CSJ - STP18608-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18608-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18608-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 149182 Acta n.º 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, elCUI 76001220400020250113601 Tutela de 2.ª instancia n.o 149182
ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante manifestó que tiene 73 años y se encuentra en silla de ruedas desde hace aproximadamente un año, a raíz de un derrame cerebral que lo dejó en condición de dependencia total de sus compañeros de patio, incluso para suplir sus necesidades fisiológicas.
2. Indicó que fue condenado a la pena de 18 años de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, de la cual ha
2. Indicó que fue condenado a la pena de 18 años de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, de la cual ha cumplido, entre tiempo efectivo y redenciones, alrededor de 11 años y medio.
3. Explicó que presentó ante el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por enfermedad grave. Sin embargo, dicho despacho ha respondido de manera reiterativa limitándose a requerir al INPEC la remisión de información sobre los servicios médicos prestados conforme a su patología, sin que esa autoridad haya cumplido lo ordenado.
Añadió que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido resuelto.
4. Señaló además que el INPEC carece de los medios idóneos para atender su condición de salud, pues no ha sido valorado por un especialista ni ha recibido terapias necesarias para su recuperación o cuidado.CUI 76001220400020250113601
Tutela de 2.ª instancia n.o 149182
ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ
5. Por lo anterior, solicitó que se ordene resolver su petición de sustitución de la medida intramural por prisión domiciliaria.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que vigila la pena impuesta a ALBEIRO CALVO
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que vigila la pena impuesta a ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ dentro del proceso identificado con radicado No. 76001600019320153600000, en el cual, mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali lo condenó a 216 meses de prisión, como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de la misma edad, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali el 19 de febrero de
2019.
7. Expuso que, ante la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad grave presentada el 13 de mayo de 2025, el despacho ordenó valoración médica por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo dictamen concluyó que, aunque el interno presenta enfermedad cerebrovascular, hipertensión arterial, diabetes mellitus y dependencia severa, estas condiciones pueden ser tratadas de manera ambulatoria en el centro de reclusión. En consecuencia, mediante auto interlocutorio No. 1661 del 20 de junio de 2025, negó la sustitución solicitada y dispuso que se garantizaran de forma inmediata sus derechos a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, así como el acceso integral a tratamientos y terapias necesarias.
8. Precisó que el accionante presentó una nueva solicitud de
solicitada y dispuso que se garantizaran de forma inmediata sus derechos a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, así como el acceso integral a tratamientos y terapias necesarias.
8. Precisó que el accionante presentó una nueva solicitud de sustitución de pena el 30 de julio de 2025. En respuesta, el despacho,CUI 76001220400020250113601
Tutela de 2.ª instancia n.o 149182 ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ mediante autos interlocutorios del 14 y 26 de agosto de 2025, requirió reiteradamente al EPMSC Villahermosa de Cali para que remitiera informes detallados sobre los servicios médicos prestados y certificara la viabilidad de garantizar en ese establecimiento el tratamiento integral que requiere el interno. También ordenó allegar cómputos de redención de pena. Aunque el centro carcelario remitió los cómputos, no atendió el requerimiento sobre los servicios médicos. Frente a esta decisión, el interno interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuyo traslado se encontraba en curso. El juzgado concluyó que todas las solicitudes del accionante han sido atendidas, que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a ese despacho y que el recurso interpuesto será resuelto en el término legal correspondiente, por lo cual solicitó ser desvinculado de la acción constitucional.
9. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cali sostuvo que la prestación de servicios de salud y la dispensación de medicamentos de las personas privadas de la libertad no está bajo su
solicitó ser desvinculado de la acción constitucional.
9. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Cali sostuvo que la prestación de servicios de salud y la dispensación de medicamentos de las personas privadas de la libertad no está bajo su competencia, sino que corresponde a entidades con personería jurídica distinta al INPEC, como los prestadores de salud contratados por FIDUPREVISORA en virtud de convenios celebrados con la USPEC.
Precisó que para el establecimiento de Cali el prestador es la IPS UT Medisalud Integral PPL, entidad responsable de agendar citas y coordinar servicios, sobre los cuales el INPEC carece de injerencia.
10. Señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999, la custodia de las historias clínicas corresponde exclusivamente al prestador de salud que las genera, por lo que el INPEC no tiene acceso a ellas salvo petición directa del interno o su representante legal. Agregó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión únicamente tienenCUI 76001220400020250113601
Tutela de 2.ª instancia n.o 149182 ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ funciones de custodia, vigilancia, ejecución de programas de tratamiento penitenciario y garantía de derechos fundamentales de los internos, pero no la prestación directa de servicios médicos.
11. Con fundamento en lo anterior, la Dirección del establecimiento adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la acción de tutela, en cuanto las obligaciones relacionadas con la
no la prestación directa de servicios médicos.
11. Con fundamento en lo anterior, la Dirección del establecimiento adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la acción de tutela, en cuanto las obligaciones relacionadas con la prestación de servicios médicos, asignación de citas o suministro de medicamentos recaen en la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante.
12. Subsidiariamente, sostuvo que, en caso de estimarse alguna obligación dentro de sus competencias, esta se limitaría a garantizar el traslado y custodia del interno para el cumplimiento de las citas médicas, como efectivamente se ha hecho. Por ello solicitó al despacho judicial declarar la falta de legitimación de la Cárcel de Villahermosa en la causa por pasiva y, en subsidio, delimitar su responsabilidad exclusivamente a las funciones de custodia y traslado establecidas en el marco normativo aplicable.
13. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses controvirtió las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la entidad ha actuado conforme a los lineamientos legales y reglamentarios.
Indicó que, de acuerdo con lo informado por la Coordinadora del Grupo Regional de Clínica Forense, el 13 de junio de 2025 fue remitido al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el dictamen sobre el estado de salud de ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ mediante planilla No. 00391-2025, y que a la fecha no existía ninguna solicitud pendiente de trámite.CUI 76001220400020250113601 Tutela de 2.ª instancia n.o 149182
mediante planilla No. 00391-2025, y que a la fecha no existía ninguna solicitud pendiente de trámite.CUI 76001220400020250113601 Tutela de 2.ª instancia n.o 149182
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14. Señaló que, conforme a la Ley 938 de 2004 y a la Ley 906 de 2004, el Instituto desarrolla funciones específicas relacionadas con dictámenes periciales en materia forense, sin que dentro de sus competencias se encuentre la adopción de decisiones judiciales, que son de resorte exclusivo de los jueces de la República, ni la prestación de servicios clínico-asistenciales. Precisó que tales materias, como las que reclama el accionante, exceden el ámbito de acción de la entidad.
15. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no se configura vulneración de derechos fundamentales atribuible al Instituto, toda vez que este ha dado cumplimiento a las solicitudes en el marco de sus competencias y no ha incurrido en actos u omisiones que afecten los derechos de ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto de dicha entidad, al no existir quebrantamiento alguno atribuible a su gestión.
16. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que en relación con ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ, se han efectuado actuaciones recientes en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas.
y Medidas de Seguridad de Cali informó que en relación con ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ, se han efectuado actuaciones recientes en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas. Precisó que mediante auto interlocutorio No. 2261 del 14 de agosto de 2025 se declaró que el accionante había cumplido 135 meses y 25,1 días de condena y se requirió al EPMSC Villahermosa de Cali para que remitiera de manera inmediata un informe detallado de los servicios médicos prestados, certificara la posibilidad de garantizar un tratamiento integral en el lugar de reclusión y allegara los cómputos de redención correspondientes.
17. Señaló que el petente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho auto, trámite que fue notificado y seCUI 76001220400020250113601
Tutela de 2.ª instancia n.o 149182 ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ encontraba en curso. Aclaró que el Juzgado 8 también profirió auto interlocutorio No. 2375 del 26 de agosto de 2025, mediante el cual reconoció y abonó a la pena un total de 41,3 días por concepto de redención de trabajo, equivalentes a un mes y 11,3 días, y nuevamente requirió al EPMSC Villahermosa para que diera cumplimiento a lo ordenado en materia de servicios médicos. Indicó que el condenado fue notificado personalmente de estas actuaciones y que el 24 de septiembre de 2025 se
EPMSC Villahermosa para que diera cumplimiento a lo ordenado en materia de servicios médicos. Indicó que el condenado fue notificado personalmente de estas actuaciones y que el 24 de septiembre de 2025 se registró que el recurso presentado había vencido.
18. En ese contexto, la Secretaría del Centro de Servicios precisó que las órdenes emitidas fueron cumplidas y que actualmente no existen mandatos adicionales a su cargo en relación con el caso. En consecuencia, solicitó al despacho judicial que se desvincule a dicha dependencia de la acción de tutela, al no haberse configurado vulneración alguna de garantías constitucionales atribuible a su gestión.
EL FALLO IMPUGNADO
19. El Tribunal Superior de Cali consideró que la acción de tutela interpuesta por ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ era procedente al constatar que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no había resuelto oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio No. 2261 del 14 de agosto de 2025.
Indicó que, si bien al momento de la presentación de la tutela el término legal aún no vencía, al tiempo de la decisión ya había transcurrido más de una semana desde la expiración del plazo para resolver, configurándose una dilación injustificada que comprometía el derecho fundamental al debido proceso.CUI 76001220400020250113601 Tutela de 2.ª instancia n.o 149182
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20. La Sala a quo destacó que el juez de ejecución de penas tiene el deber de garantizar la eficacia de la función jurisdiccional y no puede
Tutela de 2.ª instancia n.o 149182
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20. La Sala a quo destacó que el juez de ejecución de penas tiene el deber de garantizar la eficacia de la función jurisdiccional y no puede limitarse a solicitar informes al INPEC sin acudir a las medidas correctivas que la Constitución y la ley le confieren para hacer efectivas sus órdenes.
Señaló que la falta de una decisión pronta y eficaz prolonga la incertidumbre de una persona privada de la libertad que se encuentra en condiciones de especial vulnerabilidad por su estado de salud, lo cual genera un quebrantamiento del derecho de acceso a la administración de justicia.
21. El Tribunal de primera instancia advirtió además que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa Cali incurrió en una omisión grave al no dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el auto del 14 de agosto de 2025, consistente en remitir un informe detallado sobre los servicios médicos prestados al interno. Subrayó que la renuencia injustificada de la autoridad penitenciaria no sólo desconoce un mandato judicial expreso, sino que vulnera directamente los derechos fundamentales de quien se encuentra bajo custodia estatal, situación que impone un deber reforzado de protección en cabeza de la administración penitenciaria.
22. El Tribunal Superior de Cali consideró que la omisión concurrente de las entidades accionadas evidenciaba una vulneración clara del derecho fundamental al debido proceso de ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ. Precisó que la tutela se erigía como el mecanismo idóneo
concurrente de las entidades accionadas evidenciaba una vulneración clara del derecho fundamental al debido proceso de ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ. Precisó que la tutela se erigía como el mecanismo idóneo para restablecer sus derechos, dado que la falta de diligencia judicial y administrativa generaba un riesgo real de perpetuar la situación de indefensión del interno, máxime cuando sus condiciones médicas exigían una respuesta inmediata y efectiva.CUI 76001220400020250113601 Tutela de 2.ª instancia n.o 149182
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23. En consecuencia, el Tribunal Superior de Cali decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso en favor de ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ. Ordenó a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa Cali, que remitiera la información médica solicitada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y dispuso que, una vez recibida, el precitado juzgado resolviera el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto interlocutorio No. 2261 de 2025.
LA IMPUGNACIÓN
24. El accionante sostuvo que el Tribunal Superior de Cali incurrió en un error al conceder una prórroga al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de Cali, pues dicha medida constituye una dilación injustificada que desconoce el carácter inmediato de la acción de tutela. Señaló que el centro carcelario ya había omitido responder en cuatro ocasiones previas a los requerimientos emanados del
constituye una dilación injustificada que desconoce el carácter inmediato de la acción de tutela. Señaló que el centro carcelario ya había omitido responder en cuatro ocasiones previas a los requerimientos emanados del Juzgado 8 de Ejecución de Penas mediante auto interlocutorio No. 2261 del 14 de agosto de 2025, lo que configuraba una negligencia administrativa contraria a los mandatos constitucionales.
25. Afirmó que el Tribunal a quo pasó por alto la gravedad de su estado de salud, acreditado en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 12 de junio de 2025, en el cual se estableció la existencia de enfermedad cerebrovascular, hipertensión arterial, diabetes mellitus y dependencia severa. Precisó que, debido a dichas condiciones, se encontraba en silla de ruedas, con limitaciones para realizar actividades básicas, sin acceso a terapias ni medicamentos adecuados en el centro de reclusión, lo cual generaba un riesgo inminente para su vida y su dignidad humana.CUI 76001220400020250113601
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26. Indicó que la prórroga concedida por el Tribunal de primera instancia, aunque pudiera parecer breve, representaba un lapso crucial para su pronóstico de salud, dado que cada día de espera significaba un deterioro mayor y un riesgo latente de complicaciones irreversibles.
Recalcó que la tutela es un mecanismo sumario e inmediato, por lo cual no
deterioro mayor y un riesgo latente de complicaciones irreversibles. Recalcó que la tutela es un mecanismo sumario e inmediato, por lo cual no pueden admitirse dilataciones adicionales cuando se trata de la protección de derechos fundamentales como la vida y la salud en conexidad con la dignidad humana.
27. Señaló que la conducta del centro carcelario accionado evidenciaba un desconocimiento reiterado de órdenes judiciales, lo que configuraba una vulneración directa a su derecho al debido proceso, pues se prolongaba indefinidamente la decisión de fondo sobre la sustitución de la medida intramural por prisión domiciliaria. Subrayó que no existía justificación válida para prorrogar nuevamente el cumplimiento de lo ordenado y que, por el contrario, la omisión estatal reflejaba una intención de evadir sus responsabilidades constitucionales.
28. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cali, emitir de forma inmediata un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela. Reiteró que el centro penitenciario no contaba con el personal médico, los medicamentos ni las condiciones necesarias para garantizar su tratamiento, por lo cual era indispensable adoptar de manera urgente medidas que protegieran efectivamente sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
CONSIDERACIONESCUI 76001220400020250113601
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29. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
CONSIDERACIONESCUI 76001220400020250113601
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29. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
30. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
31. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
32. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto
su planteamiento como en su demostración.
32. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechosCUI 76001220400020250113601 Tutela de 2.ª instancia n.o 149182 ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
33. En el presente caso la Sala encuentra que el reproche del accionante se dirige únicamente contra el término concedido por el tribunal de primera instancia para el cumplimiento de las órdenes impartidas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, consistente en 48 horas, las cuales considera excesivas, en atención a que en repetidas ocasiones dicho establecimiento ha incumplido el deber de remitir la información correspondiente a su estado de salud al juzgado ejecutor.
34. Sobre el particular, la Sala destaca que el juez constitucional está facultado para emitir órdenes a las autoridades responsables de la
información correspondiente a su estado de salud al juzgado ejecutor.
34. Sobre el particular, la Sala destaca que el juez constitucional está facultado para emitir órdenes a las autoridades responsables de la protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que dichas órdenes pueden ser simples o complejas. Al presente caso interesan las primeras, es decir, aquellas que comprenden «una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo»
(CC A588/19).
35. Así, por regla general la orden de tutela debe ser cumplida dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación (ibid.). Por tanto, el tribunal de primera instancia atendió a la naturaleza de la orden impartida para fijar el plazo para su cumplimiento. De modo que la Sala concluye que este aspecto de la decisión no representa un yerro ni vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
36. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que la presente acción constitucional se motiva en la falta de resolución respecto de la solicitud sustitución de la pena privativa de la libertad por enfermedadCUI 76001220400020250113601
Tutela de 2.ª instancia n.o 149182 ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ grave de ALBEIRO CALVO GUTIÉRREZ. En tal sentido, comoquiera que está en disputa el derecho a la salud del accionante y la decisión de primera instancia data del 11 de septiembre de 2025, se ha superado el plazo fijado por el fallador de primera instancia para el cumplimiento de
que está en disputa el derecho a la salud del accionante y la decisión de primera instancia data del 11 de septiembre de 2025, se ha superado el plazo fijado por el fallador de primera instancia para el cumplimiento de su orden. Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, aunque conminará al Tribunal Superior de Cali para que proceda a verificar, de oficio, el cumplimiento íntegro de la sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, CONMINAR a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali para que proceda, de oficio, a verificar el cumplimiento íntegro de la sentencia del 11 de septiembre de 2025.
TERCERO: ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 76001220400020250113601
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