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CSJ - STP18606-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18606-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18606-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 139889 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ANA BEL TORRES DURANGO contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela 05001310902220200016000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ANA BEL TORRES DURANGO presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación IntegralTutela primera instancia

Radicado 139889 CUI 11001020400020240186600 Ana Bel Torres Durango 2 a las Víctimas (UARIV), la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el 16 de noviembre de 2022, tras declarar su improcedencia ante la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que la accionada, con ocasión del trámite constitucional, contestó y notificó a la peticionaria la respuesta a su solicitud. Impugnada la anterior determinación, la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 12 de diciembre de 2022, resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primer grado y, en su lugar, se TUTELA el derecho de petición para que, en el término de en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la presente providencia, sin perjuicio del reconocimiento efectuado en la Resolución No. 04102019-856683 del 25 de noviembre de 2020 y del resultado obtenido luego de aplicado el método de priorización, informe a la señora ANA BEL TORRES DURANGO el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa, ello dentro del término legal que tiene la UARIV para hacer efectivo el pago de la reparación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Por el incumplimiento de lo ordenado, la accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, el que, tras superar vicios de trámite, fue resuelto en primera instanciaTutela primera instancia Radicado 139889 CUI 11001020400020240186600 Ana Bel Torres Durango 3 el 4 de octubre de 2023 con sanción por desacato en contra de Sandra Viviana Alfaro Yara, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, imponiéndole 2 días de arresto y multa de 2 smlmv. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 15 de

Reparaciones de la UARIV, imponiéndole 2 días de arresto y multa de 2 smlmv. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 15 de diciembre de 2023, el Tribunal revocó la sanción, al encontrar acreditada la imposibilidad para dar fecha cierta, plazo aproximado u orden de pago a la peticionaria. Tras considerar que persiste el incumplimiento del fallo constitucional, la demandante, nuevamente, solicitó la apertura del incidente de desacato. El 13 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento se abstuvo de dar apertura al mismo y ordenó el archivo del trámite con sustento en lo resuelto por el Tribunal. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad, «reparación administrativa» y los « derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial por el Estado» con la anterior decisión, ANA BEL TORRES DURANGO acudió a la tutela para que se ordene a las autoridades judiciales accionadas hacer cumplir lo fallado a su favor el 12 de diciembre de 2022.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de septiembre de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la acción y corrió traslado a los sujetosTutela primera instancia

Radicado 139889 CUI 11001020400020240186600 Ana Bel Torres Durango 4 pasivos y a los vinculados. Los informes fueron los siguientes:

Radicado 139889 CUI 11001020400020240186600 Ana Bel Torres Durango 4 pasivos y a los vinculados. Los informes fueron los siguientes: La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo. Explicó que el 30 de julio de 2021, 31 de marzo de 2022 y 25 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en 2021, 2022 y 2023 y, conforme el resultado, concluyó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a la aquí accionante. Por tal razón, la materialización de la misma quedó supeditada a la aplicación nuevamente del método técnico de priorización en el 2024. Advirtió que en el caso no se evidenció una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. El magistrado del Tribunal Superior de Medellín que conoció en grado jurisdiccional de consulta del desacato promovido en la acción referida en la demanda informó que revocó la sanción por desacato al no demostrarse la responsabilidad subjetiva de la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de Directora Técnica de

revocó la sanción por desacato al no demostrarse la responsabilidad subjetiva de la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la entidad accionada y advirtió que no existe vulneración de derechos fundamentales por su parte. Allegó el link de acceso al expediente.Tutela primera instancia Radicado 139889 CUI 11001020400020240186600 Ana Bel Torres Durango 5 El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín narró el trámite surtido en la acción constitucional como en sus posteriores incidentes de desacato y afirmó que ese despacho respetó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes. Pidió, en consecuencia, declarar improcedente la demanda. Remitió el enlace digital al expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para atacar una decisión dentro de un incidente de desacato La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, así:

atacar una decisión dentro de un incidente de desacato La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, así: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve elTutela primera instancia Radicado 139889 CUI 11001020400020240186600 Ana Bel Torres Durango 6 incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure

debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad1. (Resaltado por la Sala). Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente:

1 CC T -482 de 2013.Tutela primera instancia Radicado 139889 CUI 11001020400020240186600 Ana Bel Torres Durango 7 (i) Que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) Que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). Análisis del caso concreto Frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que, en efecto, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de varios derechos fundamentales; así mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que, contra la negativa de sancionar a la incidentada no cabe recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable. Por ello, la Sala revisará la decisión del 13 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado 22 Penal del Circuito deTutela primera instancia Radicado 139889 CUI 11001020400020240186600 Ana Bel Torres Durango 8 Medellín se abstuvo de dar apertura al segundo incidente de desacato solicitado por la accionante y ordenó el archivo del trámite. Para la Corte, el auto indicado resulta razonable, justificado y ajustado a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad, como pasa a verse: El Juzgado accionado retomó, en primer lugar, el fundamento de la decisión frente a la cual se reclama su

derruir su presunción de acierto y legalidad, como pasa a verse: El Juzgado accionado retomó, en primer lugar, el fundamento de la decisión frente a la cual se reclama su cumplimiento, así: «el Tribunal Superior de Medellín emitió una orden concreta, dirigida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que informara a la peticionaria (i) el plazo razonable o aproximado en que se accederá a la medida, y (ii) la orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa, ello dentro del término legal que tiene la UARIV para hacer efectivo el pago de la reparación». Seguidamente, trajo a colación lo resuelto por el mismo superior jerárquico el 15 de diciembre de 2023, cuando decidió revocar la sanción por desacato impuesta a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su condición de Directora de Reparación de la UARIV-, dispuesta en el auto del 4 de octubre del 2023 dictado por el despacho, dentro del primer incidente propuesto por ANA BEL TORRES DURANGO, al advertir que:Tutela primera instancia Radicado 139889 CUI 11001020400020240186600 Ana Bel Torres Durango 9 […] el hecho de que la UARIV emita un acto administrativo reconociendo la reparación, no implica per se que la entidad deba realizar su pago inmediato, pues

CUI 11001020400020240186600 Ana Bel Torres Durango 9 […] el hecho de que la UARIV emita un acto administrativo reconociendo la reparación, no implica per se que la entidad deba realizar su pago inmediato, pues conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Resolución Nro. 1049 de marzo 15 de 2019, cuando no se acredita alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad contempladas en el artículo 4° de esta resolución, modificado por el artículo 1° de la Resolución Nro. 582 de abril 26 de 2021, el orden de cancelación de la medida está sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y a que exista disponibilidad presupuestal, por lo que cuando dicha norma establece que <<(...) En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para la Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del período de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización (...)>>, significa que aplicado el método aludido si la víctima fue seleccionada para realizarle el pago, surge para la entidad la obligación de informarle el plazo o período en que le efectuará la entrega de la indemnización, esto dependiendo de la disponibilidad presupuestal; actuar de manera contraria, implicaría desconocer el debido proceso y la normatividad que reguló el procedimiento para acceder a la misma. En ese orden, determinó que la entidad incidentada se encontraba en una imposibilidad para informar una fecha,

contraria, implicaría desconocer el debido proceso y la normatividad que reguló el procedimiento para acceder a la misma. En ese orden, determinó que la entidad incidentada se encontraba en una imposibilidad para informar una fecha, aun cuando sea aproximada, en la cual hará entrega del pago de la indemnización a la señora TORRES DURANGO, esTutela primera instancia Radicado 139889 CUI 11001020400020240186600 Ana Bel Torres Durango 10 decir, expuso que no le era exigible el cumplimiento de la orden judicial concreta dadas las particularidades legales del caso. Por tanto, concluyó que la entidad accionada, en efecto, no estaba obligada a lo imposible. Así las cosas, para la Sala es claro que la actuación analizada no desencadena en amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas, pues mientras la determinación cuestionada no revele arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder el amparo. Se negará, en consecuencia, la demanda de tutela.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida

por ANA BEL TORRES DURANGO contra el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de

del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia

Radicado 139889 CUI 11001020400020240186600 Ana Bel Torres Durango 11

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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