante la acción de tutela, una controversia ya estudiada por los jueces naturales. Precisó que el mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional para replantear la valoración probatoria o el razonamiento jurídico efectuado por aquellos.

17. En consecuencia, negó la protección solicitada al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

IV. IMPUGNACIÓN

18. FITZGERALD MÁRQUEZ ORTIZ impugnó la decisión. Solicitó revocarla y, en su lugar, que se conceda la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a lasCUI 76111220400320260093401

18. FITZGERALD MÁRQUEZ ORTIZ impugnó la decisión. Solicitó revocarla y, en su lugar, que se conceda la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a lasCUI 76111220400320260093401

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6 autoridades accionadas la emisión de nueva decisión sobre la libertad condicional.

19. Sostuvo que el Tribunal no examinó integralmente sus reparos y se limitó a considerar razonables las providencias cuestionadas. A su juicio, los jueces ordinarios otorgaron un peso determinante a la gravedad de las conductas por las cuales fue condenad o. Pero no valoraron de manera suficiente su evolución durante la ejecución de la pena ni los fines de resocialización y reinserción social.

20. Afirmó que satisface el requisito objetivo previsto para acceder a la libertad condicional y que su comportamiento intramural evidencia avances en su proceso de resocialización. En ese sentido, destacó las calificaciones de conducta, las actividades de estudio, trabajo y enseñanza, las redenciones de pena y demás documentos que, según indicó, acreditan su evolución favorable durante el tratamiento penitenciario.

21. Reprochó que tales elementos no hubieran sido ponderados juntamente con la conducta punible. Consideró que la valoración efectuada terminó por convertir la gravedad de los delitos en un obstáculo definitivo para acceder al subrogado. En su criterio, la jurisprudencia exige armonizar ese aspecto con el comportamiento posterior del condenado y los resultados de su proceso de resocialización.

22. Asimismo, alegó que las decisiones censuradas

subrogado. En su criterio, la jurisprudencia exige armonizar ese aspecto con el comportamiento posterior del condenado y los resultados de su proceso de resocialización.

22. Asimismo, alegó que las decisiones censuradas desconocieron el precedente jurisprudencial sobre libertadCUI 76111220400320260093401

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7 condicional. En particular, sostuvo que la gravedad de la conducta no puede constituir, por sí sola, razón suficiente para negar el beneficio . En cambio, el análisis debe comprender las circunstancias particulares del caso y la evolución del condenado durante la ejecución de la sanción.

23. Con fundamento en lo anterior, insistió en la configuración de defectos sustantivo y fáctico, así como en la afectación de los principios de legalidad y resocialización. Por ello, pidió revocar el fallo de primer nivel, amparar sus garantías fundamentales y ordenar que se emita una nueva providencia en la que se efectúe una valoración integral de los elementos relevantes para resolver su solicitud de libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES

26. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.

Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

27. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad

2591 de 1991.

4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

27. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto enCUI 76111220400320260093401

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8 su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

28. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 76111220400320260093401 Impugnación rad. 158654

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 76111220400320260093401 Impugnación rad. 158654

9 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

29. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 76111220400320260093401 Impugnación rad. 158654

10 fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

30. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias

judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003 ; SU-1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 76111220400320260093401 Impugnación rad. 158654

11 que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una

2001.CUI 76111220400320260093401 Impugnación rad. 158654

11 que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

4.2. Caso concreto.

31. En el presente asunto, FITZGERALD MÁRQUEZ ORTIZ cuestiona las decisiones mediante las cuales los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali negaron la libertad condicional.

Sostiene que las autoridades judiciales atribuyeron un peso determinante a la gravedad de las conductas por las que fue condenado y no valoraron adecuadamente su evolución durante la ejecución de la pena.

32. Como lo señaló el juez constitucional de primer nivel, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Corresponde, entonces, establecer si las decisiones censuradas incurrieron en alguno de los defectos específicos alegados por el actor.

33. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, exige al juez efectuar una valoración previa de la conducta punible. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que ese factor no puede examinarse de man era aislada ni constituir, por sí solo, fundamento suficiente para negar la libertad condicional.CUI 76111220400320260093401

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34. En CSJ AP2977-2022, rad. 61471, la Sala sostuvo

solo, fundamento suficiente para negar la libertad condicional.CUI 76111220400320260093401 Impugnación rad. 158654

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34. En CSJ AP2977-2022, rad. 61471, la Sala sostuvo que la valoración de la conducta debe armonizarse con el comportamiento del condenado durante la ejecución de la sanción y con los demás elementos que permitan establecer si resulta necesario continuar con la privación de la libertad.

En consecuencia, el análisis debe comprender, entre otros aspectos, su participación en actividades de resocialización, el desempeño intramural y la evolución evidenciada durante el tratamiento penitenciario.

35. Examinado el auto interlocutorio n.º 0505 del 4 de marzo de 2026, se advierte que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira verificó que MÁRQUEZ ORTIZ superó el requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena. También relacionó las redenciones reconocidas, la documentación remitida por el establecimiento penitenciario y los elementos relativos a su arraigo.

36. Igualmente, el despacho tuvo en cuenta aspectos favorables del tratamiento penitenciario. Destacó que el sentenciado registraba conducta ejemplar y buena, que había participado en diferentes actividades de estudio y formación y que presentaba avances en su proceso de resocialización.

37. No obstante, luego de esas consideraciones, el juzgado centró la negativa en la gravedad de las conductas objeto de condena. Para ello, hizo referencia a la pertenencia del actor a una organización criminal, a su participación enCUI 76111220400320260093401

juzgado centró la negativa en la gravedad de las conductas objeto de condena. Para ello, hizo referencia a la pertenencia del actor a una organización criminal, a su participación enCUI 76111220400320260093401 Impugnación rad. 158654

13 varios homicidios y a la afectación de bienes jurídicos como la vida y la seguridad pública. Con fundamento en esas circunstancias concluyó que no procedía conceder la libertad condicional.

38. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali confirmó esa determinación mediante auto interlocutorio n.º 042 del 30 de abril de 2026. Al resolver la apelación, recordó que el examen de la libertad condicional no podía sustentarse únicamente en la lesividad de la conducta y que debía atender también al proceso de resocialización. Sin embargo, estimó que la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado MÁRQUEZ ORTIZ justificaba mantener la ejecución de la pena.

39. En ese escenario, el reparo formulado por el accionante no puede descartarse con la sola afirmación de que las autoridades judiciales estaban facultadas para valorar la gravedad de la conducta. La jurisprudencia de esta Corporación admite esa valoración, pero exige que se efectúe junto con los restantes factores relevantes para determinar, a partir de un juicio integral, si persiste la necesidad de continuar la ejecución de la pena.

40. Con todo, la Sala no advierte que las providencias cuestionadas hayan desconocido por completo los elementos relacionados con la resocialización. Tanto el juez ejecutor como el superior funcional hicieron referencia al comportamiento intramural, las rede nciones y las

40. Con todo, la Sala no advierte que las providencias cuestionadas hayan desconocido por completo los elementos relacionados con la resocialización. Tanto el juez ejecutor como el superior funcional hicieron referencia al comportamiento intramural, las rede nciones y las actividades desarrolladas por el condenado. La discusiónCUI 76111220400320260093401

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14 radica, entonces, en el peso que atribuyeron a esos elementos frente a las particulares circunstancias de los delitos objeto de condena.

41. Esa circunstancia, por sí misma, no configura un defecto sustantivo o fáctico. La acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir el juicio de ponderación efectuado por los jueces naturales, siempre que este responda a criterios jurídicamente admisibles y no se funde exclusivamente en la gravedad abstracta de la conducta.

42. En este caso, la valoración no se limitó a una referencia genérica a la naturaleza de los delitos. Los despachos examinaron las circunstancias concretas declaradas en la sentencia condenatoria y las confrontaron con la información correspondiente a la fase de ejecución. A partir de ese análisis concluyeron que los aspectos favorables acreditados durante el tratamiento penitenciario no tenían, para ese momento, entidad suficiente para considerar innecesaria la continuación de la sanción.

43. En esas condiciones, aunque el accionante propone una ponderación distinta de los factores examinados, ello no demuestra que las decisiones censuradas sean arbitrarias o carezcan de motivación. Tampoco evidencia que las autoridades hayan desconocido de manera manifiesta el

una ponderación distinta de los factores examinados, ello no demuestra que las decisiones censuradas sean arbitrarias o carezcan de motivación. Tampoco evidencia que las autoridades hayan desconocido de manera manifiesta el precedente aplicable.

44. Por consiguiente, no se acreditan los defectos alegados ni la vulneración de las garantías fundamentalesCUI 76111220400320260093401

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15 invocadas. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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