CSJ - STP18602-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP18602-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18602-2026 Radicación n.º 158759 CUI 05001220400020260139401 (Acta n.º 297)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por MERY CHAVERRA ZAPATA, quien actúa como agente oficiosa de su hermana LUZ ADRIANA CHAVERRA ZAPATA, contra el fallo de tutela dictado el 3 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Medellín . En esa decisión negó el amparo promovido contra los Juzgados Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín.Tutela Impugnación 158759 CUI 05001220400020260139401

2

II. HECHOS

2. MERY CHAVERRA ZAPATA, como agente oficiosa de su hermana LUZ ADRIANA CHAVERRA ZAPATA, promovió acción de tutela contra los Juzgados Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín. Consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, salud y vida digna.

3. Expuso que LUZ ADRIANA CHAVERRA ZAPATA padece displasia de cadera izquierda Crowe IV y requiere un

administración de justicia, tutela judicial efectiva, salud y vida digna.

3. Expuso que LUZ ADRIANA CHAVERRA ZAPATA padece displasia de cadera izquierda Crowe IV y requiere un procedimiento quirúrgico de alta complejidad. Ante la falta de autorización del servicio, acudió previamente a la acción de tutela. El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín amparó sus garantías constitucionales y ordenó a Savia Salud EPS adelantar las gestiones necesarias para la realización de la cirugía. Esa decisión fue confi rmada en segunda instancia.

4. Debido al incumplimiento del fallo, promovió un incidente de desacato. El 9 de febrero de 2026, el referido juzgado declaró en desacato al agente interventor de Savia Salud EPS y le impuso cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sanción fue confirmada, en grado jurisdiccional de consulta, el 19 deTutela Impugnación 158759

CUI 05001220400020260139401

3 febrero siguiente por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

5. Pese a lo anterior, el procedimiento quirúrgico no se realizó. Por esa razón, el 11 de marzo de 2026, la agente oficiosa presentó una nueva solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Gar antías de Medellín, con el propósito de obtener el cumplimiento efectivo de la orden constitucional.

oficiosa presentó una nueva solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Gar antías de Medellín, con el propósito de obtener el cumplimiento efectivo de la orden constitucional.

6. Indicó que la cirugía fue nuevamente programada para el 15 de julio de 2026, pero tampoco se llevó a cabo. Afirmó que, pese a la persistencia del incumplimiento y a las solicitudes formuladas ante el despacho, no se había adoptado una decisión de fondo frente a la nueva petición de desacato.

7. Por lo anterior, acudió nuevamente a la acción de tutela. Aclaró que no pretendía cuestionar el criterio jurídico del juzgado ni obtener la imposición de una sanción determinada, sino que se resolviera oportunamente la actuación dirigida a conseguir el cumplimiento de la sentencia que protegió los derechos fundamentales de su hermana.

8. Solicitó, en consecuencia, el amparo de las garantías invocadas y que se ordenara al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín resolver de fondo el trámite promovido para obtener el cumplimiento efectivo del fallo de tutela.Tutela Impugnación 158759

CUI 05001220400020260139401

4

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento de la acción constitucional. Durante el trámite vinculó a Savia Salud EPS y al Hospital General de Medellín E.S.E.

10. Savia Salud EPS solicitó declarar improcedente la

Judicial de Medellín asumió el conocimiento de la acción constitucional. Durante el trámite vinculó a Savia Salud EPS y al Hospital General de Medellín E.S.E.

10. Savia Salud EPS solicitó declarar improcedente la acción. Señaló que la pretensión relacionada con la realización del procedimiento quirúrgico ya había sido objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela del 24 de septiembre de 2025 y, por ello, consi deró configurada la cosa juzgada y/o temeridad.

Agregó que autorizó el procedimiento, lo direccionó al Hospital General de Medellín y solicitó su programación. En consecuencia, sostuvo que no existía una omisión atribuible a la entidad y que la oportunidad en la prestación del servicio correspondía a la institución prestadora de salud.

11. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín informó que conoció, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido contra Savia Salud EPS. Indicó que el asunto le fue repartido el 16 de febrero de 2026 y que, mediante auto del 19 siguiente, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías deTutela Impugnación 158759

CUI 05001220400020260139401

5 esa ciudad. Ese mismo día devolvió el expediente al despacho de origen.

Añadió que la actuación se adelantó con respeto de las garantías procesales y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

esa ciudad. Ese mismo día devolvió el expediente al despacho de origen.

Añadió que la actuación se adelantó con respeto de las garantías procesales y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

12. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín guardó silencio.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

13. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo. Consideró que no se acreditó la mora judicial atribuida al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.

14. Explicó que la primera solicitud de desacato fue presentada el 10 de diciembre de 2025. El despacho efectuó requerimientos al agente interventor de Savia Salud EPS, abrió formalmente el incidente el 26 de enero de 2026 y, mediante auto del 9 de febrero siguiente, declaró el desacato e impuso la correspondiente sanción. Esta determinación fue confirmada, en grado jurisdiccional de consulta, el 19 de febrero de 2026.Tutela Impugnación 158759

CUI 05001220400020260139401

6

15. Agregó que el juzgado continuó con el seguimiento al cumplimiento del fallo. En particular, mediante auto del 19 de junio de 2026, suspendió el trámite hasta el 15 de julio siguiente, fecha para la cual se encontraba nuevamente programada la cirugía. A demás, dispuso que, vencido ese término, Savia Salud EPS debía informar sobre su

siguiente, fecha para la cual se encontraba nuevamente programada la cirugía. A demás, dispuso que, vencido ese término, Savia Salud EPS debía informar sobre su cumplimiento dentro de los dos días hábiles siguientes.

16. El Tribunal señaló que, aunque la cirugía programada para el 15 de julio de 2026 tampoco se realizó, la acción de tutela fue presentada el 22 siguiente, pocos días después del vencimiento del término concedido a la EPS. Por ello, estimó que el lapso tr anscurrido era insuficiente para considerar negligente o dilatoria la actuación del despacho judicial.

17. Concluyó que el juzgado no permaneció inactivo, pues adelantó actuaciones dirigidas a obtener el cumplimiento de la orden constitucional. Precisó que la persistencia del incumplimiento material por parte de la EPS era una cuestión diferente de la mora judicial alegada y no permitía atribuir al despacho accionado la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

18. En consecuencia, negó el amparo y desvinculó del trámite al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Medellín, a Savia Salud EPS y al Hospital General de Medellín E.S.E.Tutela Impugnación 158759 CUI 05001220400020260139401

7

V. LA IMPUGNACIÓN

19. MERY CHAVERRA ZAPATA impugnó la decisión.

Solicitó revocarla y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su hermana.

20. Sostuvo que el Tribunal no valoró integralmente la

Solicitó revocarla y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su hermana.

20. Sostuvo que el Tribunal no valoró integralmente la actuación, pues centró el análisis en el primer incidente de desacato, promovido el 10 de diciembre de 2025 y decidido en febrero de 2026, pese a que la mora denunciada se relacionaba con una nueva sol icitud presentada el 11 de marzo de 2026, ante la persistencia del incumplimiento del fallo de tutela.

21. Explicó que esa segunda solicitud permaneció sin decisión de fondo durante varios meses y que su apertura formal solo ocurrió el 27 de julio de 2026. Por ello, cuestionó que el Tribunal tomara como referente principal el auto del 19 de junio de ese año y el breve lapso transcurrido entre la fecha prevista para la cirugía y la presentación de la nueva acción constitucional.

22. Agregó que la existencia de algunas actuaciones procesales no descartaba, por sí misma, la mora alegada. A su juicio, era necesario examinar la secuencia completa desde el 11 de marzo de 2026 y determinar si los periodos de inactividad estaban justific ados, especialmente porque la cirugía ordenada continuaba sin realizarse.Tutela Impugnación 158759

CUI 05001220400020260139401

8

23. Finalmente, aclaró que no pretende que el juez constitucional imponga una sanción determinada. Solicitó que se ordene al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín tramitar y decidir de fondo la segunda solicitud de desacato. Además,

constitucional imponga una sanción determinada. Solicitó que se ordene al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín tramitar y decidir de fondo la segunda solicitud de desacato. Además, que valore las circunstancias posteriores al primer incidente y del persistente incumplimiento de la orden constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

24. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primer nivel por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acc ión u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

26. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si laTutela Impugnación 158759

CUI 05001220400020260139401

9 sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará1.

Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado

Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control

sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará1.

Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUZ ADRIANA CHAVERRA ZAPATA. Es decir, si hubo mora en el trámite de la solicitud presentada el 11 de marzo de 2026 para obtener el cumplimiento del fallo de tutela dictado a su favor.

28. Para resolver el problema planteado, la Sala recordará las reglas relacionadas con el cumplimiento de los fallos de tutela, el incidente de desacato y la mora judicial.

Luego analizará el caso concreto.

Cumplimiento de los fallos de tutela e incidente de desacato

29. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte de las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ello, la protección otorgada mediante una sentencia de tutela no se agota con la emisión de la decisión, sino que c omprende su materialización efectiva.

1 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Impugnación 158759 CUI 05001220400020260139401

10

30. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen mecanismos dirigidos a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela. El primero faculta al juez para adoptar las medidas necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las

establecen mecanismos dirigidos a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela. El primero faculta al juez para adoptar las medidas necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. El segundo regula el incidente de desacato y las consecuencia s derivadas del incumplimiento de la orden constitucional.

31. La Corte Constitucional ha precisado que el cumplimiento y el incidente de desacato son mecanismos diferenciables, aunque ambos están orientados a asegurar la eficacia de las órdenes de tutela. El desacato tiene carácter coercitivo y sancionatorio y exig e establecer la responsabilidad subjetiva de quien incumple. Su finalidad, sin embargo, no se reduce a la imposición de una sanción, pues busca propiciar el cumplimiento efectivo de la decisión constitucional.

32. En ese contexto, la autoridad judicial que conoce del incidente debe verificar, entre otros aspectos, el destinatario de la orden, el término concedido para ejecutarla, su alcance, la existencia de un incumplimiento total o parcial y, de ser el caso, las razones que lo originaron. Todo ello con respeto de las garantías del debido proceso.

33. A su vez, el juez que dictó la orden conserva competencia para procurar su cumplimiento mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la protecciónTutela Impugnación 158759

CUI 05001220400020260139401

11 constitucional. Por consiguiente, la imposición de una sanción por desacato no releva a la autoridad judicial del deber de continuar adoptando las medidas necesarias para lograr la materialización del amparo cuando la orden

11 constitucional. Por consiguiente, la imposición de una sanción por desacato no releva a la autoridad judicial del deber de continuar adoptando las medidas necesarias para lograr la materialización del amparo cuando la orden permanezca incumplida.

De la supuesta mora en actuaciones judiciales

34. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales se adelanten sin dilaciones injustificadas. De no ser así, pueden resultar comprometidos los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y eficiencia que orientan la función judicial.

35. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

36. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;Tutela Impugnación 158759

CUI 05001220400020260139401

12

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que

CUI 05001220400020260139401

12

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

37. En todo caso, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

38. Cuando se determine que la mora judicial está justificada, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres

alternativas de solución:

38.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

38.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juezTutela Impugnación 158759 CUI 05001220400020260139401

13 está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con

CUI 05001220400020260139401

13 está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

38.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso concreto

39. En el presente asunto, MERY CHAVERRA ZAPATA cuestiona la demora atribuida al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en el trámite dirigido a obtener el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 24 de se ptiembre de 2025 en favor de su hermana LUZ ADRIANA CHAVERRA ZAPATA.

40. Como punto de partida, la Sala advierte que el Tribunal centró inicialmente su análisis en el incidente de desacato promovido el 10 de diciembre de 2025. Ese trámite culminó con el auto del 9 de febrero de 2026, mediante el cual se sancionó al agente int erventor de Savia Salud EPS.

La determinación fue confirmada, en grado jurisdiccional de consulta, el 19 siguiente.

41. Sin embargo, la controversia propuesta en la impugnación exige examinar las actuaciones posteriores. En efecto, está acreditado que el 11 de marzo de 2026 MERYTutela Impugnación 158759

CUI 05001220400020260139401

14 CHAVERRA ZAPATA presentó nuevamente ante el juzgado

efecto, está acreditado que el 11 de marzo de 2026 MERYTutela Impugnación 158759 CUI 05001220400020260139401

14 CHAVERRA ZAPATA presentó nuevamente ante el juzgado accionado una solicitud de incidente de desacato. Adujo que, pese a la sanción previamente impuesta, el procedimiento quirúrgico ordenado en favor de su hermana continuaba pendiente.

42. Por tanto, la circunstancia de que el primer incidente hubiese culminado en febrero de 2026 no resulta suficiente para descartar la mora alegada. Como se explicó, el juez constitucional conserva competencia para adoptar las medidas necesarias encaminadas a obtener el cumplimiento efectivo de su decisión mientras subsista la afectación amparada.

43. Ahora bien, el expediente no permite afirmar que la solicitud presentada el 11 de marzo de 2026 hubiera recibido una respuesta inmediata. No obstante, también demuestra que, con posterioridad, el despacho adelantó actuaciones encaminadas a verificar el cum plimiento de la orden constitucional. En particular, mediante auto del 19 de junio de 2026 dispuso mantener el seguimiento hasta el 15 de julio siguiente, fecha para la cual se encontraba reprogramada la intervención quirúrgica, y ordenó a Savia Salud EPS informar sobre su realización.

44. Frustrada nuevamente la cirugía, el juzgado efectuó un requerimiento el 21 de julio de 2026. Savia Salud EPS respondió al día siguiente e informó las gestiones realizadas para obtener la programación del procedimiento. El Hospital

44. Frustrada nuevamente la cirugía, el juzgado efectuó un requerimiento el 21 de julio de 2026. Savia Salud EPS respondió al día siguiente e informó las gestiones realizadas para obtener la programación del procedimiento. El Hospital General de Medellín, por su parte, comunicó que la pacienteTutela Impugnación 158759

CUI 05001220400020260139401

15 requería exámenes de laboratorio y valoración por anestesiología antes de ingresar a la agenda quirúrgica.

45. Posteriormente, el 27 de julio de 2026, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín abrió formalmente el incidente de desacato contra el gerente general de Savia Salud EPS. En esa decisión decretó pruebas y concedió al incidentado el término correspondiente para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

46. Esa secuencia permite establecer que, para cuando el Tribunal dictó la sentencia aquí impugnada, el incidente se encontraba formalmente abierto y en etapa probatoria. Por tanto, no había lugar a ordenar su iniciación ni a exigir una decisión inmediata con desconocimiento de las etapas necesarias para garantizar el debido proceso de los involucrados.

47. La Sala no comparte íntegramente la motivación del fallo impugnado. El Tribunal concentró su análisis en el primer incidente de desacato y en las actuaciones posteriores al auto del 19 de junio de 2026. Pero la solicitud presentada el 11 de marzo de ese año también era relevante para establecer la oportunidad de la respuesta judicial.

48. Sin embargo, esa deficiencia en la motivación no

al auto del 19 de junio de 2026. Pero la solicitud presentada el 11 de marzo de ese año también era relevante para establecer la oportunidad de la respuesta judicial.

48. Sin embargo, esa deficiencia en la motivación no conduce a conceder el amparo. Para determinar la procedencia de la intervención constitucional debe establecerse si, al momento de resolver la tutela, persistíaTutela Impugnación 158759

CUI 05001220400020260139401

16 una omisión judicial injustificada que comprometiera las garantías fundamentales invocadas.

49. En este caso, transcurrió un lapso significativo entre la solicitud del 11 de marzo y la apertura formal del incidente el 27 de julio de 2026 . Pero para la fecha del fallo de primer nivel el despacho ya había adoptado medidas concretas frente al nuevo incumplimiento. Tras advertir que la cirugía prevista para el 15 de julio tampoco se materializó, efectuó un requerimiento el 21 siguiente. Seis días después, abrió formalmente el incidente, decretó pruebas y garantizó el derecho de contradicción del incidentado.

50. Tampoco corresponde al juez de tutela de segunda instancia anticipar el sentido de la decisión que debe adoptarse en ese trámite, ni ordenar la imposición de una determinada sanción. Corresponde al juez natural establecer, con respeto de las garantías de los involucrados, si persiste el incumplimiento y si este resulta subjetivamente atribuible a la persona encargada de ejecutar la orden constitucional.

51. Así, aunque el fallo impugnado no examinó con suficiente precisión la solicitud presentada el 11 de marzo de

atribuible a la persona encargada de ejecutar la orden constitucional.

51. Así, aunque el fallo impugnado no examinó con suficiente precisión la solicitud presentada el 11 de marzo de 2026, esa deficiencia argumentativa no permite establecer una vulneración actual de las garantías invocadas. Para cuando se dictó la decisión de primer nivel, el despacho accionado había abierto formalmente el incidente y decretado las pruebas necesarias para adoptar la determi nación correspondiente.Tutela Impugnación 158759

CUI 05001220400020260139401

17

52. En esas condiciones, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se acreditó una mora judicial injustificada que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Por supuesto, sin perjuicio del deber del Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín de continuar impulsando con diligencia la actuación hasta adoptar la determinación que corresponda y procurar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

las razones expuestas.

Segundo. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Impugnación 158759 CUI 05001220400020260139401

18 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B7E7D93E5F76A3841B9AA51C4BE93FD2C82911F961F0AD7E8FBE47E04038F085

Documento generado en 2026-09-28

Consultar sobre este documento ...