CSJ - STP18605-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18605-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 148839 Acta n.o 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250234300
Tutela 1ª instancia n.o 148839
LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
1. La accionante relató que contrajo matrimonio con Jorge Armando Casas Rivera el 28 de enero de 1984, quien falleció el 26 de marzo de ese mismo año en un accidente de tránsito mientras laboraba para Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajador oficial. De esa unión nacieron dos hijos. Indicó que desde 1984 solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada en 1985, concediéndose únicamente el pago de prestaciones sociales e indemnización por muerte. Reiteró su solicitud en 2021, pero nuevamente fue rechazada mediante Resolución 0637 de 2021, bajo el argumento de
en 1985, concediéndose únicamente el pago de prestaciones sociales e indemnización por muerte. Reiteró su solicitud en 2021, pero nuevamente fue rechazada mediante Resolución 0637 de 2021, bajo el argumento de que el fallecido no causó pensión.
2. Señaló que el Juzgado 29 Laboral de Oralidad de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2023, negó sus pretensiones al estimar que el causante no había cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión sanción y que su muerte no podía calificarse como accidente laboral. Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2023, confirmó dicha decisión bajo el entendido de que en 1984 no existía la figura de pensión de sobrevivientes, sino únicamente la sustitución pensional o el seguro por muerte. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en decisión del 12 de marzo de 2025, no casó la sentencia, considerando que el recurso carecía de proposición jurídica adecuada y que no se acreditó la existencia de un accidente de trabajo.
3. Frente a esas determinaciones, la accionante sostuvo que se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Explicó que, en condiciones análogas, sin especificar cuáles, otros ciudadanos han obtenido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cualCUI 11001020400020250234300
Tutela 1ª instancia n.o 148839
obtenido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cualCUI 11001020400020250234300 Tutela 1ª instancia n.o 148839 LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ evidencia un trato discriminatorio. Alegó además que, al quedar desprotegida tras la muerte de su cónyuge y en la actualidad, a sus 64 años y con quebrantos de salud, carece de cualquier ingreso que le garantice condiciones de subsistencia digna.
4. Argumentó que los jueces de instancia y la Corte Suprema de Justicia desconocieron el principio constitucional de favorabilidad, pues no aplicaron la norma más benéfica. Sostuvo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pese a ser posterior, debía ser tomado en cuenta para proteger sus derechos, ya que el causante había acumulado 147 semanas de servicio, superando las 50 semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A su juicio, aplicar exclusivamente los decretos vigentes en 1984 derivó en un trato regresivo e injusto que la dejó en estado de vulnerabilidad.
5. Finalmente, reprochó que las decisiones judiciales desconocieron la carga probatoria en torno a la calificación del accidente, pese a que desde 1985 solicitó que se determinara si la muerte de su esposo debía catalogarse como accidente de trabajo. Afirmó que el deceso ocurrió mientras se trasladaba a su lugar de trabajo, lo que debía calificarse como accidente laboral. Criticó que ni la entidad empleadora ni los jueces valoraran debidamente esta circunstancia, incurriendo en errores de hecho
mientras se trasladaba a su lugar de trabajo, lo que debía calificarse como accidente laboral. Criticó que ni la entidad empleadora ni los jueces valoraran debidamente esta circunstancia, incurriendo en errores de hecho y de derecho que derivaron en la negación injustificada de la pensión reclamada.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la accionante, en su escrito de tutela, reiteró pretensiones idénticas a las formuladas en el proceso ordinario laboral; elCUI 11001020400020250234300
Tutela 1ª instancia n.o 148839 LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 27 de marzo de 1984, el pago retroactivo de las mesadas con sus respectivos ajustes, la indexación de la primera mesada, el reconocimiento de mesadas adicionales en junio y diciembre y los intereses moratorios correspondientes. En criterio de la entidad, dichas pretensiones ya fueron resueltas en el trámite ordinario, por lo que no pueden ser objeto de un nuevo examen a través de la tutela.
7. Expuso que la providencia cuestionada resolvió el problema jurídico planteado conforme a la Constitución y la ley, apoyándose en fundamentos jurídicos claros y razonables, sin incurrir en arbitrariedad ni en desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. Se subrayó que las razones de la decisión constan expresamente en la sentencia, por lo que no hay lugar a alegar vías de hecho.
en desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. Se subrayó que las razones de la decisión constan expresamente en la sentencia, por lo que no hay lugar a alegar vías de hecho.
8. Enfatizó que lo pretendido con la acción de tutela es abrir una instancia adicional para revaluar los elementos probatorios y jurídicos del caso, con el fin de que se atiendan los argumentos desestimados por el juez natural. Tal pretensión, según la corporación, resulta improcedente, ya que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates concluidos en los procesos ordinarios.
9. Bajo esa premisa, la Sala de Casación Laboral sostuvo que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y solicitó, en consecuencia, que se disponga la desvinculación de la Corte Suprema de Justicia del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. En su conclusión solicitó negar la acción de tutela interpuesta.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250234300
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LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
10. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
11. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para
impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
11. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
12. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
13. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001020400020250234300 Tutela 1ª instancia n.o 148839
la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001020400020250234300 Tutela 1ª instancia n.o 148839 LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
14. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
15. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
16. La Corte reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. Por ello, es necesario que la accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020250234300
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17. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad la Sala encuentra acreditados cada uno de estos, ello en atención a que; (i) el asunto reviste relevancia constitucional toda vez que se discute el derecho fundamental al debido proceso, (ii) el sub judice atiende al requisito de subsidiariedad en vista que no hay ningún recurso mediante el cual el accionante pueda discutir sus peticiones, (iii) el reproche sub examine se origina respecto de la decisión de casación SL537-2025 del 12 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral, así las cosas es evidente que no ha superado el término de 6 meses, que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para interponer la acción
que no ha superado el término de 6 meses, que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para interponer la acción constitucional, (iv) no se trata de una irregularidad procesal, (v) el sub lite exhibe hechos claros para encausar la acción constitucional en el reproche de la decisión laboral de Casación precitada, y (vi) no se trata de una tutela que se erige contra otra decisión de la misma naturaleza.
18. Ahora bien, respecto del defecto específico en que debe incurrir la decisión judicial cuestionada, no se presentó por parte de la accionante un argumento que justifique valorar la decisión SL537-2025 como arbitraria o vulneradora de sus derechos fundamentales.
19. La Sala considera que no le asiste razón a la accionante al sostener que la decisión cuestionada es arbitraria o desproporcionada, pues dicha determinación se encuentra debidamente motivada, tanto en los hechos relevantes como en las consideraciones jurídicas que la sustentan.
En consecuencia, obedecen al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro del ámbito de la autonomía judicial, el principio de sana crítica y la libre valoración del material probatorio recaudado conforme a la ley, en armonía con la jurisprudencia vigente.
20. La Sala de Casación Laboral delimitó el objeto del debate en
torno a que la petente llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de losCUI 11001020400020250234300 Tutela 1ª instancia n.o 148839 LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado a reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes, el retroactivo de las 14 mesadas anuales, su indexación y los intereses moratorios.
21. En relación con la conducta previamente descrita encontró la Corporación accionada que el derecho reclamado por LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ debía examinarse bajo la normativa vigente al momento del fallecimiento de Jorge Armando Casas Rivera, ocurrido el 26 de marzo de 1984. Precisó que la figura de la pensión de sobrevivientes se introdujo con la Ley 100 de 1993 y no resulta válida su aplicación retroactiva en materia laboral, pues en la época del deceso solo estaba prevista la sustitución pensional o, en su defecto, el seguro por muerte consagrado en los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969.
Recordó, además que la actora ya había recibido en 1985 el reconocimiento del seguro por muerte mediante Resolución 0173, por lo que no existía un derecho adicional susceptible de ser protegido.
22. En segundo lugar, la Sala accionada sostuvo que la invocación del principio de favorabilidad no resultaba procedente, dado que este se aplica únicamente en situaciones en las que existe duda entre normas vigentes aplicables o sobre la interpretación de una disposición en
invocación del principio de favorabilidad no resultaba procedente, dado que este se aplica únicamente en situaciones en las que existe duda entre normas vigentes aplicables o sobre la interpretación de una disposición en vigor. Indicó que en el caso no se trataba de escoger entre dos regímenes normativos concurrentes, sino de definir la aplicación de la normativa que estaba en vigor en 1984, excluyendo cualquier efecto retroactivo de leyes posteriores. Citó en respaldo su jurisprudencia reiterada, entre ellas las sentencias CSJ SL450-2018 y CSJ SL13644-2017, en las que se ha sostenido que las normas laborales, por ser de orden público, tienen efecto inmediato, pero no retroactivo, conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.CUI 11001020400020250234300 Tutela 1ª instancia n.o 148839
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23. Finalmente, la Sala de Casación Laboral desestimó los cargos por supuesta vulneración indirecta al evidenciar que el recurso carecía de proposición jurídica válida y no señalaba de manera clara los errores fácticos cometidos por el Tribunal. Concluyó que la accionante, en su momento en calidad de recurrente, pretendía convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, cuando en realidad su alcance se limita a verificar la legalidad del fallo impugnado. En ese sentido, advirtió que no se aportaron pruebas idóneas ni se acreditó error manifiesto alguno en la valoración probatoria de las instancias.
24. Así las cosas, la Corte advierte que los reproches formulados
que no se aportaron pruebas idóneas ni se acreditó error manifiesto alguno en la valoración probatoria de las instancias.
24. Así las cosas, la Corte advierte que los reproches formulados por la actora no evidencian una vulneración flagrante de derechos fundamentales, sino a su inconformidad con el sentido de los autos cuestionados, propia de los alegatos de instancia. Por tanto, la Sala no advierte una clara vulneración de derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional, sino el intento de prolongar el debate ordinario por vía de la acción de tutela.
25. En ese orden, comoquiera que la providencia judicial objeto de reproche no resulta arbitraria ni irrazonable, y tampoco se advierte la vulneración de derechos fundamentales, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020250234300 Tutela 1ª instancia n.o 148839
LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.