CSJ - STP18605-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18605-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18605-2026 Radicación n.° 158776 CUI 44001220400020260010601 (Acta n.° 297)
Bogotá, D.C. , quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira, contra el fallo de tutela dictado el 5 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Con aquel amparó el derecho fundamental al debido proceso de REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO, posiblemente vulnerados por la impugnante.
En el trámite inicial se vinculó a la Fiscal General de la Nación.44001220400020260010601 Tutela impugnación 158776 2
II. HECHOS
1. REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO se desempeñó como alcalde del municipio de Hatonuevo, La Guajira, entre los años 2012 y 2015. El 30 de junio de 2015, Elion Francisco Brito Pinedo presentó denuncia penal en su contra por el supuesto delito de celebración indebida de contrato.
2. El 23 de octubre de 2019 la investigación se asignó a la Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha. La última actividad reportada en el SPOA corresponde al 3 de octubre de 2022.
3. El apoderado del accionante afirmó que, pese al
a la Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha. La última actividad reportada en el SPOA corresponde al 3 de octubre de 2022.
3. El apoderado del accionante afirmó que, pese al tiempo transcurrido, no se ha bía adoptado una decisión definitiva en la investigación y que la demora no era atribuible a su conducta. Señaló, además, que la Fiscalía no había dispuesto el archivo de las diligencias ni solicitado la preclusión.
4. El 26 de febrero de 2026, el apoderado de REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO solicitó a la Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha el archivo de la investigación. La Fiscalía respondió que la actuación no había prescrito y expuso las razones por las cuales consideraba que aún podía continuar con las actuacione s investigativas.
5. El apoderado de REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO promovió acción de tutela contra la Fiscalía 4.ª Seccional de44001220400020260010601
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Administración Pública de Riohacha . Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Además, que se adopte una decisión de fondo dentro de la investigación penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto del 22 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a la Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del
6. Mediante auto del 22 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a la Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Riohacha -Administración Pública-.
7. Posteriormente, el 29 de julio de 2026 vinculó a la Fiscal General de la Nación y al director Seccional de la Fiscalía General de la Nación de la Dirección Seccional – La
Guajira.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha amparó el derecho fundamental al debido proceso de REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO. Para
ello, consideró lo siguiente:
8.1. La investigación identificada con el radicado n.° 440016001081201501297 permanecía en etapa de indagación, pese a que habían transcurrido más de diez (10) años desde su asignación y no se había adoptado una decisión de fondo.44001220400020260010601 Tutela impugnación 158776 4
8.2. La Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha reportó como últimas actuaciones las realizadas entre 2016 y el 3 de octubre de 2022. Además, informó que la titular del despacho presentó quebrantos de salud y la reubicaron en Barranquilla, sin que para ese momento se hubiera designado un fiscal titular.
8.3. El Tribunal concluyó que la demora resultaba injustificada y atribuible a trámites administrativos internos
reubicaron en Barranquilla, sin que para ese momento se hubiera designado un fiscal titular.
8.3. El Tribunal concluyó que la demora resultaba injustificada y atribuible a trámites administrativos internos de la Fiscalía. Consideró que la carga laboral no eximía a la entidad de garantizar la tutela judicial efectiva y que se había superado el término previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para definir la etapa de indagación.
8.4. En consecuencia, ordenó a la Fiscal General de la Nación y al director Seccional de la Fiscalía General de la Nación de La Guajira desplegar las actuaciones administrativas necesarias para designar un funcionario en la Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha. Además, dispuso que, una vez efectuada la designación, se ejecutara dentro de los cuatro (4) meses siguientes el acto procesal que acabara de indagación.
V. IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el fallo, la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira lo impugnó. Cuestionó la orden impartida a la Fiscal General de la Nación y al director44001220400020260010601
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Seccional para designar un funcionario en la Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha. Consideró que desconoce las competencias legales y constitucionales atribuidas a la entidad en materia de administración de su planta de personal. Informó que, mediante Resolución n.° 20400-00117, se destacó a un funcionario para asumir la carga activa del despacho.
atribuidas a la entidad en materia de administración de su planta de personal. Informó que, mediante Resolución n.° 20400-00117, se destacó a un funcionario para asumir la carga activa del despacho.
9.1. De otro lado, alegó que el apoderado de REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO incurrió en una actuación temeraria, pues promovió otras dos acciones de tutela contra la misma Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha. Estas se identificaron con los radicados n.° 44001220400020260010500 y 44001220400020260010700, relacionadas con otras investigaciones adelantadas contra el accionante. Sostuvo que en las tres acciones se invocaron los mismos derechos fundamentales y se formularon pretensiones semejantes, pese a que las investigaciones correspondían al mismo despacho fiscal.
9.2. Afirmó que el apoderado conocía la existencia de las otras actuaciones y que, incluso, había solicitado previamente su conexidad. Por ello, consideró que la presentación separada de las acciones desconoció los principios de buena fe, lealtad y economía pro cesal y configuró un ejercicio abusivo del mecanismo constitucional.
9.3. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se declare improcedente la acción de44001220400020260010601 Tutela impugnación 158776 6
tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Subsidiariamente, pidió que se declare la temeridad, de verificarse la identidad sustancial de partes, objeto y causa entre las acciones promovidas.
VI. CONSIDERACIONES
tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Subsidiariamente, pidió que se declare la temeridad, de verificarse la identidad sustancial de partes, objeto y causa entre las acciones promovidas.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
11. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
12. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene,44001220400020260010601 Tutela impugnación 158776 7
la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
De la supuesta mora en actuaciones judiciales
13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la
la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
De la supuesta mora en actuaciones judiciales
13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
15. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el
efecto debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;44001220400020260010601
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- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T8
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
16. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
17. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres
alternativas distintas de solución:
17.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez44001220400020260010601 Tutela impugnación 158776 9
está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los
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está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Fundamentos de la decisión
18. La Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira pretende la revocatoria del amparo concedido. Sostiene que la orden de designar un funcionario en la Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha desconoce las competencias legales y constitucionales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación para administrar su planta de personal.
Agrega que, para garantizar la prestación del servicio, se destacó a un funcionario para asumir la carga activa del despacho.
19. De manera subsidiaria, cuestiona la presentación separada de otras dos acciones de tutela promovidas por el mismo apoderado contra el referido despacho fiscal y sostiene que ello configura un ejercicio temerario y abusivo del mecanismo constitucional, al existir identidad sustancial de partes, hechos y pretensiones.
Orden de designación del funcionario44001220400020260010601 Tutela impugnación 158776 10
20. En primer lugar, frente a la orden de designar un funcionario en la Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha, la Sala advierte que la medida se adoptó
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20. En primer lugar, frente a la orden de designar un funcionario en la Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha, la Sala advierte que la medida se adoptó antes de la presentación de la acción constitucional.
21. En efecto, mediante Resolución n.° 20400-00117 del 3 de junio de 2026, la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira dispuso destacar al Fiscal 3. ° delegado ante los Jueces del Circuito de Riohacha para que asumiera la carga activa de la Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de esa ciudad. La acción de tutela se presentó el 22 de julio siguiente.
22. Por tanto, para la fecha de presentación del amparo ya se había adoptado una medida dirigida a garantizar la atención de la carga activa de la Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha. En consecuencia, no podía predicarse, para ese momento, una vulneración derivada de la falta de funcionario en ese despacho. Por ello, se revocará parcialmente el fallo impugnado respecto de esa orden.
Temeridad por la presentación de otras acciones de tutela
23. En cuanto al reparo relacionado con la presentación de otras acciones de tutela, la Sala advierte que, si bien el accionante promovió otros amparos contra la Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha, estos recaen sobre investigaciones penales diferentes.44001220400020260010601
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24. En efecto, la presente acción se refiere al radicado n.°
sobre investigaciones penales diferentes.44001220400020260010601 Tutela impugnación 158776 11
24. En efecto, la presente acción se refiere al radicado n.° 440016001081201501297, mientras que otra de las tutelas corresponde al radicado n.° 440016008788201700022. Por tanto, no existe identidad respecto de la actuación penal que origina cada solicitud de amparo.
25. Así, aunque exista coincidencia en el accionante, su apoderado, la autoridad accionada y el interés en obtener una definición de las investigaciones, cada solicitud de amparo está vinculada con una actuación penal autónoma.
26. En esas condiciones, la coincidencia en el accionante, su apoderado y la autoridad accionada no permite, por sí sola, concluir que exista temeridad . L as acciones se encuentran vinculadas con investigaciones penales distintas. En consecuencia, este reparo no prospera.
Conclusión
27. La impugnación prospera parcialmente, únicamente en relación con la orden de designación de un funcionario en la Fiscalía 4.ª Seccional de Administración Pública de Riohacha. Antes de la presentación de la acción de tutela ya se había adoptado una medida dirigida a garantizar la atención de la carga activa de ese despacho. Los demás argumentos formulados por el recurrente serán desestimados.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte44001220400020260010601 Tutela impugnación 158776 12
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte44001220400020260010601 Tutela impugnación 158776 12
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto de la Fiscal General de la Nación y la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación de la Dirección Seccional - La Guajira , por configurarse la ausencia de vulneración.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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