CSJ - STP18606-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18606-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18606-2026 Radicación n.° 159204 CUI 11001023000020260130500 (Acta n.° 297)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por DANIEL SANTIAGO GONZÁLEZ VARGAS contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial CARJUD . Persigue la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición.

II. HECHOS

1. DANIEL SANTIAGO GONZÁLEZ VARGAS se encuentra

vinculado en carrera a la Rama Judicial y desempeña el cargoTutela primera instancia 159204 CUI 11001023000020260130500 2

de Oficial Mayor de Circuito en el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá.

2. El 1.º de junio de 2026 presentó solicitud de traslado al cargo de Oficial Mayor de Circuito de los Juzgados 002 y 003 Administrativos de Zipaquirá. La solicitud quedó registrada en la plataforma institucional como «TRASLADO

DE SERVIDOR DE CARRERA».

3. El 15 de julio de 2026, la administración l o requirió para corregir o complementar la calificación de servicios correspondiente al año 2025, por haberla presentado sin la firma de la titular del despacho. Ese mismo día, el accionante subsanó la documentación requerida.

4. No obstante, manifestó que a la fecha de presentación

correspondiente al año 2025, por haberla presentado sin la firma de la titular del despacho. Ese mismo día, el accionante subsanó la documentación requerida.

4. No obstante, manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido una decisión de fondo respecto de la solicitud de traslado.

5. Por ello, promovió acción de tutela contra la Unidad

de Administración de la Carrera Judicial . En consecuencia, solicitó que se ordenara culminar el trámite correspondiente y comunicarle su resultado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante auto del 3 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.Tutela primera instancia 159204

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7. La directora (e) de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Oficios CJO26-4497 y CJO26 -4498 del 7 de septiembre de 2026, emitió concepto favorable respecto de la solicitud de traslado a los Juzgados 2. ° y 3. ° Administrativos de Zipaquirá. Señaló que esos conceptos se remitieron al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas para el trámite correspondiente ante la autoridad nominadora y comunicados al accionante.

7.1. Precisó que, conforme al trámite establecido para esta clase de solicitudes, corresponde al respectivo nominador adoptar la decisión definitiva sobre el traslado.

IV. CONSIDERACIONES

7.1. Precisó que, conforme al trámite establecido para esta clase de solicitudes, corresponde al respectivo nominador adoptar la decisión definitiva sobre el traslado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

8. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

9. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela primera instancia 159204

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Planteamiento del problema jurídico

10. La presente acción de tutela se centra en determinar

si la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante. Esto, por la falta de respuesta a la solicitud de traslado presentada el 1.º de junio de 2026.

Fundamentos de la decisión

11. El accionante sostiene que el 1.º de junio de 2026 presentó solicitud de traslado ante la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que, pese a haber subsanado la

11. El accionante sostiene que el 1.º de junio de 2026 presentó solicitud de traslado ante la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que, pese a haber subsanado la documentación requerida el 15 de julio si guiente, para la fecha de presentación de la tutela no había recibido una decisión de fondo.

12. No obstante, durante el trámite de la acción

constitucional la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió los conceptos favorables de traslado para los Juzgados 2. ° y 3. ° Administrativos de Zipaquirá, mediante los Oficios CJO26-4497 y CJO26-4498 del 7 de septiembre de 2026.

13. En particular, mediante esas actuaciones la Unidad verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el traslado y emitió concepto favorable respecto de las dos sedes solicitadas. Posteriormente, los remitió al Consejo SeccionalTutela primera instancia 159204

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de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas para el trámite correspondiente ante la autoridad nominadora, con copia al accionante.

14. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

15. En el presente asunto, la Unidad de Administración

de la Carrera Judicial emitió los conceptos favorables de traslado solicitados por el accionante y los remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas para continuar el trámite ant e la autoridad nominadora. Además, comunicó las actuaciones al interesado.

16. En esas condiciones, la pretensión dirigida contra

la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se satisfizo durante el trámite de la tutela. Por tanto, no existe una orden pendiente de impartir respecto de esa dependencia.

ConclusiónTutela primera instancia 159204 CUI 11001023000020260130500 6

17. La Sala concluye que durante el trámite de la presente acción constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado . Esta emitió los conceptos favorables de traslado solicitados por el accionante y los remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas para continuar el trámite ante la autoridad nominadora, con copia al interesado. En

conceptos favorables de traslado solicitados por el accionante y los remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas para continuar el trámite ante la autoridad nominadora, con copia al interesado. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 , de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela

invocado por DANIEL SANTIAGO GONZÁLEZ VARGAS.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.Tutela primera instancia 159204

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Cúmplase

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