CSJ - STP18602-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18602-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP18602-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 148721 Acta n.° 257
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Elis Johanna Rodríguez Martínez, en calidad de agente oficiosa de su compañero permanente, JAVIER DARÍO LLORENTE IBAÑEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250230700
Tutela 1.° Instancia n.° 148721
JAVIER DARIO LLORENTE IBAÑEZ
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1. Johanna Rodríguez Martínez indica en el escrito de tutela que su compañero permanente, JAVIER DARÍO LLORENTE IBAÑEZ, es demandante dentro del proceso ordinario laboral n.° 23-001-31-05-0022022-00125-01 que se adelanta en contra de Porvenir S.A.
2. Señala que, mediante Auto del 1° de octubre de 2024, la Sala 4° Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual se materializó el 11 de octubre siguiente.
Montería concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual se materializó el 11 de octubre siguiente.
3. Sin embargo, cuestiona que, hasta la fecha, la Sala de Casación Laboral no haya surtido ninguna actuación tendiente a dar impulso al proceso, por lo que acude al amparo para solicitar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
4. El Juzgado 2° Laboral Circuito de Montería remitió copia digital del expediente n.° 23-001-31-05-002-2022-00125-01.
5. Por su parte, el Magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso.
6. Manifestó que, el 2 de septiembre de 2025, en respuesta a las solicitudes de impulso procesal elevadas por la parte accionante el 21 deCUI 11001020400020250230700
Tutela 1.° Instancia n.° 148721 JAVIER DARIO LLORENTE IBAÑEZ 3 julio y el 28 de agosto de 2025, le informó que los procesos se deciden de conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal efecto establece el artículo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de
establece el artículo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024, razón por la cual no se ha dictado la providencia correspondiente.
7. Así mismo, señaló que dicha dependencia judicial estuvo vacante entre el 11 de abril de 2024 y el 19 de junio de 2025.
CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
9. En ese orden de ideas, en el asunto sub examine, el problema jurídico que se pretende resolver es si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amenazó o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAVIER DARÍO LLORENTE IBAÑEZ. Lo anterior debido a que, desde la fecha en que fue remitido el recurso extraordinario de casación hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, la accionada no ha emitido pronunciamiento alguno.CUI 11001020400020250230700
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4 Del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la mora judicial
10. El artículo 29 de la Constitución Política consagró entre sus
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4 Del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la mora judicial
10. El artículo 29 de la Constitución Política consagró entre sus prerrogativas el derecho que tiene toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem, la Carta también reconoció que l os términos procesales debían observarse con diligencia, toda vez que su incumplimiento debe ser sancionado.
11. No obstante, si bien tanto la Constitución Política como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1) consagraron el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un «plazo razonable», no contemplaron cuánto tiempo debía transcurrir para que un término se entendiera superado de manera exorbitante o cuando éste se podría entender justificado o injustificado.
12. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, a fin de determinar cuándo se entendía justificada la superación de ese plazo tildado como «razonable», definió los siguientes criterios que se debían tener en cuenta : a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. 1 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. 1 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30 . Al respecto, también ver: Corte IDH, caso Kawas Fern ández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009; Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de
2013. Serie C No. 269; Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274. Entre otras.CUI 11001020400020250230700
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13. Estos presupuestos fueron tomados de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos 2, la cual en múltiples decisiones había analizado el concepto del «plazo razonable» en virtud del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales3.
14. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1154 de 2004, determinó que: (…) [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,
Libertades Fundamentales3.
14. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1154 de 2004, determinó que: (…) [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (subrayado dentro del texto).
15. En ese orden de ideas, no basta en sede de tutela el argumento de la superación del plazo razonable para invocar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también debe entenderse que la tardanza fue injustificada.
16. De lo expuesto anteriormente, también podemos deducir que el exceso de carga laboral que padecen los Despachos en la actualidad se advierte como un argumento que justifica el desbordamiento del plazo 2 Sobre el tema consultar: Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991 , Series A no. 195-A,
advierte como un argumento que justifica el desbordamiento del plazo 2 Sobre el tema consultar: Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991 , Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30. 3 ARTÍCULO 6. Derecho a un proceso equitativo. “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…”.CUI 11001020400020250230700 Tutela 1.° Instancia n.° 148721 JAVIER DARIO LLORENTE IBAÑEZ 6 razonable y que no configura la violación del derecho de acceso a la administración de justicia4.
17. Por otro lado, el operador judicial tampoco puede desconocer que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció un orden para dictar las sentencias, que corresponde al que hayan llegado los expedientes al Despacho judicial, salvo en aquellos casos en los que se haya dictado sentencia anticipada o se haya determinado la prelación legal.
18. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podemos concluir que, para que la mora judicial no genere la vulneración de derechos fundamentales, deben tenerse en cuenta:
(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; (ii) el
Corte Constitucional, podemos concluir que, para que la mora judicial no genere la vulneración de derechos fundamentales, deben tenerse en cuenta: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario; (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal (CC Sentencia T-1249/2004).
19. En concordancia con lo anterior, la mora judicial se entenderá injustificada en aquellos casos en los que: (i) se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial5.
Caso concreto 4 Sobre el tema consultar: Corte Constitucional. Sentencias T-1226/2001, T-1227/2001, T-1154/2004, T-1249/2004 y SU-179/2021. 5 Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-1249 de 2004, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179/2021.CUI 11001020400020250230700 Tutela 1.° Instancia n.° 148721
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20. En el presente asunto, la parte actora cuestiona que, desde la fecha en que fue remitido el recurso extraordinario de casación, esto es, el
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20. En el presente asunto, la parte actora cuestiona que, desde la fecha en que fue remitido el recurso extraordinario de casación, esto es, el 11 de octubre de 2024, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no haya emitido pronunciamiento alguno.
21. Ahora bien, de la repuesta allegada por la Homóloga de Casación Laboral durante el presente trámite, esta Sala evidenció que:
22. Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo del 28 de junio de 2024, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería. Mediante providencia del 4 de noviembre de 2024, la accionada admitió el recurso y corrió traslado a la recurrente para su sustentación.
23. En auto del 19 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación, con fundamento en que la recurrente no interpuso la demanda de casación dentro del término correspondiente. Inconforme con dicho proveído, el 25 de febrero de 2025, presentó recurso de reposición.
24. El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación corrió traslado del recurso y, el 5 de marzo siguiente, la parte accionante se pronunció sobre el particular.
25. El 21 de julio de 2025 y el 28 de agosto siguiente, la parte accionante solicitó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación
accionante se pronunció sobre el particular.
25. El 21 de julio de 2025 y el 28 de agosto siguiente, la parte accionante solicitó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación imprimir impulso procesal inmediato a la actuación o que, en su defecto, le diera prioridad como consecuencia de la grave afectación de salud que padece JAVIER LLORENTE IBAÑEZ, requerimientos a los cuales dio respuesta el 2 de septiembre de la presente anualidad.CUI 11001020400020250230700
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26. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación también informó que el proceso fue remitido a la Sala Especializada n.° 26 del 22 de julio de 2025 y que atendía los asuntos de conformidad con el orden y prelación de turnos que para tal efecto establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024 y, bajo el principio de igualdad para el acceso a la administración de justicia.
27. Así las cosas, puede extraerse que el proceso objeto de la presente controversia no ha permanecido inmóvil desde el 11 de octubre de 2024, como lo expuso la accionante. Por el contrario, la autoridad accionada ha adelantado diferentes actuaciones en el marco del estudio del recurso extraordinario de casación, pese a que advirtió que dicha dependencia judicial estuvo vacante entre el 11 de abril de 2024 y el 19 de junio de 2025, y ofrece un argumento razonable para justificar la
dependencia judicial estuvo vacante entre el 11 de abril de 2024 y el 19 de junio de 2025, y ofrece un argumento razonable para justificar la tardanza en resolver el recurso de reposición presentado el 25 de febrero de la presente anualidad, trámite en el cual el accionante se pronunció el 5 de marzo siguiente.
28. En consecuencia, la mora judicial se advertiría justificada en la alternación del orden cronológico de turnos para fallar, proveniente de la priorización de otros procesos.
29. Bajo ese entendido, es posible concluir que el argumento de la mora judicial injustificada alegado por la parte accionante no encuentra vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que no se evidenció un comportamiento negligente, omisivo o injustificado de parte de la autoridad judicial accionada.CUI 11001020400020250230700
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30. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAVIER DARÍO LLORENTE IBAÑEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnado el presente proveído, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.