CSJ - STP18605-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18605-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18605-2024 Radicación n.o 140156 Acta 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por LUCÍA CASTAÑEDA CÁRDENAS, a través de apoderada judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 05001310502120180062500. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia
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CUI 11001020400020240197900 Lucía Castañeda Cárdenas Según se extrae del expediente, LUCÍA CASTAÑEDA CÁRDENAS demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones S.A.- y a la administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 4 de mayo de
1994. En su criterio, fue inducida en error por parte del asesor del fondo privado de pensiones.
definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 4 de mayo de
1994. En su criterio, fue inducida en error por parte del asesor del fondo privado de pensiones.
Mediante sentencia del 29 de enero de 2021, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación efectuada en el régimen de ahorro individual y ordenó a la administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesla totalidad de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensión, junto con los rendimientos pertinentes. Así mismo, dispuso que ésta última avalara su afiliación. En desacuerdo, los fondos de pensiones apelaron, y el 13 de abril de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Argumentó que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación de un pensionado, no es posible volver al estado en que las cosas se hallarían de no haber existido tal acto, por ser «una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir o retrotraer», determinación que consideró vinculante conforme a las sentencias CC SU-611-2017. Contra la anterior determinación, LUCÍA CASTAÑEDA CÁRDENAS presentó recurso extraordinario de casación. El 29 de 1Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240197900
CÁRDENAS presentó recurso extraordinario de casación. El 29 de 1Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240197900 Lucía Castañeda Cárdenas noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado. A juicio de la accionante, es una persona de la tercera edad que recibe una pensión que fue sustancialmente desmejorada por el fondo privado. Por tales motivos, LUCÍA CASTAÑEDA CÁRDENAS requirió que se deje sin efectos la providencia en sede de casación y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 13 de septiembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al Despacho el 17 del mismo mes, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A adujo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, que las pretensiones de la demanda exceden el ámbito de competencia del juez constitucional y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
de la demanda exceden el ámbito de competencia del juez constitucional y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.- y el Ministerio de Hacienda y 2Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240197900 Lucía Castañeda Cárdenas Crédito Público, señalaron que carecen de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Corte advierte que LUCÍA CASTAÑEDA CÁRDENAS, inobservó el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por l a jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 10 meses después de la última decisión censurada, lapso excesivo y desproporcionado. Aunado a lo anterior, la Corte constitucional ha considerado que, en
después de la última decisión censurada, lapso excesivo y desproporcionado. Aunado a lo anterior, la Corte constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). En tal virtud, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo 3Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240197900 Lucía Castañeda Cárdenas inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (STL6786-2020). Con todo, la Corte encuentra que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que LUCÍA CASTAÑEDA CÁRDENAS se afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 9 de mayo de 1985, y que se trasladó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el 4 de mayo de 1999. Asimismo, que la última entidad referida le reconoció la pensión de vejez a partir de mayo del 2017, bajo la denominación de retiro programado sin negociación de bono pensional.
Porvenir S.A el 4 de mayo de 1999. Asimismo, que la última entidad referida le reconoció la pensión de vejez a partir de mayo del 2017, bajo la denominación de retiro programado sin negociación de bono pensional. En esa medida, expuso que no es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando una persona es pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en ese escenario, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado. Así las cosas, la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021). Por tanto, en caso de acreditarse el incumplimiento del deber de información, el pensionado puede solicitar el resarcimiento de perjuicios que ello pudiese ocasionar, los cuales deben estar debidamente acreditados
(CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ11132022).
Cabe precisar que, si bien esta Sala ha venido avalando la postura establecida por la Sala de Casación Laboral frente a la declaratoria de 4Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240197900 Lucía Castañeda Cárdenas nulidad de la vinculación o afiliación del traslado entre fondos, lo es únicamente respecto de ciudadanos que tienen la calidad de afiliados y no de aquellos que ya cuentan con el estatus de pensionados (CSJ STP10408nulidad de la vinculación o afiliación del traslado entre fondos, lo es únicamente respecto de ciudadanos que tienen la calidad de afiliados y no de aquellos que ya cuentan con el estatus de pensionados (CSJ STP104082021 y CSJ STP 11771-2021). Ajustándose, entonces, a lo señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL373-2021. Conforme a lo expuesto, aunque LUCÍA CASTAÑEDA CÁRDENAS expuso las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUCÍA CASTAÑEDA CÁRDENAS, a través de
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CUI 11001020400020240197900 Lucía Castañeda Cárdenas apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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