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CSJ - STP18607-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18607-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18607-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 148.876 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por BRANDON HUMBERTO GARZÓN PIÑEROS contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. BRANDON HUMBERTO GARZÓN PIÑEROS expuso que es propietario del vehículo tipo camioneta marca Toyota de placas MSM450. Sin embargo, en una oportunidad, cuando intentó pagar los impuestos del automotor, advirtió que este figuraba registrado a nombre de otra persona. Por esos hechos, el 31 de enero de 2022, presentó denuncia por el delito de falsedad material en documento público. La Fiscalía 103

Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de BogotáTutela de segunda instancia

Radicado: 148.876

CUI 130012204000202500374 01 BRANDON GARZÓN PIÑEROS conoce de esa indagación bajo el radicado No. 110016000020202252499. No obstante, no ha emitido ningún pronunciamiento de fondo. Agregó que, pese a que el automotor siempre había estado en su poder, tuvo conocimiento de que la Fiscalía 67 Local de El Carmen de Bolívar conoce del proceso No. 132446001117202300301 por el delito de

Agregó que, pese a que el automotor siempre había estado en su poder, tuvo conocimiento de que la Fiscalía 67 Local de El Carmen de Bolívar conoce del proceso No. 132446001117202300301 por el delito de hurto. En este, ese despacho ordenó la aprehensión del vehículo. En cumplimiento de esa orden, el 14 de julio de 2024, agentes de la Policía Nacional retuvieron el rodante y, actualmente está a disposición de esa autoridad fiscal. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las referidas Fiscalías, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles: i) realizar los trámites correspondientes y entregarle el vehículo y, ii) avanzar con las investigaciones.

2. Trámite de la acción. El 22 de agosto de 20251, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la tutela.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. La Fiscalía 67 Local de El Carmen de Bolívar indicó que conoce del proceso No. 132446001117202300301, originado a partir de la denuncia presentada el 13 de abril de 2023, por Duarte José Pinedo Durango por el delito de hurto calificado y agravado del vehículo de placas MSM450. 1 Luego de que el 15 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia de esa Corporación declarara la nulidad de la acción constitucional conocida por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar y

MSM450. 1 Luego de que el 15 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia de esa Corporación declarara la nulidad de la acción constitucional conocida por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar y ordenara el envío de las diligencias a la Sala Penal. No obstante, mantuvo la validez de las pruebas practicadas. 1Tutela de segunda instancia

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CUI 130012204000202500374 01 BRANDON GARZÓN PIÑEROS El 17 de julio de 2024, el referido rodante fue incautado y quedó a disposición de ese despacho. Por ello y, al tener conocimiento de la denuncia presentada por GARZÓN PIÑEROS, emitió las siguientes órdenes a Policía Judicial: i) el 23 de julio de 2024, ordenó una experticia técnica al automotor; ii) el 31 de julio de 2024, ordenó remitir la camioneta a un parqueadero de la Fiscalía; iii) el 12 de agosto de 2024, ordenó adquirir toda la documentación que reposa de ese automotor en la Secretaría Distrital de Movilidad; iv) el 20 de agosto de 2024, ordenó entrevistar al denunciante y, v) el 28 de noviembre de 2024, ordenó adquirir toda la documentación que reposa de ese automotor en la Secretaría de Movilidad de Sahagún, Córdoba. No obstante, solamente obtuvo el siguiente resultado: i) el 30 de abril de 2025, el investigador de campo allegó el informe realizado el 4 de ese mes, con todos los anexos, entre ellos, el contrato de compraventa

No obstante, solamente obtuvo el siguiente resultado: i) el 30 de abril de 2025, el investigador de campo allegó el informe realizado el 4 de ese mes, con todos los anexos, entre ellos, el contrato de compraventa suscrito por el accionante con Duarte José Pinedo Durango y el formulario de solicitud de trámite de registro nacional de automotores, en el que figura el traspaso suscrito entre los mencionados. En consecuencia, el 16 de junio ordenó unas pruebas grafológicas con el fin de determinar la uniprocedencia de las firmas. Actualmente, está a la espera de esos resultados. Así mismo, indicó que en diferentes oportunidades le ha informado al actor y a su apoderado los avances de la investigación. b. La Fiscalía 103 Seccional de Bogotá manifestó que, el 29 de noviembre de 2024, le fue asignado el proceso No. 110016000020202252499, en el que el accionante funge como denunciante. Luego de revisar el expediente, advirtió que están pendientes de realizar varias labores investigativas, por ello el 22 de abril de 2025, 2Tutela de segunda instancia

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CUI 130012204000202500374 01 BRANDON GARZÓN PIÑEROS ordenó identificar plenamente a José Pinedo Durango y obtener copia de la indagación No. 132446001117202300301. Expuso que cuenta con un solo policía judicial para cumplir con las órdenes emitidas en los más de mil procesos a su cargo. Sin embargo, priorizó la orden del 22 de abril y, una vez obtenga los resultados evaluará

Expuso que cuenta con un solo policía judicial para cumplir con las órdenes emitidas en los más de mil procesos a su cargo. Sin embargo, priorizó la orden del 22 de abril y, una vez obtenga los resultados evaluará si cuenta con elementos probatorios suficientes para solicitar audiencia de formulación de imputación o, si, por el contrario, es necesario adelantas más labores investigativas. c. El ciudadano Duarte José Pinedo Duran, por medio de apoderado, afirmó que el 28 de enero de 2022, en la ciudad de Bogotá, celebró con el accionante un contrato de compraventa respecto de la camioneta Marca Toyota de placas MSM450, cuyo traspaso realizaron el 31 de enero de 2022.

4. La sentencia recurrida. El 28 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena consideró que, si bien las Fiscalías 103

Seccional de Bogotá y 67 Local del Carmen de Bolívar, estaban en mora de definir las indagaciones a su cargo, pues las denuncias fueron radicadas en enero de 2022 y abril de 2023, sí habían desplegado varias actuaciones orientadas a resolver los asuntos. No obstante, las exhortó para que definan de manera pronta dichas investigaciones.

5. La impugnación. BRANDON H UMBERTO G ARZÓN P IÑEROS reiteró los hechos de la demanda e insistió en la mora judicial en que incurrieron las Fiscalías accionadas, pues no han adoptado una decisión de fondo frente a los hechos denunciados en los años 2022 y 2023. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

3Tutela de segunda instancia

fondo frente a los hechos denunciados en los años 2022 y 2023. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

3Tutela de segunda instancia

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BRANDON GARZÓN PIÑEROS

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados , lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016). 2 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022. 4Tutela de segunda instancia

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BRANDON GARZÓN PIÑEROS

3. Caso concreto. BRANDON H UMBERTO G ARZÓN P IÑEROS pretende que la Corte ordene a la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, emitir una decisión de fondo en la indagación 110016000020202252499, al considerar que dicho proceso ha presentado una demora excesiva, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Sostiene que esta situación se agrava, toda vez que, con ocasión del proceso No. 132446001117202300301 el vehículo de su propiedad fue incautado.

vulnera sus derechos fundamentales. Sostiene que esta situación se agrava, toda vez que, con ocasión del proceso No. 132446001117202300301 el vehículo de su propiedad fue incautado.

4. Con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala advierte que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de las garantías aludidas son los referidos en la demanda de tutela.

5. L a Corte advierte que, en las indagaciones Nos. 110016000020202252499 y 132446001117202300301 -ambas relacionadas con el vehículo tipo camioneta marca Toyota de placas MSM450las Fiscalías 103 Seccional de Bogotá y 67 Local del Carmen de Bolívar, incurrieron en una conducta pasiva que afectó la expectativa de justicia material del denunciante y/o víctima, a quien debieron garantizar una respuesta oportuna, independientemente de que esta fuera favorable o adversa a sus intereses.

En efecto, en ambos casos han transcurrido más de dos años sin que se profiera una decisión de fondo. En el proceso 110016000020202252499, aunque la denuncia fue radicada el 31 de enero de 2022, solo hasta el 22 de abril de 2025, la Fiscalía emitió la primera orden a policía judicial. De igual manera, en la indagación 132446001117202300301, la denuncia fue presentada el 13 de abril de 2023 y, la primera orden a policía judicial data del 17 de julio de 2024. 5Tutela de segunda instancia

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132446001117202300301, la denuncia fue presentada el 13 de abril de 2023 y, la primera orden a policía judicial data del 17 de julio de 2024. 5Tutela de segunda instancia

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CUI 130012204000202500374 01 BRANDON GARZÓN PIÑEROS Así, en el primer caso, el expediente permaneció inactivo durante tres años, y en el segundo, la omisión se prolongó por un año, lapsos que resultan manifiestamente excesivos e injustificados. Al actuar así, esos despachos fiscales desconocieron el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que dispone que: «La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación». De acuerdo con las respuestas suministradas por parte de las Fiscalías, están a la espera de los resultados de las órdenes a policía judicial para emitir una decisión. Para la Sala la situación descrita es incomprensible e inaceptable, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de las denuncias.

6. Puestas así las cosas, la Corte no puede dejar al arbitrio de las autoridades accionadas el tiempo que reste para pronunciase sobre la indagación. Por lo tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de BRANDON

HUMBERTO GARZÓN PIÑEROS.

En consecuencia, le ordenará a las Fiscalías 103 Seccional de

debido proceso y al acceso a la administración de justicia de BRANDON

HUMBERTO GARZÓN PIÑEROS.

En consecuencia, le ordenará a las Fiscalías 103 Seccional de Bogotá y 67 Local del Carmen de Bolívar que, en el término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, emitan la decisión de fondo en las indagaciones 110016000020202252499 y 132446001117202300301, las cuales pueden consistir en solicitar la imputación, la declaratoria de persona ausente o la preclusión de la actuación. 6Tutela de segunda instancia

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7. Ante este panorama, la Corte revocará la providencia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela, del 28 de agosto de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de BRANDON HUMBERTO GARZÓN

PIÑEROS.

Segundo. Ordenar a las Fiscalías 103 Seccional de Bogotá y 67

conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de BRANDON HUMBERTO GARZÓN

PIÑEROS.

Segundo. Ordenar a las Fiscalías 103 Seccional de Bogotá y 67 Local del Carmen de Bolívar que, en el término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, emitan la decisión de fondo en las indagaciones 110016000020202252499 y 132446001117202300301, la cual puede consistir en solicitar la imputación, la declaratoria de persona ausente o la preclusión de la actuación. Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Tutela de segunda instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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