CSJ - STP18603-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18603-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18603-2026 Radicación n.°158889 CUI 11001222000020260020601 (Acta n.° 297)

Bogotá D.C. , quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDERSON YESID FIGUEREDO DAZA, BIANERY FIGUEREDO DAZA y DURLEY FIGUEREDO DAZA, a través de apoderado contra la sentencia de tutela del 10 de agosto de 2026. Con esta decisión la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedentes algunas de las pretensiones y negó el amparo respecto del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado.

II. HECHOSTutela Impugnación 158889

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2. Los accionantes afirmaron ser copropietarios del inmueble rural denominado «La Palmita I», ubicado en la vereda Mata Suelta del municipio de Villanueva, Casanare, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 470-33505.

Sobre ese bien, algunos i ntegrantes de la familia Figueredo Daza transfirieron sus derechos en común y proindiviso a Jhon Jairo Torres Torres, quien consolidó una participación equivalente al 33,4 %.

3. Indicaron que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Jhon Jairo Torres Torres, quien consolidó una participación equivalente al 33,4 %.

3. Indicaron que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, aprobó el trabajo de partición dentro de un proceso divisorio. Sin embargo, esa determinación no ha podido ser registrada porque so bre el inmueble se inscribieron medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, decretadas en el proceso de extinción de dominio seguido contra Jhon Jairo Torres Torres. Según los actores, aunque las cautelas recaían sobre la participació n de aquel, registralmente afectaron la totalidad del predio.

4. Señalaron que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, mediante oficio del 7 de octubre de 2025, informó que una de las medidas inscritas había perdido vigencia desde el 17 de marzo de 2016. Pese a ello, sostuvieron que la situación reg istral del inmueble permaneció inalterada y que la sentencia de división material continuaba sin producir efectos.

5. Expusieron que el 17 de octubre de 2025 solicitaron ante la Fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares.Tutela Impugnación 158889

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Ante la falta de una respuesta que consideraron de fondo, el 26 de enero de 2026 formularon queja y reiteraron su petición. Posteriormente, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio remitió el requerimiento a la Fiscalía 11 Especializa da, autoridad que manifestó que carece de competencia para resolverlo y lo trasladó al

petición. Posteriormente, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio remitió el requerimiento a la Fiscalía 11 Especializa da, autoridad que manifestó que carece de competencia para resolverlo y lo trasladó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

6. Paralelamente, solicitaron al referido juzgado el levantamiento de las medidas cautelares o, subsidiariamente, la exclusión de la afectación respecto del 66,6 % del inmueble que aseguran les pertenece, bajo el argumento de que sus derechos no guardan re lación con la investigación adelantada contra Jhon Jairo Torres Torres.

7. El 25 de junio de 2026, el Juzgado Tercero Especializado informó que el proceso de extinción de dominio se encontraba al despacho para sentencia. Los accionantes consideraron que esa comunicación no resolvió materialmente su solicitud ni definió la situ ación de las medidas cautelares respecto de sus derechos sobre el inmueble.

8. Finalmente, manifestaron que la permanencia de esa situación les ha impedido materializar la división del predio y ejercer plenamente sus derechos sobre el 66,6 % que afirman les corresponde, pese a no ser destinatarios de la acción de extinción de dominio. Por ello acudieron a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechosTutela Impugnación 158889

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fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.

III. ANTECENDENTES

9. La acción de tutela correspondió a la Sala de

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fundamentales de petición, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.

III. ANTECENDENTES

9. La acción de tutela correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 27 de julio de 2026, requirió al apoderado de los demandantes para que acreditara la facultad para promover el tr ámite constitucional. Satisfecha esa exigencia, el 29 de julio siguiente admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.

10. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el proceso 11001312000320160006500 se encuentra en etapa de juicio y pendiente de sentencia. Explicó que recibió la solicitud de levantamiento de las medi das cautelares remitida por la Fiscalía 11 y que, el 25 de junio de 2026, comunicó a los interesados el estado de la actuación. Añadió que esa petición no podía resolverse separadamente, pues la definición sobre las cautelas hace parte del objeto de la sentencia.

11. Precisó que los accionantes habían presentado solicitudes similares con anterioridad. En particular, mediante auto del 13 de junio de 2024, los reconoció como terceros afectados, autorizó el acceso al expediente e incorporó los documentos aportados, pe ro negó lasTutela Impugnación 158889

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solicitudes relacionadas con la división material y la

incorporó los documentos aportados, pe ro negó lasTutela Impugnación 158889 CUI 11001222000020260020601

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solicitudes relacionadas con la división material y la exclusión del 66,6 % del inmueble. Asimismo, frente a una nueva petición de mayo de 2025, los remitió a lo decidido en aquella providencia.

12. Agregó que la demora para emitir sentencia obedece a la congestión judicial y a la complejidad del asunto. Señaló que tramita más de 140 procesos en etapa de juicio . Esta actuación comprende nueve inmuebles, tres sociedades, un establecimiento de comercio, seis automotores y más de treinta y cinco cuadernos físicos, además de abundante información digital. Indicó que el proceso se encontraba en el séptimo turno para sentencia.

13. La Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio manifestó que inicialmente respondió la petición con la documentación que le había sido remitida. Una vez conoció íntegramente la solicitud con ocasión de esta acción, complementó su contestación mediante oficio del 30 de julio de 2026. Explicó que carece de competencia para levantar las medidas cautelares porque, presentada la demanda de extinción de dominio, esa atribución corresponde al juez de conocimiento.

14. La Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio solicitó su desvinculación. Expuso que el proceso fue reasignado a la Fiscalía 11 desde febrero de 2016 y que, por tanto, carece de competencia para adoptar decisiones relacionadas con las solicitude s posteriores de los accionantes.Tutela Impugnación 158889

fue reasignado a la Fiscalía 11 desde febrero de 2016 y que, por tanto, carece de competencia para adoptar decisiones relacionadas con las solicitude s posteriores de los accionantes.Tutela Impugnación 158889 CUI 11001222000020260020601

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15. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) indicó que su función se limita a administrar los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, sin intervenir en las decisiones propias del proceso judicial. Por ello sostuvo que carece de competencia para resolver las pretensiones formuladas por los actores.

16. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) señaló que no le corresponde decidir sobre la permanencia de las medidas cautelares, la inscripción de la sentencia de división material ni las actuaciones propias del proceso de extinción de dominio. Explicó que su intervención se circunscribió a la adquisición del predio mediante la figura de enajenación temprana.

17. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la imposibilidad de registrar la decisión de división material obedece a las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble y no a una actuación u omisión atribuible a esa dependencia.

18. Finalmente, la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio señaló que el asunto se encuentra a cargo de la Fiscalía 11 Especializada y que esta complementó la respuesta ofrecida a los demandantes.

18. Finalmente, la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio señaló que el asunto se encuentra a cargo de la Fiscalía 11 Especializada y que esta complementó la respuesta ofrecida a los demandantes.

Añadió que la controversia rel acionada con las medidasTutela Impugnación 158889 CUI 11001222000020260020601

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cautelares debe resolverse a través de los mecanismos propios del proceso de extinción de dominio.

IV. FALLO IMPUGNADO

19. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedentes las pretensiones relacionadas con la adopción de medidas para permitir la inscripción de la sentencia de división material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 470-33505. Consideró que el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso y que esa controversia debe resolverse ante el juez natural, sin que la acción de tu tela pueda desplazar los mecanismos ordinarios dispuestos para ello.

20. Tampoco accedió a ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal la inscripción de la sentencia de división material, ni a disponer que la SAE y la ANT rindieran informe sobre la situación jurídica del inmueble. Señaló que los accio nantes no acreditaron haber formulado previamente esas solicitudes ante las respectivas entidades, por lo que el mecanismo constitucional no podía utilizarse para sustituir los procedimientos administrativos ordinarios.

21. En cuanto a la solicitud dirigida a la Fiscalía para

formulado previamente esas solicitudes ante las respectivas entidades, por lo que el mecanismo constitucional no podía utilizarse para sustituir los procedimientos administrativos ordinarios.

21. En cuanto a la solicitud dirigida a la Fiscalía para obtener un pronunciamiento sobre el levantamiento o modulación de las medidas cautelares, encontró que laTutela Impugnación 158889

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Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio complementó su respuesta durante el trámite constitucional. En ella explicó que carecía de competencia para acceder a lo solicitado, pues esa facultad corresponde al juez de extinción de dominio una vez iniciada la etapa judicial.

22. Como esa respuesta fue comunicada a los interesados el 31 de julio de 2026, el Tribunal concluyó que la pretensión encaminada a obtener un pronunciamiento de la Fiscalía había quedado satisfecha. En consecuencia, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado respecto de ese aspecto.

23. En ese orden, declaró improcedentes las demás pretensiones de la demanda y negó la protección respecto del derecho de petición por la configuración del hecho superado.

V. IMPUGNACIÓN

24. El apoderado de los accionantes impugnó la decisión. Solicitó su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

25. Cuestionó, en primer lugar, el análisis de subsidiariedad. Sostuvo que no basta con constatar la existencia del proceso de extinción de dominio, sino que

acceso a la administración de justicia.

25. Cuestionó, en primer lugar, el análisis de subsidiariedad. Sostuvo que no basta con constatar la existencia del proceso de extinción de dominio, sino que debía establecerse si los mecanismos disponibles en esa actuación resultan idóneos y eficaces frente a las circunstancias particulares del caso. Destacó que las medidas cautelares fueron decretadas en 2015 y continúanTutela Impugnación 158889

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produciendo efectos, mientras el proceso permanece pendiente de decisión definitiva.

26. Alegó que la afectación es actual y continuada, por lo que también se satisface el requisito de inmediatez. En su criterio, debía valorarse que los interesados han adelantado distintas actuaciones administrativas y judiciales para obtener una solución respecto de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble.

27. De otra parte, controvirtió la carencia actual de objeto por hecho superado. Afirmó que la respuesta complementaria emitida por la Fiscalía 11 durante el trámite constitucional no solucionó materialmente la controversia .

En efecto, subsisten las medidas cautelares, la imposibilidad de registrar la sentencia de división material y la indefinición sobre su alcance respecto de los derechos de los accionantes.

28. Añadió que las autoridades se han limitado a trasladar sucesivamente la solicitud o a manifestar su falta de competencia, sin que los interesados hayan obtenido una decisión concreta sobre su situación. Por ello, sostuvo que la prolongación de esa indefi nición afecta también su derecho

trasladar sucesivamente la solicitud o a manifestar su falta de competencia, sin que los interesados hayan obtenido una decisión concreta sobre su situación. Por ello, sostuvo que la prolongación de esa indefi nición afecta también su derecho de acceso a la administración de justicia.

29. Finalmente, aclaró que no pretende que el juez constitucional sustituya al juez natural ni ordene directamente el levantamiento de las medidas cautelares.

Solicitó que se ordene a la autoridad competente emitir una decisión clara, expresa, congruente y m otivada sobre elTutela Impugnación 158889 CUI 11001222000020260020601

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levantamiento, modificación o alcance de aquellas respecto de los derechos que los accionantes afirman tener sobre el inmueble identificado con FMI 470-33505.

VI. CONSIDERACIONES

30. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

31. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede

derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

32. Sin embargo, el amparo tiene carácter subsidiario.

Por ello, solo procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, este no resulta

1 Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.Tutela Impugnación 158889 CUI 11001222000020260020601

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idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. También puede utilizarse de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

33. En ese sentido, la existencia de un proceso judicial en curso impide, por regla general, la intervención del juez constitucional en asuntos que deben ser discutidos y definidos en ese escenario. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativ o o paralelo a los procedimientos ordinarios, ni puede emplearse para desplazar al funcionario competente.

34. Esta regla adquiere especial relevancia cuando la controversia se relaciona con medidas cautelares decretadas en un proceso de extinción de dominio. Las personas afectadas deben acudir, en principio, a los instrumentos previstos en esa actuación para c uestionar su procedencia, alcance o permanencia. El amparo procede excepcionalmente cuando esos mecanismos no son idóneos

afectadas deben acudir, en principio, a los instrumentos previstos en esa actuación para c uestionar su procedencia, alcance o permanencia. El amparo procede excepcionalmente cuando esos mecanismos no son idóneos o eficaces, o para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial y plazo razonable

35. De otra parte, el derecho de acceso a la administración de justicia comprende la garantía de obtener una decisión dentro de un plazo razonable. Sin embargo, el simple vencimiento de los términos procesales no configura,Tutela Impugnación 158889

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por sí solo, una vulneración de los derechos fundamentales, pues corresponde establecer si la tardanza resulta injustificada.

36. Para ese propósito, la jurisprudencia ha considerado necesario valorar, entre otros aspectos, la complejidad del asunto, la conducta procesal de los interesados, la actividad desplegada por la autoridad judicial.

Del mismo modo, las razones que explican la tardanza y la afectación que esta produce en quien reclama la protección constitucional.

37. En particular, la mora puede encontrarse justificada cuando obedece a la complejidad del proceso y el funcionario ha actuado con diligencia razonable. También, a problemas estructurales de congestión o exceso de carga laboral o a circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden resolver oportunamente el asunto.

38. En esos eventos, la intervención del juez de tutela debe ser excepcional. En efecto, ordenar que determinado proceso sea resuelto con prelación puede afectar el derecho

impiden resolver oportunamente el asunto.

38. En esos eventos, la intervención del juez de tutela debe ser excepcional. En efecto, ordenar que determinado proceso sea resuelto con prelación puede afectar el derecho a la igualdad de quienes también esperan una decisión judicial. Por ello, la alteraci ón del sistema de turnos exige acreditar circunstancias constitucionalmente relevantes que justifiquen otorgar un tratamiento preferente.

Carencia actual de objeto por hecho superadoTutela Impugnación 158889 CUI 11001222000020260020601

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39. Finalmente, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, desaparece la situación que originó la presunta vulneración del derecho fundamental . Por tanto, una eventual orden de protección pierde utilidad.

40. En materia del derecho de petición, ello ocurre cuando la autoridad requerida, antes de emitirse la decisión constitucional, ofrece una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado y la comunica al interesado.

Esta garantía no supone que la c ontestación deba ser favorable a las pretensiones del peticionario.

41. Bajo esas premisas, corresponde determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedentes las pretensiones relacionadas con las medidas cautelares y la situación jurídica del inmueble por encontrarse en curso el proceso de extinción de dominio . Igualmente, si la demora para emitir sentencia constituye una mora judicial injustificada . Para terminar, si frente a la solicitud elevada ante la Fiscalía se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Caso en concreto

sentencia constituye una mora judicial injustificada . Para terminar, si frente a la solicitud elevada ante la Fiscalía se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Caso en concreto

42. Los accionantes cuestionan que no se haya definido la situación jurídica del 66,6 % que afirman les pertenece del inmueble identificado con FMI 470 -33505, pese al tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas cautelares.

Pretenden que se permita registrar la división material y se defina el alcance de las cautelas sobre sus derechos.Tutela Impugnación 158889 CUI 11001222000020260020601

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43. La Sala confirmará la decisión impugnada. Las pretensiones están directamente relacionadas con un proceso de extinción de dominio que permanece en curso y en el cual los demandantes fueron reconocidos como terceros afectados. Por tanto, cuentan con mecanismos para defender sus intereses en esa actuación.

44. En efecto, mediante auto del 13 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Especializado los reconoció como terceros afectados, autorizó su acceso al expediente e incorporó los documentos aportados. Además, negó las solicitudes de división material y exclusión del 66,6 % del inmueble. En mayo de 2025 los remitió a esa determinación.

45. También está acreditado que el proceso se encuentra en etapa de juicio y pendiente de sentencia. El Juzgado explicó que la solicitud de levantamiento de las cautelas no podía decidirse separadamente, pues esa cuestión hace parte del objeto de la sentencia.

encuentra en etapa de juicio y pendiente de sentencia. El Juzgado explicó que la solicitud de levantamiento de las cautelas no podía decidirse separadamente, pues esa cuestión hace parte del objeto de la sentencia.

46. En esas condiciones, el juez de tutela no puede anticipar si las cautelas deben levantarse, modificarse o limitarse al porcentaje relacionado con Jhon Jairo Torres Torres. Tampoco le corresponde definir la inscripción de la división material. Esos asuntos deben ser resueltos por el juez natural.

47. Esta conclusión no cambia porque las medidas estén vigentes desde 2015. Los actores no están excluidos delTutela Impugnación 158889

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trámite ni carecen de posibilidades de defensa. Por el contrario, intervienen como terceros afectados y han formulado solicitudes que fueron examinadas por la autoridad competente.

48. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. La permanencia de las cautelas y la imposibilidad de registrar la división evidencian una afectación patrimonial, pero no una situación inminente, grave y urgente que no pueda ser atendida en el proceso de extinción de dominio.

49. La duración de la actuación tampoco demuestra una mora judicial injustificada. El Juzgado informó que tramita más de 140 procesos en etapa de juicio y que este asunto comprende nueve inmuebles, tres sociedades, un establecimiento de comercio, seis automo tores y más de treinta y cinco cuadernos físicos.

50. Además, indicó que existe abundante información digital y que el expediente se encuentra en el séptimo turno

establecimiento de comercio, seis automo tores y más de treinta y cinco cuadernos físicos.

50. Además, indicó que existe abundante información digital y que el expediente se encuentra en el séptimo turno para sentencia. Esas circunstancias evidencian factores objetivos asociados con la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.

51. No se advierte una conducta negligente, arbitraria u omisiva del funcionario judicial, ni que el proceso haya sido relegado indefinidamente. Tampoco se acreditó una circunstancia excepcional que justifique alterar el sistema de turnos. Por tanto, no se c onfigura una mora judicial injustificada.Tutela Impugnación 158889

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52. De otra parte, tampoco prospera el cuestionamiento relacionado con el derecho de petición. La Fiscalía 11

Especializada complementó su respuesta mediante oficio del 30 de julio de 2026 y explicó que carecía de competencia para levantar las cautelas, pues esa atribución corresponde al juez de conocimiento.

53. Esa respuesta fue comunicada a los interesados el 31 de julio de 2026, antes del fallo de primer nivel. Por ello, la pretensión encaminada a obtener un pronunciamiento de la Fiscalía quedó satisfecha durante el trámite constitucional.

54. Que la contestación no accediera al levantamiento de las medidas no desconoce el derecho de petición. Una cosa es obtener una respuesta de fondo, clara y congruente, y otra conseguir el levantamiento de las cautelas. La primera pretensión quedó satisfecha; la segunda debe resolverse en el proceso de extinción de dominio.

es obtener una respuesta de fondo, clara y congruente, y otra conseguir el levantamiento de las cautelas. La primera pretensión quedó satisfecha; la segunda debe resolverse en el proceso de extinción de dominio.

55. Tampoco procede impartir órdenes a la Oficina de Registro, la SAE o la ANT. La primera explicó que la imposibilidad de registrar la división deriva de las cautelas.

La SAE administra los bienes afectados y la ANT intervino por la adquisición del predio m ediante enajenación temprana. Ninguna es competente para levantar las medidas.Tutela Impugnación 158889 CUI 11001222000020260020601

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56. La enajenación temprana tampoco modifica esa conclusión. Esa actuación no traslada a la ANT o a la SAE la competencia para definir la validez, alcance o levantamiento de las cautelas, ni desplaza al juez de extinción de dominio.

57. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Las pretensiones relacionadas con las cautelas y la situación jurídica del inmueble desconocen el requisito de subsidiariedad. No se acreditó mora judicial injustificada y, frente al derecho de petición, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el

por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Impugnación 158889

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