CSJ - STP18604-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18604-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18604-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 148732 Acta n.o 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la posible vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020250101100
Tutela 1ª Instancia n.o 148732
FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ
1. Indicó el accionante que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2025, confirmó la decisión del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por 2 meses y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
2. Expuso que los hechos que originaron la actuación disciplinaria datan del 26 de enero de 2017 y que, en una primera oportunidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por sentencia del 21 de febrero de 2023, resolvió terminar anticipadamente la investigación con fundamento en la prescripción de la acción; decisión que fue apelada por el quejoso, quien señaló que había entregado una suma
por sentencia del 21 de febrero de 2023, resolvió terminar anticipadamente la investigación con fundamento en la prescripción de la acción; decisión que fue apelada por el quejoso, quien señaló que había entregado una suma de dinero para un peritaje que, según afirmó, no se realizó.
3. Dentro del trámite ordinario el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y esta consideró que el recurrente tenía razón parcial al advertir un presunto faltante a su favor por 463.166 pesos; actuación que el tutelante reputó ultra y extra petita, por estimar que la autoridad superior introdujo un aspecto ajeno al objeto de la apelación, como si se tratara de un conflicto propio de la jurisdicción laboral.
4. Afirmó que tales determinaciones vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto los hechos del 26 de enero de 2017 ya habían dado lugar a una decisión de primera instancia basada en la prescripción y, por ello, no resultaba procedente reabrir el debate para emitir un pronunciamiento de fondo; sostuvo que la nueva decisión revivióCUI 11001023000020250101100
Tutela 1ª Instancia n.o 148732 FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ hechos prescritos y desconoció la fuerza de cosa decidida derivada de la terminación anticipada, lo que configuraría una vía de hecho.
5. Añadió que la sanción impuesta afectó su derecho fundamental al trabajo, por cuanto la suspensión por 2 meses le impide ejercer su profesión, que constituye su única actividad laboral, razón por la cual acudió a la acción de tutela para la protección de sus garantías
fundamental al trabajo, por cuanto la suspensión por 2 meses le impide ejercer su profesión, que constituye su única actividad laboral, razón por la cual acudió a la acción de tutela para la protección de sus garantías constitucionales.
6. Finalmente informó que, al conocer la decisión de la autoridad disciplinaria, el 1 de septiembre de 2025 elevó petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, aclarara y adicionara la providencia cuestionada; adujo que dicha solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria y que no fue resuelta.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
7. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que las solicitudes de aclaración y corrección formuladas por FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ frente a la decisión del 6 de agosto de 2025 fueron resueltas mediante auto del 18 de septiembre de 2025, en el que se negó lo pretendido por el accionante. Indicó que dichas peticiones buscaban reabrir un debate ya definido en la segunda instancia del proceso disciplinario radicado 08001110200020210008202, por lo cual no era procedente su prosperidad. Agregó que, aunque en la parte resolutiva de esa providencia se incurrió en un error de digitación sobre el nombre, el mismo fue corregido al día siguiente y comunicado debidamente.
8. En relación con la acusación de fallo ultra y extra petita, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que la decisión adoptadaCUI 11001023000020250101100 Tutela 1ª Instancia n.o 148732 FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ se sustentó en pruebas claras que daban cuenta de que VÁSQUEZ FERNÁNDEZ recibió el 19 de diciembre de 2016 la suma de 15.751.674 de pesos y entregó a su cliente Edison Gómez Tapias únicamente 10.500.000 de pesos, cuando en realidad debía consignar 10.963.166 de pesos después de descontar sus honorarios profesionales. En consecuencia, la diferencia de 463.166 de pesos configuró la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, sin que ello constituyera un pronunciamiento ajeno a lo debatido, pues se trató de una conclusión derivada directamente de la valoración probatoria.
9. Frente al alegato de vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por presunta prescripción, la Comisión recordó que la conducta reprochada tenía la naturaleza de ejecución permanente, en tanto no existía evidencia de la devolución de la totalidad del dinero. Por ello, no podía computarse el término prescriptivo desde ningún punto y la acción disciplinaria se mantenía vigente. Sostuvo que, en un mismo proceso, podían coexistir conductas prescritas con otras no prescritas, dependiendo de su carácter instantáneo, continuado o permanente, razón por la cual no resultaba acertado extender la declaratoria de prescripción a todos los cargos formulados.
proceso, podían coexistir conductas prescritas con otras no prescritas, dependiendo de su carácter instantáneo, continuado o permanente, razón por la cual no resultaba acertado extender la declaratoria de prescripción a todos los cargos formulados.
10. Respecto de la sanción de suspensión por 2 meses, la Comisión indicó que esta se encontraba debidamente motivada, pues fue el resultado del análisis de las pruebas recaudadas y de los argumentos del recurso de apelación. Aclaró que la suspensión es una sanción expresamente prevista en la Ley 1123 de 2007 para los casos en que se demuestre responsabilidad disciplinaria del abogado, de modo que no podía afirmarse una vulneración al derecho al trabajo del disciplinado.CUI 11001023000020250101100
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11. Finalmente, en cuanto al señalamiento de que no se había dado respuesta a la solicitud de aclaración y corrección, la Comisión enfatizó que tal petición fue resuelta el 18 de septiembre de 2025 y comunicada ese mismo día, y posteriormente corregida el 19 de septiembre de 2025 para subsanar el error de digitación. Así, advirtió que existía carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-225 de 2013), toda vez que la pretensión ya había sido satisfecha antes del fallo de tutela. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo
invocado por Francisco Vásquez Fernández.
CONSIDERACIONES
2013), toda vez que la pretensión ya había sido satisfecha antes del fallo de tutela. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo invocado por Francisco Vásquez Fernández.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
13. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.CUI 11001023000020250101100
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FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ
14. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido
procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
16. La Corte advierte que el accionante formuló su demanda constitucional en dos vías. La primera de ella dirigida a cuestionar que no se resolvió su petición elevada el 1 de septiembre de 2025 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en segundo lugar cuestiona de fondo el fallo condenatorio del 6 de agosto de 2025.
17. Respecto del primer reproche, la Sala encuentra que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y respecto del segundo advierte que la decisión de la entidad demandada está debidamente fundamentada.
18. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y respecto del segundo advierte que la decisión de la entidad demandada está debidamente fundamentada.
18. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, duranteCUI 11001023000020250101100
Tutela 1ª Instancia n.o 148732 FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf. T-481 de 2016).
19. Adicionalmente, corresponde al juez verificar que lo pretendido mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que la autoridad haya actuado por su propia iniciativa, es decir, de forma voluntaria y sin presión judicial. Si se comprueba esta situación, el juez debe declarar la carencia actual de objeto, ya que, por sustracción de materia, no persiste una situación constitucionalmente relevante que amerite su intervención (Cf. CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con CC SU-522/19).
amerite su intervención (Cf. CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con CC SU-522/19).
20. El interés del petente con la interposición del presente mecanisno constitucional era obtener la aclaración y correción del fallo condenatorio del 6 de agosto de 2025, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, mediante auto del 18 de septiembre de 2025 la entidad accionada resolvió lo peticionada por el accionante corrigiendo el error de digitación presentado en la precitada decisión.
21. Así las cosas, en vista de que lo pretendido por el petente ya se encuentra resuelto de manera íntegra por parte de la entidad accionada, se estructura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto.
22. Ahora bien, respecto del segundo reproche del accionante, atinente a cuestionar de fondo el fallo condenatorio del 6 de agosto deCUI 11001023000020250101100
Tutela 1ª Instancia n.o 148732 FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ 2025, encuentra esta Sala que la prenombrada decisión acredita una debida argumentación y valoración probatoria.
23. La Corte reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. Por ello, es necesario que la accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y
está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. Por ello, es necesario que la accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales.
24. La Sala estima que no le asiste razón al accionante al sostener que la decisión cuestionada es arbitraria o desproporcionada, pues dicha determinación se encuentra debidamente argumentada, tanto en los hechos relevantes como en las consideraciones jurídicas que la sustentan. En consecuencia, obedecen al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro del ámbito de la autonomía judicial, el principio de sana crítica y la libre apreciación del material probatorio recaudado conforme a la ley, en armonía con la jurisprudencia vigente.
25. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial delimitó el objeto del debate en torno a la acreditación de la no devolución de un saldo de 463.166 de pesos en favor del poderdante del accionante dentro del proceso objeto de la investigación disciplinaria 08001110200020210008202 que se presentó el 19 de diciembre de 2016.
26. En relación con la conducta previamente descrita encontró la entidad accionada que el accionante omitió la devolución de la suma dineraria señalada, que le fue entregada con ocasión de la realización de un peritaje.CUI 11001023000020250101100
Tutela 1ª Instancia n.o 148732
FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ
dineraria señalada, que le fue entregada con ocasión de la realización de un peritaje.CUI 11001023000020250101100 Tutela 1ª Instancia n.o 148732
FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ
27. De igual manera, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver la responsabilidad disciplinaria del accionante encontró que su conducta se había enmarcado en una falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
28. A su vez, respecto de la posible prescripción de la conducta disciplinable, la accionada valoró dicho argumento en la decisión del 6 de agosto de 2025, encontrando que, si bien los hechos objeto de discusión se habían originado el 19 de diciembre de 2016, dicha conducta era permanente, en vista de la no devolución monetaria, y por ello el término de prescripción no podía contarse desde el 19 de diciembre de 2016.
29. Así las cosas, la Sala advierte que los reproches formulados por la parte actora no evidencian una vulneración flagrante de derechos fundamentales, sino a su inconformidad con el sentido de los autos cuestionados, propia de los alegatos de instancia. Por tanto, la Sala no advierte una clara vulneración de derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional, sino el intento de prolongar el debate ordinario por vía de la acción de tutela.
30. En ese orden, comoquiera que la providencia judicial objeto de reproche no resulta arbitraria ni irrazonable, y tampoco se advierte la clara vulneración de derechos fundamentales, la Sala declarará
30. En ese orden, comoquiera que la providencia judicial objeto de reproche no resulta arbitraria ni irrazonable, y tampoco se advierte la clara vulneración de derechos fundamentales, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001023000020250101100 Tutela 1ª Instancia n.o 148732 FRANCISCO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto de la petición del 1 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, con relación a la sentencia del 6 de agosto de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.