CSJ - STP18609-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18609-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP18609-2025 Tutela de 1.a instancia No. 149.174 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO SANTOS V ARGAS, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. GUSTAVO A DOLFO S ANTOS V ARGAS mediante apoderado, señaló que en su contra cursó el proceso penal con radicado 680016000-160-2021-51102-01, por el delito de violencia intrafamiliar. El 24 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, Santander, lo condenó anticipadamente a 24 meses de prisión y le negó la concesión de los subrogados.Tutela de Primera Instancia
Radicado 149.174 CUI 11001020400020250249000 GUSTAVO ADOLFO SANTOS VARGAS La defensa apeló. El 8 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. Argumentó que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en una «vía de hecho» porque le negaron la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, sin tener en cuenta que él provee el sustento económico para su núcleo, el cual está conformado por su compañera permanente y dos hijas menores de edad. También tiene a cargo a su progenitora y una hermana, quienes padecen
familia, sin tener en cuenta que él provee el sustento económico para su núcleo, el cual está conformado por su compañera permanente y dos hijas menores de edad. También tiene a cargo a su progenitora y una hermana, quienes padecen enfermedades crónicas.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de aquellas autoridades judiciales por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte modificar la sentencia de segunda instancia, del 8 de septiembre de 2025, en el sentido de concederle la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar.
2. Trámite de la acción. El 26 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción, vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y a las partes e intervienes en el proceso 68001-6000-160-2021-51102-01.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija relató las actuaciones surtidas en el proceso que refiere el accionante. Señaló que no vulneró sus derechos y argumentó que aquel cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.174 CUI 11001020400020250249000
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c. La Fiscalía Local de Lebrija señaló que las decisiones adoptadas
consignados en él.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.174 CUI 11001020400020250249000
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c. La Fiscalía Local de Lebrija señaló que las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal son adecuadas y no vulnera derechos fundamentales, puesto que realizaron una adecuada valoración de los elementos de prueba aportados. d. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó,
providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los mediosTutela de Primera Instancia Radicado 149.174 CUI 11001020400020250249000
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(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la
competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. GUSTAVO ADOLFO SANTOS VARGAS, por medio de apoderado, pretende que la Corte modifique las decisiones emitidas en elTutela de Primera Instancia
Radicado 149.174 CUI 11001020400020250249000 GUSTAVO ADOLFO SANTOS VARGAS proceso penal 68001-6000-160-2021-51102-01 que cursó en su contra.
Radicado 149.174 CUI 11001020400020250249000 GUSTAVO ADOLFO SANTOS VARGAS proceso penal 68001-6000-160-2021-51102-01 que cursó en su contra. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas le negaron la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia sin realizar una adecuada valoración probatoria, pues tiene a cargo la protección y manutención de sus hijas menores de edad, así como la de su progenitora y hermana.
6. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte
lo siguiente: a. El 26 de noviembre de 2021, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación al denunciado GUSTAVO ADOLFO SANTOS VARGAS. Ello, según el artículo 536 del C.P.P. b. El 8 de marzo de 2022, el Juzgado instaló la audiencia concentrada. En esa oportunidad, SANTOS V ARGAS aceptó los cargos. El despacho aprobó ese allanamiento. c. El 17 de mayo de siguiente, el Juzgado adelantó la diligencia para el traslado del artículo 447 del CPP. En ella, la defensa solicitó conceder al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Argumentó que él tiene a cargo la manutención de su grupo familiar: i) dos hijas menores de edad E.S.S.Q. y A.A.S.M, ii) su progenitora Beatriz Vargas Domínguez -de avanzada edad y con quebrantos de salud-; y iii) su hermana Mariana Santos Vargas -paciente con cuadros de epilepsia que le impiden valerse por sí sola-.
avanzada edad y con quebrantos de salud-; y iii) su hermana Mariana Santos Vargas -paciente con cuadros de epilepsia que le impiden valerse por sí sola-. d. El 24 de mayo de 2022, Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, en virtud del allanamiento, condenó a GUSTAVO ADOLFO SANTOS VARGAS a 24 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar. Le negó el beneficio de la prisión domiciliaria y la calidad de padre de cabeza de familia. Explicó que las pruebas aportadas no acreditan el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a ese subrogado. La defensa apeló.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.174 CUI 11001020400020250249000
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e. El 8 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. El 16 de septiembre siguiente la sentencia cobró ejecutoria, debido a que las partes no interpusieron el recurso extraordinario de casación.
7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. El accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
8. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte
de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
8. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación. Por este motivo, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto.
En ese escenario debió discutir los fundamentos de la decisión que cuestiona y plantear los argumentos que ahora presenta en sede de tutela para lograr la prisión domiciliara como padre cabeza de familia. Además, la decisión negativa que emitió la autoridad accionada no es impedimento para que el interesado persista en su pretensión ante el Juzgado de Ejecución de Penas, siempre que cumpla los requisitos legales para acceder al beneficio que reclama. Entonces, no es posible avalar las pretensiones del demandante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.174 CUI 11001020400020250249000
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9. En este orden, es claro que el demandante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su
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9. En este orden, es claro que el demandante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
10. En gracia de discusión, la Corte constata que, en las decisiones del 24 de mayo de 2022 y 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, presentaron razones plausibles para negarle a GUSTAVO ADOLFO SANTOS VARGAS la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Por lo tanto, lejos de ser arbitrarias o caprichosas, son razonables. Al respecto, es relevante destacar que aquellas autoridades judiciales tuvieron en cuenta: i) una declaración juramentada de SANTOS VARGAS -sin presentación notarialen la que manifestó que su compañera permanente Nazaret Medina Vanegas cuida a su progenitora Beatriz Vargas Domínguez – adulto mayor-, a su hermana Mariana Santos Vargas –quien sufre de epilepsia– y a su hija A.A.S.M., y que todas ellas dependen económicamente de él; ii) un
adulto mayor-, a su hermana Mariana Santos Vargas –quien sufre de epilepsia– y a su hija A.A.S.M., y que todas ellas dependen económicamente de él; ii) un escrito firmado por quien se identificó como Nazaret Medina Vanegas, quien afirmó que no labora y que cuida a Mariana Santos Vargas y Beatriz Vargas Domínguez, así como a su menor hija y A.A.S.M, iii) el certificado laboral del procesado, y v) apartes de la historia clínica de Beatriz Vargas Domínguez y Mariana Santos Vargas. A partir de ello, concluyeron que GUSTAVO ADOLFO SANTOS VARGAS no ostenta la calidad de cabeza de familia, ya que ninguna evidencia acredita que él conviva con su progenitora y hermana, ni que ellas dependan económica y afectivamente exclusivamente de él o que haya ausencia total de familia extensa.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.174 CUI 11001020400020250249000 GUSTAVO ADOLFO SANTOS VARGAS Estimaron que tampoco probó las razones que le impiden a su compañera permanente laborar y, además, que las menores E.S.S.Q. y A.A.S.M cuentan cada una con sus progenitoras para suplir su ausencia.
11. Al respecto, la Corte advierte que en el ámbito de la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia, no basta con realizar afirmaciones de ostentar tal calidad, es necesario acreditar que el condenado es la única persona que puede suplir las necesidades del menor o de la persona vulnerable, y de carecer de este apoyo, quedaría en el desamparo o
realizar afirmaciones de ostentar tal calidad, es necesario acreditar que el condenado es la única persona que puede suplir las necesidades del menor o de la persona vulnerable, y de carecer de este apoyo, quedaría en el desamparo o abandono (CSJ AP 5579, 24 mayo 2021, rad. 60.212; AP 1150, 16 marzo 2022, rad. 59.139). En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada, más aún cuando aquel no indicó con claridad cuales pruebas no fueron valoradas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.Tutela de Primera Instancia
Radicado 149.174 CUI 11001020400020250249000 GUSTAVO ADOLFO SANTOS VARGAS Además, las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En
CUI 11001020400020250249000 GUSTAVO ADOLFO SANTOS VARGAS Además, las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo solicitado por GUSTAVO ADOLFO SANTOS VARGAS, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.