CSJ - STP18608-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18608-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18608-2024 Radicación #140513 Acta 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por CAMILO ANDRÉS RINCÓN GIRALDO, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310501520210004801. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia
Radicado 140513 CUI 11001020500020240131001 Camilo Andrés Rincón Giraldo 2 Mediante Resolución 752 del 13 de noviembre de 2005, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá resolvió favorablemente la reclamación administrativa laboral presentada por CAMILO ANDRÉS RINCÓN GIRALDO, por concepto de reconocimiento de horas extras, reliquidación de recargos, cesantías y otros emolumentos. El accionante inició proceso ejecutivo en contra del mencionado empleador, por el cobro de la obligación que fijó en $59.641.329, derivada del reconocimiento de sus acreencias laborales contenidas en dicho acto administrativo. El caso inicialmente se asignó al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual declaró su falta de jurisdicción y competencia. Luego, se reasignó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que propuso conflicto de competencia. La Corte Constitucional la fijó en cabeza del último mencionado. Surtido el trámite de rigor, el 11 de julio de 2023 el Juzgado 15
cabeza del último mencionado. Surtido el trámite de rigor, el 11 de julio de 2023 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del título, propuesta por la parte ejecutada, y dio por finalizado el proceso. Apelada dicha determinación por el demandante, el 14 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Más adelante, el 11 de julio de 2024, esa Corporación rechazó la solicitud de aclaración y adición de la decisión de segunda instancia, instaurada por el actor.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140513 CUI 11001020500020240131001 Camilo Andrés Rincón Giraldo 3 El accionante está en desacuerdo con lo resuelto en la vía ordinaria. A su juicio, las pruebas del proceso no fueron debidamente valoradas, lo cual condujo a que se adopten decisiones erróneas y arbitrarias, en las que no se diferenciaron las diversas clases y naturalezas de los actos
cual condujo a que se adopten decisiones erróneas y arbitrarias, en las que no se diferenciaron las diversas clases y naturalezas de los actos administrativos. Expresó que, lo correcto, en su caso, era determinar que los actos administrativos que se ejecutan constituyen un título ejecutivo y, por consiguiente, librar mandamiento de pago, con base en lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso. Sostuvo que el acto administrativo que soportó su reclamación contiene una obligación clara, expresa y exigible. Expresó, entonces, que el impedir que los derechos laborales reconocidos en dicho acto administrativo se reclamen y materialicen por la vía ejecutiva, vulnera su debido proceso. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y el 14 de diciembre de 2023 y 11 de julio de 2024 por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 13 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante informes separados,Tutela de Segunda Instancia Radicado 140513 CUI 11001020500020240131001 Camilo Andrés Rincón Giraldo 4 hicieron un recuento de la actuación desarrollada en cada una de sus sedes y defendieron la legalidad de sus respectivas decisiones. Se opusieron, al unísono, a la prosperidad de la acción. La Sala de primera instancia, luego de declarar cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, analizó de fondo las decisiones censuradas y determinó que, la postura judicial compartida en primera y segunda instancia por las
judicial, analizó de fondo las decisiones censuradas y determinó que, la postura judicial compartida en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas es razonable y obedece las normas que rigen el asunto en controversia. Advirtió que no configura ningún defecto, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa. Expresó que la circunstancia de que el accionante no esté de acuerdo con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el asunto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. El accionante, por medio de su apoderado, impugnó la decisión de instancia. Insistió en los errores y defectos que le atribuyó a la decisión judicial denunciada, que a su juicio transgreden su derecho fundamental al debido proceso. Instó a conceder su pretensión inicial. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del
Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140513 CUI 11001020500020240131001 Camilo Andrés Rincón Giraldo 5
A través de la impugnación, CAMILO ANDRÉS RINCÓN GIRALDO, mediante su apoderado, insistió en dejar sin efecto las providencias de primera y segunda instancia emitidas el 11 de julio y 14 de diciembre de 2023, en su orden, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, asi como la expedida el 11 de julio de 2024 por esta última en la que negó la aclaración y/o adición de la decisión de segundo grado, al interior del proceso ejecutivo que instauró contra la Unidad Administrativa Especial
aclaración y/o adición de la decisión de segundo grado, al interior del proceso ejecutivo que instauró contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de este lugar. Esta Sala reitera, conforme se determinó por la Corporación de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, porque se aplicó y contrastó adecuadamente el marco normativo que regula la controversia. El análisis en esta sede, se centrará en la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, en el entendido que fue la que zanjó el debate en la vía ordinaria y, además, compartió y reforzó la postura de primera instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el análisis del caso, estableció que lo que corresponde resolver es si operó o no la excepción de inexistencia de título ejecutivo. Para resolver dicho problema jurídico, precisó, de entrada, que resulta atinente aplicar lo que la jurisprudencia especializada tiene
Para resolver dicho problema jurídico, precisó, de entrada, que resulta atinente aplicar lo que la jurisprudencia especializada tiene establecido sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo . Con soporte en la providencia CSJ STL199904-2017, expuso que el juzgado de conocimiento no tenía ningún impedimento para analizar la excepciónTutela de Segunda Instancia Radicado 140513 CUI 11001020500020240131001 Camilo Andrés Rincón Giraldo 6 propuesta por la parte ejecutada bajo la denominación inexistencia de título, en virtud de la cual se planteó la discusión sobre si en el caso las resoluciones expedidas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá constituyen un título ejecutivo, en tanto no indican la suma adeudada a favor del actor sino que, únicamente, se consideró la posibilidad de liquidarle determinadas prestaciones, precisándose que el reconocimiento del derecho frente a la reclamación estaba sujeta a la liquidación que debe efectuar la Subdirección de Gestión Humana de la entidad.
estaba sujeta a la liquidación que debe efectuar la Subdirección de Gestión Humana de la entidad. Hecha esa precisión, abordó el estudio de fondo del motivo de la impugnación. Al efecto, explicó que lo procedente es aplicar lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual regula las obligaciones claras, expresas y exigibles. Revisada la información que reflejan las pruebas aportadas al proceso, estableció, sobre los actos administrativos que soportan la obligación que se pretende ejecutar, lo siguiente: la cuestión litigiosa planteada hace relación a la ejecución de la suma indexada al 7 de enero de 2016 de $59.641.329, la cual fue hallada por la parte ejecutante conforme a la Resolución no 1107 de 30 de diciembre de 2015, mediante la cual se confirmó la Resolución no 752 de 13 de noviembre de 2015, junto con los intereses moratorios establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y el artículo 431 del CGP, causados desde el 8 de enero de 2016 hasta cuando se realice el pago total de la obligación y las costas del proceso [...].
junto con los intereses moratorios establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y el artículo 431 del CGP, causados desde el 8 de enero de 2016 hasta cuando se realice el pago total de la obligación y las costas del proceso [...]. Ahora bien, revisados los actos administrativos en comento, advierte la Sala de Decisión que el título ejecutivo se corresponde con los denominados complejos, pues en la Resolución no 752 de 13 de noviembre de 2015, si bien se dispuso liquidar a favor del actor el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes desde el 19 de agosto de 2012, así como reajustar los recargos nocturnos que se generaban en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborales desde el 19 de agosto de 2012, liquidando con factor de 190 horas y,Tutela de Segunda Instancia Radicado 140513 CUI 11001020500020240131001 Camilo Andrés Rincón Giraldo 7 asimismo, reliquidar las cesantías desde el 19 de agosto de 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras, lo cierto es que en la misma resolución se ordenó que debe realizarse la reliquidación por la Subdirección de Gestión Humana, siendo procedente el pago en el evento de existir un saldo a favor del reclamante [...]. (Destacado de la Sala) Así, con base en las disposiciones precisas contenidas en dichos actos administrativos, estableció que estos conforman un título ejecutivo de los denominados complejos.
Así, con base en las disposiciones precisas contenidas en dichos actos administrativos, estableció que estos conforman un título ejecutivo de los denominados complejos. Entonces, por su naturaleza, no es posible constatar que dicho acto administrativo contenga, en sí mismo, una obligación clara, expresa y actualmente exigible en favor de CAMILO ANDRÉS RINCÓN GIRALDO. Y, mucho menos, por el valor que pretendió obtener en la demanda ejecutiva, fijado en $59.641.329. Ello, básicamente, debido a que no se cumplió con la condición dispuesta en los mentados actos administrativos para la exigencia de la obligación, relativa a que se efectuaría el pago a favor del ejecutante, siempre que existiere un saldo a favor de este, determinado por la liquidación que realice la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad. Esclareció que, la liquidación privada e independiente que el demandante adjuntó a la demanda, de ningún modo satisface tal exigencia. La misma no puede tenerse en cuenta para efectos de seguir adelante con
demandante adjuntó a la demanda, de ningún modo satisface tal exigencia. La misma no puede tenerse en cuenta para efectos de seguir adelante con la ejecución, como quiera que es informal y unilateral, luego, eso es claro, no hace parte del acto administrativo principal entendido como el título ejecutivo compuesto. Ello, básicamente, porque no proviene del mismo emisor de la resolución, el cual representa el deudor, ni tampoco constituye una ordenTutela de Segunda Instancia Radicado 140513 CUI 11001020500020240131001 Camilo Andrés Rincón Giraldo 8 de un juez. Se trata, únicamente, de una liquidación realizada por el mismo ejecutante que, para el propósito del proceso, no tiene validez. Por último, esclareció que el demandante no puede pretender que, ante la ausencia de la liquidación que se requiere para ejecutar la obligación, sea el juez ordinario el que la realice, pues no se está en el escenario de un proceso declarativo, sino ejecutivo, en el que la función de la autoridad judicial se limita a verificar la existencia de una obligación
escenario de un proceso declarativo, sino ejecutivo, en el que la función de la autoridad judicial se limita a verificar la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, y, de ser eso así, ordenar su pago. Lo cual, concluyó, no se cumple en el caso particular. Conforme a lo expuesto, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Lo cierto es que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el demandante pretende, infundadamente, sin demostrar la estructuración o presencia de un defecto de los que viabilizan la acción de tutela, continuar el debate en sede constitucional como si esta herramienta fuera una instancia más del proceso.
Se estima, entonces, que lo pretendido en la presente tutela es
como si esta herramienta fuera una instancia más del proceso.
Se estima, entonces, que lo pretendido en la presente tutela es inviable. El hecho de que el recurrente disienta de la aplicación normativa realizada en la jurisdicción ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia configure un defecto de los que hacen procedente la protección constitucional, siempre que la determinación judicial esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140513 CUI 11001020500020240131001 Camilo Andrés Rincón Giraldo 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de CAMILO ANDRÉS RINCÓN GIRALDO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase