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CSJ - STP18606-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18606-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18606-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 149064 Acta n.º 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN contra la sentencia STL13615-2025 del 23 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 1.o Laboral del Circuito de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250151101

Tutela 2ª instancia n.o 149064

OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN

1. El accionante promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

2. De la demanda inicial y de los documentos aportados al proceso, se desprende que el actor instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Inversiones Rey Sánchez Ltda., solicitando que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente del 17 de junio al 30 de noviembre de 2017; (ii) que la terminación del mismo obedeció a una causa ajena a su voluntad; y

declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente del 17 de junio al 30 de noviembre de 2017; (ii) que la terminación del mismo obedeció a una causa ajena a su voluntad; y (iii) que el empleador, obrando de mala fe, omitió reportar a la Administradora de Riesgos Laborales el accidente laboral que sufrió.

3. En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64, literal a, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a ÓSCAR DAVID CAMACHO con ocasión del accidente de trabajo.

4. El proceso fue radicado bajo el número 500013105001202000366 y correspondió al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, declaró probada la excepción de prescripción alegada por Inversiones Rey Sánchez Ltda. y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por el demandante.

5. Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior deCUI 11001020500020250151101

Tutela 2ª instancia n.o 149064 OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN Villavicencio, que en sentencia del 2 de julio de 2025 modificó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de un contrato con naturaleza laboral.

OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN Villavicencio, que en sentencia del 2 de julio de 2025 modificó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de un contrato con naturaleza laboral.

6. En el trámite de la acción de tutela, el actor alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fácticos y sustantivos, al desconocer el principio de valoración integral de la prueba y realizar una interpretación irrazonable del derecho laboral, puesto que tanto la liquidación final como la carta de despido acreditan la existencia de la relación de trabajo.

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, ordenando en su lugar la expedición de un nuevo fallo que valore integralmente la carta de despido y la liquidación aportadas, con aplicación del principio de favorabilidad y de la protección reforzada al trabajador.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. El Tribunal Superior de Villavicencio sostuvo la validez de la decisión cuestionada, al considerar que no se configuró ningún defecto y que, por el contrario, la providencia objeto de reproche se encontraba respaldada en una interpretación ajustada a los preceptos legales y a la jurisprudencia aplicable.

9. Precisó, igualmente, que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 4 de julio de 2025 y que, a la fecha, se hallaba dentro del término de ejecutoria para la interposición del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020250151101

dentro del término de ejecutoria para la interposición del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020250151101 Tutela 2ª instancia n.o 149064

OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN

10. Por su parte, la sociedad Inversiones Rey Sánchez Ltda. solicitó su desvinculación del trámite, aduciendo que ninguna de las partes intervinientes en el proceso ordinario vulneró las garantías fundamentales del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO

11. La Sala de Casación Laboral recordó que, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se concibió como un mecanismo preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, pero con carácter subsidiario y residual. En ese sentido, se resaltó que el amparo solo procede en ausencia de otros medios de defensa judiciales idóneos o cuando, a pesar de existir, sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

12. Señaló que en el caso bajo examen la pretensión del accionante consistía en obtener la invalidación de la sentencia del 2 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de que se dictara un nuevo fallo favorable a sus intereses. Sin embargo, la Sala a quo enfatizó que la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, pues ello desconocería el

intereses. Sin embargo, la Sala a quo enfatizó que la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, pues ello desconocería el principio de subsidiariedad y la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria.

13. La Sala de Casación Laboral explicó que en materia laboral existe la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, cuya procedencia está condicionada al cumplimiento de requisitos específicos:

(i) que se interponga contra una sentencia de segunda instancia dentro deCUI 11001020500020250151101 Tutela 2ª instancia n.o 149064 OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN un proceso ordinario, (ii) que lo presente una parte afectada en un interés económico mínimo y (iii) que se interponga dentro de los quince días siguientes a la notificación de la providencia.

14. Con base en lo anterior, advirtió que, para el 8 de julio de 2025 —fecha en que se interpuso la tutela—, aún se encontraba vigente el término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia notificada, el 4 de julio del mismo año.

En consecuencia, la acción de tutela fue promovida de manera prematura, pues el actor conservaba un medio judicial idóneo para controvertir la decisión cuestionada.

15. Finalmente, consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo. Indicó que no se acreditó una amenaza inminente, de gran

perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo. Indicó que no se acreditó una amenaza inminente, de gran intensidad y de carácter impostergable que exigiera la intervención del juez constitucional para conjurar un daño grave e inmediato. Al no cumplirse este requisito, se descartó la posibilidad de flexibilizar la regla de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

16. El impugnante sostuvo que la Sala de Casación Laboral incurrió en error al declarar improcedente la tutela bajo el principio de subsidiariedad, pues desconoció la naturaleza de los derechos fundamentales comprometidos y la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que la Corte se limitó a resaltar la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación sin valorar que este no ofrecía una protección inmediata y eficaz frente a la afectación de su mínimo vital y seguridad social.CUI 11001020500020250151101

Tutela 2ª instancia n.o 149064

OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN

17. Argumentó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela aún en presencia de recursos ordinarios o extraordinarios, cuando estos resultan ineficaces para conjurar un daño grave. En apoyo citó, entre otras, las sentencias CC SU12192001, SU424-2012, T-476/2015 y T-344/2015, en las que se admitió la tutela como mecanismo transitorio frente a la ineficacia de la

SU12192001, SU424-2012, T-476/2015 y T-344/2015, en las que se admitió la tutela como mecanismo transitorio frente a la ineficacia de la casación para brindar una protección cierta e inmediata a los derechos fundamentales.

18. Señaló que el colegiado a quo desconoció circunstancias fácticas que demuestran la configuración del perjuicio irremediable. Entre ellas, expuso la afectación directa a su mínimo vital derivada del accidente laboral no reportado, la pérdida de su capacidad de trabajo, la ausencia de ingresos y de cobertura en seguridad social, así como la necesidad de sostener a sus hijos menores de edad y a su esposa. Destacó que estas condiciones lo dejaron en un estado de vulnerabilidad e indefensión que la casación, por su carácter técnico, no podía remediar oportunamente.

19. Afirmó que el recurso extraordinario de casación no era idóneo ni eficaz al asegurar que existía una imposibilidad práctica de que este remedio procesal corrigiera los defectos fácticos y sustantivos cometidos por el Tribunal. Resaltó que la tutela era el único medio real y efectivo para garantizar la protección inmediata de sus derechos.

20. Señaló que la providencia de segunda instancia incurrió en defectos fácticos y sustantivos. El primero, por omitir la valoración de pruebas determinantes como la carta de despido y la liquidación final, que acreditaban la existencia de la relación laboral y el despido injusto. El segundo, por desconocer principios constitucionales como la primacía de

pruebas determinantes como la carta de despido y la liquidación final, que acreditaban la existencia de la relación laboral y el despido injusto. El segundo, por desconocer principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formas y la favorabilidad en materia laboral, así comoCUI 11001020500020250151101 Tutela 2ª instancia n.o 149064 OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN por omitir la protección reforzada que debe brindarse a los trabajadores en condición de vulnerabilidad.

21. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de tutela que declaró improcedente el amparo, conceder la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la justicia, dejar sin efectos la sentencia del 2 de julio de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y ordenar la emisión de una nueva decisión que valore integralmente las pruebas y aplique los principios constitucionales mencionados.

CONSIDERACIONES

22. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral.

23. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean

de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.CUI 11001020500020250151101 Tutela 2ª instancia n.o 149064

OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN

24. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

25. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo

perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

26. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

27. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y

cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducirCUI 11001020500020250151101 Tutela 2ª instancia n.o 149064 OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

28. En el presente asunto, el accionante reprocha la improcedencia de la acción de tutela que promovió contra la decisión perjudicial dentro del proceso laboral con radicado

500013105001202000366.

29. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia que hoy resulta cuestionado, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio al interior del proceso ordinario laboral con radicación

500013105001202000366. Por tanto, el problema jurídico que resolverá la Sala consiste en determinar si, en el presente asunto, el accionante cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en consideración de que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio.

30. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante

subsidiariedad de la acción de tutela, en consideración de que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio.

30. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).CUI 11001020500020250151101

Tutela 2ª instancia n.o 149064

OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN

31. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en

STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

32. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).

33. Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, la Sala advierte que el conflicto jurídico planteado se refiere a una prestación económica de una cantidad superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que puede ser discutida a través del recurso extraordinario de casación, el cual resulta procedente en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asíCUI 11001020500020250151101

legales mensuales vigentes, que puede ser discutida a través del recurso extraordinario de casación, el cual resulta procedente en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asíCUI 11001020500020250151101 Tutela 2ª instancia n.o 149064 OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN como conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Laboral. No obstante, el accionante omitió la presentación de tal recurso y se limitó a justificar la ausencia de conducta procesal en la supuesta ineficacia del precitado recurso. Por lo tanto, al no haber hecho uso del recurso de casación, ni justificar su omisión de forma razonable, el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, que desvirtúa la procedencia del amparo (cf. CSJ SL4165-2020 y SL2364-2024).

34. La Sala considera que, para sustentar en debida forma la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación, es necesario que el accionante acredite por qué en el presente caso el recurso extraordinario de casación no resultaba legalmente procedente o materialmente eficaz, de manera que la acción de tutela figure como el único mecanismo de protección constitucional, lo cual no fue argumentado por el accionante, pues, de manera abstracta refirió que el prenombrado recurso de casación a su juicio resultaba ineficaz, sin aportar prueba ni argumento que sustentara dicha tesis.

35. En tales condiciones, atendiendo a que la tutela se dirige

a su juicio resultaba ineficaz, sin aportar prueba ni argumento que sustentara dicha tesis.

35. En tales condiciones, atendiendo a que la tutela se dirige contra una providencia judicial y ello impone a OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad; y comoquiera que este no justificó de forma específica la falta de idoneidad del recurso de casación, siendo este procedente de conformidad con el ordenamiento jurídico, la Sala concluye que no cumple el requisito de subsidiariedad y, por tanto, la acción de tutela es improcedente. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas,CUI 11001020500020250151101 Tutela 2ª instancia n.o 149064 OSCAR DAVID CAMACHO LEÓN administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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