CSJ - STP18609-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18609-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP18609-2026 Radicación N.° 159261 CUI. 11001020400020260273400 (Acta N.° 297)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado 11001-31-87-003-2026-00072-00.
II. HECHOSTutela de primera instancia 159261
CUI. 11001020400020260273400 2
1. CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA instauró una tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional. A través de la acción pretendió que la cartera ministerial remitiera un recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de esta ciudad.
2. El asunto le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite identificado con el radicado 11001-31-87-003-202600072-00. Mediante proveído del 26 de mayo de 2026,
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite identificado con el radicado 11001-31-87-003-202600072-00. Mediante proveído del 26 de mayo de 2026, resolvió conceder el amparo y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita las actuaciones al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para dar trámite al recurso de insistencia contra el oficio 2026 -ER-0151501 del 23 de abril de 2026, presentado por CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA, en cumplimiento a lo conforme en lo dispuesto en esta decisión.
3. El actor presentó solicitud de incidente de desacato. El Juzgado de Ejecución, en providencia del 6 de agosto de 2026, una vez adelantados los requerimientos correspondientes, declaró el incumplimiento de la orden que dictó en tutela. En consecuencia, sanc ionó a con arresto de 1 día y 1 salario mínimo legal mensual vigente a William
Felipe Hurtado Quintero, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 26 de agosto de 2026, decretó la nulidad de lo actuado. Estimó queTutela de primera instancia 159261
CUI. 11001020400020260273400 3
el trámite incidental sancionó «a WILLIAM FELIPE HURTADO
agosto de 2026, decretó la nulidad de lo actuado. Estimó queTutela de primera instancia 159261 CUI. 11001020400020260273400 3
el trámite incidental sancionó «a WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sin que el fuera el destinatario de la orden contenida en el fallo». Esto porque la orden impartida no precisó el funcionario responsable del cumplimiento al que se dirigía el mandato.
5. Por lo anterior, CRISTIAN ALBERTO SÁNCHE Z TUSARMA promovió esta acción constitucional en busca del resguardo de sus prerrogativa s en contra de la decisión del 26 de agosto de 2026. Señala que la decisión incurre en los
defectos:
(i) Sustantivo: «al exigir que la sentencia de tutela original determine con especificidad el nombre y cargo del funcionario natural», a su juicio, esa carga «altera la naturaleza del amparo constitucional».
(ii) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante: pues con su orden la autoridad demandada «desnaturaliza el desacato y crea una barrera injustificada al goce efectivo de los derechos del accionante».
6. Bajo esos derroteros, el actor sostiene que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá incurrió en un exceso ritual manifiesto y estableció un «obstáculo innecesario», pues trasladó al juez de tutela la carga de señalar, desde la decisión de primer grado, al encargado del cumplimient o deTutela de primera instancia 159261
CUI. 11001020400020260273400 4
trasladó al juez de tutela la carga de señalar, desde la decisión de primer grado, al encargado del cumplimient o deTutela de primera instancia 159261 CUI. 11001020400020260273400 4
la orden. Máxime cuando dicha individualización tuvo lugar durante el trámite incidental.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Con auto del 4 de septiembre de 2026, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas.
8. Dentro del término otorgado, no se allegaron respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por CRISTIAN ALBERTO SÁNCHE Z TUSARMA, porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procedeTutela de primera instancia 159261
CUI. 11001020400020260273400 5
si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,
casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procedeTutela de primera instancia 159261 CUI. 11001020400020260273400 5
si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
4.1. Problema jurídico
11. La Sala debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos constitucionales de CRISTIAN ALBERTO SÁNCHEZ TUSARMA. En concreto, por haber ordenado la nulidad de la sanción dispuesta en el incidente de desacato que tuvo origen ante el aparente incumplimiento de orden dispuesta en la tutela con radicado 11001-31-87-003-2026-00072-00.
12. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional. Esta Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional.
Por esto, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
13. Al respecto, la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 159261 CUI. 11001020400020260273400
carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 159261 CUI. 11001020400020260273400 6
14. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) no se trate de sentencias de tutela.
15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justificanTutela de primera instancia 159261
CUI. 11001020400020260273400 7
la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se
CUI. 11001020400020260273400 7
la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
(i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
(ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
(iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
(iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
(v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
(vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
(vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
16. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, aTutela de primera instancia 159261
CUI. 11001020400020260273400 8
modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
17. Asimismo, conviene precisar que en los casos en los que se controvierta una decisión emitida dentro del incidente de desacato, la Corte Constitucional (T–482 de
revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
17. Asimismo, conviene precisar que en los casos en los que se controvierta una decisión emitida dentro del incidente de desacato, la Corte Constitucional (T–482 de 2013) establece que debe efectuarse el siguiente
procedimiento:
«T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la e xistencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […]
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.
4.2. Caso en concreto
18. Análisis del cumplimiento de requisitos de tutela contra providencia judicial.
i.Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia 159261 CUI. 11001020400020260273400 9
- El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii.Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez
CUI. 11001020400020260273400 9
- El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii.Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 26 de agosto de 2026. iv.No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia. v.Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi.No se dirige contra un fallo de tutela.
19. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial.
20. Del examen de la providencia 26 de agosto de 2026, se desprende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le explicó ampliamente al interesado las razones por las cuales era dable ordenar la nulidad. Obsérvese:
[…] el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que en el incumplimiento concurre el dolo, la negligencia o el capricho - elemento subjetivo del desacato - de dicho individuo.
Así las cosas, la Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, señaló que se debe verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;(iii) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si e l
2014, señaló que se debe verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;(iii) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si e l destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa - conducta esperada -. De existir el incumplimiento, (iv) identificar las razones por las que se produjo con el fin deTutela de primera instancia 159261 CUI. 11001020400020260273400 10
establecer las medidas necesarias para proteger de manera efectiva el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
El juzgador que revisa la decisión en grado jurisdiccional de consulta debe tener en cuenta, además, si durante el trámite se respetó el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanción es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial.
3.2. De con el art. 202 de la Ley 1952 de 2019, que, por tratarse de un tema de derecho sancionador, se considera aplicable analógicamente, son causales de nulidad la falta de competencia, la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Desde esa perspectiva, se advierte que la decisión consultada desconoce los derechos al debido proceso, toda vez que se sancionó a WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, s in que el fuera el destinatario de la orden contenida en el fallo.
sancionó a WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, s in que el fuera el destinatario de la orden contenida en el fallo.
Se advierte que la orden impartida en sede constitucional consistió en que el “Ministerio de Educación Nacional” remitiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca las actuaciones correspondientes al recurso de insistencia presentado por el accionante frente a la negativa de suministrar los informes de los inspectores in situ y de los delegados ante el Consejo Superior de la Fundación Universitaria San Martín, correspondientes a los años 2016 a 2019.
Al respecto, se verifica que en el fallo no se determinó el funcionario responsable del cumplimiento al que se dirigía el mandato, dejándolo radicado en una persona jurídica, por lo cual no era dable ejercer el incidente contra ningún funcionario específico.
Por tanto, ante la inexigibilidad del cumplimiento del fallo al nombrado servidor -a quien no se le impartió orden- , el fallador, debía, previo a la definición del incidente, reajustar el fallo de tutela en orden a determinar con claridad el funcionario llamado a acatarlo, a través de la especificación de su cargo, en ejercicio de su deber de asegurar que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza eliminadas.
21. En ese sentido, este colegiado considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó con suficiencia que el juez constitucional debió especificar, en laTutela de primera instancia 159261
CUI. 11001020400020260273400 11
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó con suficiencia que el juez constitucional debió especificar, en laTutela de primera instancia 159261 CUI. 11001020400020260273400 11
decisión que amparó los derechos, el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida.
22. La anterior exigencia se fundamenta en la disposición prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991. La norma impone al juez la carga de identificar de manera clara y concreta al sujeto responsable antes de imponer una sanción por desacato. (CSJ ATP359-2026 rad.
152866).
23. Por consiguiente, al no haber especificado el responsable de acatar la orden, el juzgado incurrió en un yerro cuando sancionó a William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional. Se itera que no se acreditó que sobre él recayera el mandato cuyo incumplimiento dio lugar al incidente de desacato.
24. En ese contexto, la Sala encuentra que los fundamentos utilizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se encuentran razonables. Incluso, proceder de la manera esperada por el actor, significaría desconocer el debido proceso de William Felipe Hurtado
Quintero.
25. Con lo reseñado, es dable considerar que la providencia atacada fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso en concreto y en consonancia con su precedente jurisprudencial. De modo que la decisión se ofrece razonable, sin que s e observe laTutela de primera instancia 159261
CUI. 11001020400020260273400 12
consonancia con su precedente jurisprudencial. De modo que la decisión se ofrece razonable, sin que s e observe laTutela de primera instancia 159261 CUI. 11001020400020260273400 12
configuración de los yerros atribuidos por CRISTIAN
ALBERTO SÁNCHEZ TURSAMA.
26. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a l a interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.
27. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales. Se insiste en que no se advierte que aquella diste de un criterio razonable o que se enmarque en una de las causales específicas de procede ncia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles queTutela de primera instancia 159261
CUI. 11001020400020260273400 13
puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
medio más expedito el presente fallo, informándoles queTutela de primera instancia 159261 CUI. 11001020400020260273400 13
puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7A6FC033248D398C3AE06AB7A61310F667833F36EA6D2886BFF38DD35028C261
Documento generado en 2026-09-28