CSJ - STP18607-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18607-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18607-2026 Radicado n.° 159254 CUI 11001023000020260131800 (Acta n.º 297)

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE SOLÓRZANO GÓMEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial-. Pretende la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, mérito, buena fe, confianza legítima y trabajo.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés, los aspirantes al cargo de juez administrativo del circuito, código 177000, de la Convocatoria 28.Tutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 2

II. HECHOS

2. ANDRÉS FELIPE SOLÓRZANO GÓMEZ se inscribió en la modalidad de ingreso público y abierto de la Convocatoria 28, regulada por el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025. Aspiró al cargo de Juez Administrativo del Circuito, código 177000.

2.1. Señaló que acreditó su formación académica y una experiencia laboral de 12 años, 8 meses y 24 días, superior a los cinco años exigidos para el empleo.

del Circuito, código 177000.

2.1. Señaló que acreditó su formación académica y una experiencia laboral de 12 años, 8 meses y 24 días, superior a los cinco años exigidos para el empleo.

2.2. Mediante la Resolución CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial lo incluyó en el listado de aspirantes rechazados. Aplicó la causal 5, correspondiente a la falta de presentación oportuna de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

2.3. El accionante reconoció que no cargó ese documento dentro del término de inscripción, que finalizó el 1.º de diciembre de 2025 a las 11:59 p. m. Explicó que únicamente adjuntó su tarjeta profesional en el módulo denominado «Anexos».

2.4. Manifestó que incorporó la declaración juramentada después del cierre, aproximadamente el 9 o 10 de diciembre de 2025. Sin embargo, indicó que desconoce la fecha y hora exactas, porque esa información no aparece en los registrosTutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 3 visibles de su cuenta.

2.5. Sostuvo que CARJUD APP no tenía un campo específico, plantilla o advertencia diferenciada para cargar la declaración. Según afirmó, el archivo debía incorporarse en el módulo ge nérico de anexos, mediante campos diligenciados libremente por el usuario.

2.6. Agregó que el Acuerdo PCSJA25 -12348 enunció la declaración junto con los demás documentos exigidos, pero

el módulo ge nérico de anexos, mediante campos diligenciados libremente por el usuario.

2.6. Agregó que el Acuerdo PCSJA25 -12348 enunció la declaración junto con los demás documentos exigidos, pero no estableció un formato ni describió su contenido mínimo. Tampoco advirtió, según su postura, que su omisión generaba la exclusión definitiva e insubsanable del concurso.

2.7. Reconoció que no presentó la solicitud de verificación documental prevista en el acuerdo de la convocatoria dentro de los tres días siguientes a la publicación del listado de rechazados.

2.8. Afirmó que no se encuentra incurso en alguna causal material de inhabilidad o incompatibilidad.

2.9. Acudió a la acción de tutela para solicitar que se deje sin efectos su rechazo, se valore la declaración aportada después del cierre y se le permita continuar en las etapas posteriores de la Convocatoria 28.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante auto de cuatro de septiembre de 2026 , laTutela primera instancia n.°159254

CUI 11001023000020260131800 4 Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado de la demanda al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial - y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3.1. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada. Consideró que el accionante no acreditó una situación de extrema urgencia o necesidad que justificara suspender los efectos de su rechazo o autorizar su participación provisional en la Convocatoria 28.

provisional solicitada. Consideró que el accionante no acreditó una situación de extrema urgencia o necesidad que justificara suspender los efectos de su rechazo o autorizar su participación provisional en la Convocatoria 28.

3.2. Posteriormente, mediante auto de 9 de septiembre de 2026, la Sala vinculó, como terceros con interés, a los aspirantes al cargo de juez administrativo del circuito, código 177000, de la Convocatoria 28.

3.3. Para garantizar su enteramiento, ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial comunicarles la existencia de este trámite por los medios disponibles y remitir la constancia correspondiente.

4. La directora encargada de la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo. Afirmó que la exclusión obedeció a la aplicación de las reglas obligatorias de la Convocatoria 28 y no a una actuación arbitraria.

4.1. Explicó que el numeral 3.º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81 de la Ley 2430Tutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 5 de 2024, exige que los aspirantes anexen la declaración de no encontrarse incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

4.2. Indicó que el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025 exigió presentar esa declaración, suscrita, escaneada y cargada en formato PDF dentro del término de inscripción. Asimismo, estableció su omisión como causal de rechazo.

exigió presentar esa declaración, suscrita, escaneada y cargada en formato PDF dentro del término de inscripción. Asimismo, estableció su omisión como causal de rechazo.

4.3. Señaló que el aplicativo CARJUD APP contaba, en el módulo de anexos, con las categorías «Declaración de Inhabilidades e Incompatibilidades Actualizada» y «Declaración Juramentada Actualizada». Por ello, sostuvo que existía una funcionalidad para cargar el documento.

4.4. Informó que la Resolución CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026 fue fijada el 4 de agosto siguiente y permaneció publicada hasta el 11 del mismo mes. En consecuencia, los aspirantes rechazados podían solicitar la verificación documental los días 12, 13 y 14 de agosto de 2026.

4.5. Precisó que ANDRÉS FELIPE SOLÓRZANO GÓMEZ no utilizó ese mecanismo. Además, destacó que el propio interesado reconoció que no aportó la declaración durante la inscripción y que la cargó después de su cierre. 4.6. Aclaró que la verificación no constituía una oportunidad para aportar o complementar documentos. Su finalidad se limitaba a revisar aquellos incorporados oportunamente por los aspirantes.Tutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 6

4.7. La Unidad sostuvo que la formación académica y la experiencia profesional acreditadas por el actor no subsanaban la omisión, pues la declaración juramentada constituía un requisito autónomo de origen legal.

4.8. También descartó la aplicación de la sentencia CSJ

experiencia profesional acreditadas por el actor no subsanaban la omisión, pues la declaración juramentada constituía un requisito autónomo de origen legal.

4.8. También descartó la aplicación de la sentencia CSJ STP5284-2023. Explicó que, en la Convocatoria 27, los aspirantes habían declarado bajo juramento la ausencia de inhabilidades mediante otros mecanismos y la administración otorgó un trato diferente a per sonas que se encontraban en condiciones semejantes.

4.9. Añadió que ese precedente se emitió antes de la modificación del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Para la Convocatoria 28 existe un mandato legal expreso de anexar la declaración, además de la regla específica que exige cargarla en formato PDF.

4.10. Finalmente, alegó que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad. Afirmó que el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Ad emás, consideró que no acreditó un perjuicio irremediable.

4.11. Los vinculados Diana Patricia Esguerra Perdomo, Juan Carlos Santana Balaguera, Fabio Enrique Riascos Benavidez, John Jairo Marulanda Idarraga, Andrés Alfonso Ortega Bayona, Wilson Tinjacá Díaz y Jorge EduardoTutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 7 Fonseca Echeverri coadyuvaron las pretensiones del accionante. En términos generales, afirmaron que CARJUD APP permitió finalizar la inscripción sin advertir la

CUI 11001023000020260131800 7 Fonseca Echeverri coadyuvaron las pretensiones del accionante. En términos generales, afirmaron que CARJUD APP permitió finalizar la inscripción sin advertir la obligatoriedad de cargar la declaración juramentada; calificaron la exclusión como desproporcio nada y excesivamente formalista, e invocaron los principios de mérito, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. También solicitaron conceder el amparo y algunos pidieron extender sus efectos a sus situaciones particulares.

4.12. Por su parte, Hugo Lascarro Polo se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la declaración juramentada constituía un requisito obligatorio previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025; que el por centaje de avance registrado en CARJUD APP no acreditaba el cumplimiento de los requisitos y que la sentencia CSJ STP5284 -2023 no era aplicable por las diferencias entre las convocatorias 27 y 28. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción porque el demandante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.13. Mediante memorial posterior, Andrés Felipe Solórzano Gómez precisó el hecho cuarto de la demanda. Reconoció que el módulo «Anexos» de CARJUD APP contenía un campo denominado «Opciones», aunque sostuvo que no estaba demostrado cuáles alternativas desp legaba durante su inscripción ni si identificaba claramente la declaración juramentada exigida. También reiteró que cargó eseTutela primera instancia n.°159254

un campo denominado «Opciones», aunque sostuvo que no estaba demostrado cuáles alternativas desp legaba durante su inscripción ni si identificaba claramente la declaración juramentada exigida. También reiteró que cargó eseTutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 8 documento aproximadamente una semana después del cierre y solicitó requerir información técnica sobre los registros de su cuenta, el campo «Fecha», las validaciones del aplicativo y el cronograma del concurso.

IV. CONSIDERACIONES

5. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

6. La Sala determinará si la acción de tutela resulta procedente para controvertir el rechazo de ANDRÉS FELIPE SOLÓRZANO GÓMEZ de la Convocatoria 28, dispuesto mediante la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026.

4.1. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos.

7. La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, es, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, de carácter subsidiario y residual.

8. La Corte Constitucional ha señalado que la existencia de otro medio de defensa judicial no excluye

fundamentales, es, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, de carácter subsidiario y residual.

8. La Corte Constitucional ha señalado que la existencia de otro medio de defensa judicial no excluye automáticamente la tutela. El juez debe examinar suTutela primera instancia n.°159254

CUI 11001023000020260131800 9 idoneidad y eficacia según las circunstancias concretas del interesado. Si el mecanismo no permite una protección adecuada y oportuna, el amparo puede resultar procedente1.

9. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto. Así es, porque con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces. Por lo mismo, ningún sentido tendría otro medio de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.

10. La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modi ficaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares.

11. El artículo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades del caso, una o varias de las

siguientes:

(i) mantener una situación o restablecerla al estado en

pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades del caso, una o varias de las siguientes:

(i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la

1 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999.Tutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 10 vulneración o la amenaza;

(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual;

(iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo;

(iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y

(v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente2.

12. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule. Desde luego, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

13. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación partic ular, dependiendo de que sean ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del

cautelares tiene una regulación partic ular, dependiendo de que sean ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del

2 Sentencia SU-355 de 2015.Tutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 11 proceso.

14. Respecto de las medidas cautelares de urgencia, el artículo 234 del CPACA permite adoptarlas desde la presentación de la solicitud y sin notificación previa a la contraparte, cuando la urgencia impida agotar el trámite ordinario3.

15. La Corte Constitucional ha advertido que estas herramientas inciden en el análisis de subsidiariedad. Por tanto, la tutela solo procede si el interesado demuestra que los mecanismos ordinarios, incluidas las medidas cautelares, no permiten controlar oportu namente la legalidad y constitucionalidad de la actuación cuestionada4.

16. En la Sentencia SU -067 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que, por regla general, la tutela no procede para controvertir los actos administrativos dictados en los concursos de méritos. No obstante, identificó tres

excepciones:

  1. la inexistencia de un mecanismo judicial que permita proteger el derecho comprometido;
  1. la configuración de un perjuicio irremediable; y
  1. el planteamiento de un problema constitucional que exceda las competencias del juez administrativo.

3 Ibidem. 4 Ibidem.Tutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 12

  1. el planteamiento de un problema constitucional que exceda las competencias del juez administrativo.

3 Ibidem. 4 Ibidem.Tutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 12

17. En la Sentencia T -008 de 2026, esa Corporación reiteró que la existencia de cuestionamientos relacionados con herramientas tecnológicas no desplaza, por sí sola, los medios de control previstos en el CPACA. El juez administrativo puede decretar pruebas técnicas, examinar la legalidad y constitucionalidad de la actuación y adoptar medidas cautelares.

18. En consecuencia, el avance del concurso o el carácter preclusivo de sus etapas no bastan para acreditar la ineficacia del medio ordinario. El interesado debe demostrar las circunstancias concretas que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

4.2. Caso en concreto.

19. ANDRÉS FELIPE SOLÓRZANO GÓMEZ pretende que se deje sin efectos su rechazo de la modalidad de ingreso público y abierto de la Convocatoria 28. La decisión fue adoptada mediante la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, por no presentar oportunament e la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

20. También solicita que se ordene a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial valorar el documento que cargó después del cierre de las inscripciones y permitirle continuar en las demás etapas del concurso.Tutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 13

Administración de Carrera Judicial valorar el documento que cargó después del cierre de las inscripciones y permitirle continuar en las demás etapas del concurso.Tutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 13

21. Desde ahora se anuncia que la acción de tutela será declarada improcedente, pues el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión administrativa. Además, no se configura alguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional.

22. La Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 produjo efectos particulares frente al demandante, pues definió su exclusión del concurso. Por tanto, puede cuestionarla mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

CPACA.

23. En ese escenario podrá plantear los argumentos expuestos en la demanda constitucional. Entre ellos, la proporcionalidad de la causal aplicada, la claridad de las reglas de inscripción, el funcionamiento de CARJUD APP y la posibilidad de valorar la declar ación aportada después del cierre.

24. El juez administrativo también podrá decretar las pruebas necesarias para establecer la trazabilidad del documento, la fecha exacta de su cargue y las características técnicas del aplicativo. Asimismo, podrá examinar la incidencia de esos elementos en la validez de la decisión cuestionada.

25. Además, los artículos 229 y siguientes del CPACA permiten solicitar medidas cautelares dirigidas a proteger elTutela primera instancia n.°159254

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cuestionada.

25. Además, los artículos 229 y siguientes del CPACA permiten solicitar medidas cautelares dirigidas a proteger elTutela primera instancia n.°159254

CUI 11001023000020260131800 14 objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. El artículo 234 contempla medidas de urgencia que pueden adoptarse sin agotar el trámite ordinario cuando las circunstancias así lo exijan.

26. El accionante incluso reconoció en la demanda que los actos de admisión y rechazo dictados en los concursos de méritos pueden cuestionarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no acreditó que hubiera acudido a esa vía judicial.

27. Tampoco demostró que ese mecanismo resulte ineficaz en sus circunstancias particulares. La posibilidad de solicitar la suspensión del acto y otras medidas cautelares permite obtener protección provisional mientras se decide la legalidad de su exclusión.

28. El actor tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. No demostró que se encuentre programada una etapa inminente cuya realización le impida obtener una protección oportuna ante la jurisdicción competente.

29. Su afirmación sobre la pérdida de la oportunidad de participar se sustenta en el avance general y eventual de la convocatoria. Esa circunstancia no demuestra, por sí sola, la existencia de un daño cierto, inminente, grave y urgente que haga impostergable la intervención del juez de tutela.

30. Además, no expuso una condición particular deTutela primera instancia n.°159254

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haga impostergable la intervención del juez de tutela.

30. Además, no expuso una condición particular deTutela primera instancia n.°159254

CUI 11001023000020260131800 15 vulnerabilidad ni otra circunstancia excepcional que permita concluir que soporta una afectación distinta de aquella que ordinariamente se deriva del rechazo de un concurso de méritos.

31. Tampoco se configura un problema constitucional que exceda las atribuciones del juez administrativo. El demandante invoca los derechos al mérito, igualdad, debido proceso, buena fe y acceso a cargos públicos . Pero su inconformidad se concentra en la aplicación de una causal de rechazo y en la forma como debía acreditarse uno de los requisitos de inscripción.

32. Las objeciones sobre la arquitectura tecnológica de CARJUD APP tampoco desplazan el mecanismo ordinario.

Conforme con la Sentencia T -008 de 2026, la incorporación de herramientas tecnológicas en una actuación administrativa no convierte automáticamente la controversia en un asunto reservado al juez constitucional.

33. La jurisdicción de lo contencioso administrativo puede evaluar las supuestas deficiencias del aplicativo, recaudar la información técnica correspondiente y determinar si estas afectaron la legalidad de la decisión de rechazo.

34. De igual manera, el precedente CSJ STP5284-2023 y las diferencias que el actor plantea entre las convocatorias 27 y 28 pueden ser expuestos ante el juez natural. Su invocación no demuestra la inexistencia o ineficacia delTutela primera instancia n.°159254

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27 y 28 pueden ser expuestos ante el juez natural. Su invocación no demuestra la inexistencia o ineficacia delTutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 16 mecanismo judicial disponible.

35. Se añade que el accionante no utilizó la solicitud de verificación documental prevista en el numeral 4.1 del artículo 6.º del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025. El término transcurrió los días 12, 13 y 14 de agosto de 2026, según

informó la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

36. Aunque la solicitud de verificación documental no sustituye el medio judicial, su falta de utilización evidencia que el interesado tampoco planteó oportunamente su inconformidad ante la autoridad encargada del concurso. En todo caso, la improcedencia se sustenta principalmente en la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acompañado de medidas cautelares.

37. En suma, el demandante cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz. No acreditó un perjuicio irremediable y tampoco planteó una cuestión que exceda las competencias del juez administrativo. En consecuencia, la acción de tutela será declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

38. Esta conclusión impide examinar si la causal 5 fue aplicada correctamente o si el documento aportado después del cierre podía ser valorado. Tales asuntos corresponden al juez de lo contencioso administrativo y cualquier pronunciamiento de fondo desconoce ría el carácter subsidiario de la acción constitucional.Tutela primera instancia n.°159254

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juez de lo contencioso administrativo y cualquier pronunciamiento de fondo desconoce ría el carácter subsidiario de la acción constitucional.Tutela primera instancia n.°159254 CUI 11001023000020260131800 17

39. El memorial presentado con posterioridad no modifica la conclusión anunciada. La información técnica solicitada pretende esclarecer el funcionamiento de CARJUD APP y establecer si la exclusión del actor fue razonable y proporcionada. Tales asuntos correspo nden al examen material de la legalidad de la Resolución CJR26 -0497 de 2026, el cual debe plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

40. Además, el actor corrigió su afirmación inicial y reconoció que el aplicativo sí contenía un selector denominado «Opciones». También reiteró que cargó la declaración juramentada después del cierre de las inscripciones. Por tanto, no existe incertidumbr e sobre el hecho determinante de la exclusión, mientras que las demás circunstancias cuya verificación solicita pueden ser acreditadas en el medio de control ordinario.

41. En consecuencia, no resulta necesario ampliar el recaudo probatorio en este trámite. La acción no supera el requisito de subsidiariedad y el accionante tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:Tutela primera instancia n.°159254

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:Tutela primera instancia n.°159254

CUI 11001023000020260131800 18

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE SOLÓRZANO GÓMEZ, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 67ACD14920327DA7BD97F4FA920D2ED2C2936248526206A86B3F74D2E70C88D9

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