CSJ - STP18610-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18610-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18610-2024 Radicación n.° 141954 Aprobado en acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MAURICIO COLONIA VARGAS, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Fiscalía 81 Especializada Unidad de Fe Publica y Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. Al trámite fueron vinculados, la Dirección Seccional de Fiscalías del Guaviare, la Fiscalía 425 Local de Bogotá, así como las Universidades, Libre de Colombia –sede Bogotá y Cooperativa de Colombia -campus Villavicencio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA PRIMERA INSTANCIA
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MAURICIO COLONIA VARGAS
1. En el escrito contentivo de la acción, MAURICIO COLONIA VARGAS indica que, según acta individual de graduación n.° 10-55272024, la Universidad Cooperativa de Colombia -campus Villavicencio-, certificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad y como consecuencia de ello le expidió el título de abogado.
En razón de lo anterior, el 20 de mayo de 2024 solicitó al Consejo superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y
como consecuencia de ello le expidió el título de abogado.
En razón de lo anterior, el 20 de mayo de 2024 solicitó al Consejo superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que le expidiera la tarjeta profesional de abogado, respondiendo esta que, con el fin de continuar con el trámite «le comunico que se solicitó información acerca de la investigación adelantada en la Fiscalía en [su] contra… ya que, anteriormente, fue radicada una solicitud y fue negada. ARTÍCULO 6° Literal b, DECRETO 196 DE 1971”, Por lo anterior, esta Unidad se encuentra en espera de una respuesta por parte de la Fiscalía… para que informe acerca de la investigación que se adelanta en su contra y que fue radicada por esta Dirección, en aras de proceder con el trámite de su tarjeta profesional, de acuerdo a la respuesta que se obtenga del ente investigador.». En torno a la mencionada investigación, dijo que a finales de enero de 2023 llegó «al que era» su correo electrónico un mensaje de la autoridad administrativa, en el que se expresa que el trámite de solicitud de la tarjeta profesional no era posible, a lo que no le prestó atención, ya que aún no se había graduado, ni realizado la judicatura como requisitos previos para solicitar la tarjeta. A su vez, agregó, «me remite la Resolución No. 1035 de 2023… como se observa, se trata de la respuesta que el CSJ... le entrega al IMPOSTOR que a mi nombre solicita la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado y quien finge ser estudiante Egresado de la Universidad Libre Sede Bogotá, situación que me está afectando en mi vida laboral.».
IMPOSTOR que a mi nombre solicita la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado y quien finge ser estudiante Egresado de la Universidad Libre Sede Bogotá, situación que me está afectando en mi vida laboral.». Indicó que, al día siguiente de conocer el contenido de dicho correo, presentó ante «la Fiscalía Seccional Guaviare», denuncia penal contra indeterminados por el delito acceso abusivo a un sistema informático, de la cual, el 29 de mayo de 2023, « la FISCAL 425 LOCAL de Bogotá »,
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MAURICIO COLONIA VARGAS dispuso el archivo, por no encontrar datos de la víctima con el fin de notificarle la diligencia de entrevista para la ampliación de los hechos, por no allegar elementos materiales probatorios, «situación totalmente falsa, pues a pesar de haber dejado registrado en la denuncia mis datos como correo electrónico y numero de celular, nunca fui notificado por esta…». Sostuvo que el 17 de julio hogaño, solicitó a la «Fiscalía 81 Especializada Unidad de Fe Publica de Bogotá» (que conoce del proceso penal promovido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados en su contra), que le comunicara en qué estado se halla éste, pidiendo, además, ser « escuchado en interrogatorio », a lo cual esa respondió, entre otras cosas, que a la noticia criminal con radicado 110016000050202358819, recibida el 7 de febrero de 2023, « le correspondió el turno 447, y el despacho actualmente avanza en el turno 360 aproximadamente, una vez
cosas, que a la noticia criminal con radicado 110016000050202358819, recibida el 7 de febrero de 2023, « le correspondió el turno 447, y el despacho actualmente avanza en el turno 360 aproximadamente, una vez se llegue al turno del caso se tendrá en cuenta su solicitud para ordenar la recepción del interrogatorio». Insistió en que la actuación del entre persecutor lo afecta en su propósito de crecer como profesional , « pues no tengo ninguna responsabilidad que personas inescrupulosas hayan usado mis datos personales y además de usurpar mi información, soliciten ilegalmente una tarjeta profesional a mi nombre, viéndome afectado en mi[s] derecho[s]… además de ser víctima de los delincuentes, la Fiscalía me revictimiza, al no resolver con celeridad mi situación...». Adujo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no debe detener la expedición del documento pretendido, «pues desconoce mi derecho constitucional de presunción de inocencia y en tal sentido debe expedir mi tarjeta y si llegare a ser responsable, puede ordenar la cancelación de la misma, pero no privarme de un derecho adquirido con esfuerzo que viola mis derechos constitucionales registrados.».
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2. Bajo esas circunstancias, el actor acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, «ordene a la
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MAURICIO COLONIA VARGAS
2. Bajo esas circunstancias, el actor acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, «ordene a la fiscalía general de la Nación – Fiscal 81 Especializado Unidad de Fe Publica…
de Bogotá D.C, ser escuchado en interrogatorio de parte, a fin, se resuelva mi situación jurídica lo más pronto posible dentro del proceso penal que se adelanta por los hechos de usurpación de mis datos personales para fines criminales… Se ORDENE al Consejo superior de la judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se sirva expedir mi tarjeta profesional de Abogado en el menor tiempo posible, sin que tenga que someter la expedición de mi tarjeta profesional a los resultados de la Fiscalía General de la Nación.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculadas.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el 22 de julio de 2022, MAURICIO COLONIA VARGAS realizó preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, a través del sistema SIRNA4, en tanto que, el 12 de agosto de la misma anualidad, remitió la documentación requerida para adelantar el trámite.
Anotó que, el 10 de enero de 2023, solicitó a la Universidad Libre
través del sistema SIRNA4, en tanto que, el 12 de agosto de la misma anualidad, remitió la documentación requerida para adelantar el trámite. Anotó que, el 10 de enero de 2023, solicitó a la Universidad Libre de Colombia remitir información de fecha de inicio y grado de la carrera de derecho del mencionado señor, informándose por esta, el 17 de enero de 2023, que aquel «no figuraba como estudiante activo, egresado o graduado», motivo por el que, agregó, se expidió la Resolución n.º 1035 de 2023, mediante la cual negó la inscripción y expedición del pretendido
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MAURICIO COLONIA VARGAS documento, decisión que se notificó al solicitante, el 31 de enero de la misma calenda. Informó que, el 2 de febrero siguiente, puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos relacionados, con el fin de que se adelantaran las investigaciones pertinentes. Por otra parte, señaló que el 30 de abril de 2024, la Universidad Cooperativa de Colombia, reportó información de fecha de grado y de inicio de la carrera de derecho del señor COLONIA VARGAS, mientras que, el 17 de mayo de la referida anualidad, este realizó, «nuevamente», la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, a través del Sistema - SIRNA11 y, mediante correo electrónico de la misma fecha, remitió la documentación requerida. Sostuvo que dicho trámite fue suspendido, de conformidad con lo
profesional de abogado, a través del Sistema - SIRNA11 y, mediante correo electrónico de la misma fecha, remitió la documentación requerida. Sostuvo que dicho trámite fue suspendido, de conformidad con lo presupuestado en los artículos 6° del Decreto 196 de 1971 y 5° del Acuerdo PCSJA24-12162, «hasta tanto la Fiscalía informe el estado del proceso, pues resulta de vital importancia esclarecer la situación penal, para resolver conforme a la normatividad mencionada.». Anotó que, el 17 de junio de 2024, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía informó que la solicitud fue radicada bajo el consecutivo «20246170035465», y que esta había sido remitida al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales. Sin embargo, dijo, no se allegó alguna otra respuesta, razón por la que, el 4 de diciembre, insistió en que le fuera informado el estado en el que se halla la actuación. Por último, anotó que esa Unidad no vulnera la presunción de inocencia del promotor del resguardo, pues no ha expedido resolución negando la expedición del documento, por el contrario, indicó, en aras de garantizar el debido proceso, requirió a la Fiscalía para que remita la
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MAURICIO COLONIA VARGAS información pertinente y una vez de respuesta a las solicitudes presentadas, se continuará con el trámite.
3. El Fiscal 425 Local -Equipo de la Protección de la Información y de los Datos, manifestó que, desde el 10 de febrero de 2023, allí cursa la
se continuará con el trámite.
3. El Fiscal 425 Local -Equipo de la Protección de la Información y de los Datos, manifestó que, desde el 10 de febrero de 2023, allí cursa la denuncia con radicación 950016000643202310173 formulada por COLONIA VARGAS, por el presunto delito de acceso abusivo a un sistema informático, la cual se encuentra en estado inactiva ante la orden de archivo del 29 de mayo de 2023, de lo cual fue notificado el susodicho mediante correo electrónico del 17 de Julio de 2024.
Adicionó que, al tratarse de una decisión de carácter provisional, el denunciante cuenta con los mecanismos judiciales dentro del proceso para su revocatoria, entre otras, solicitar el desarchivo ante el despacho, aportando los EMP y EF que sustenten la petición.
4. Por su parte, el Fiscal 158 Seccional de Bogotá, informó que la noticia criminal 110016000050202358819 fue asignada a su despacho, el 29 de noviembre de 2024, acotando que, conforme la segunda pretensión descrita por el accionante en su demanda, dispuso escucharlo en interrogatorio a través del C.T.I. del lugar de su domicilio.
Anotó que la oficina a su cargo actualmente cuenta con una carga de 1.300 noticias criminales. No obstante, «saltándose la fecha de creación de la noticia criminal…», dispuso la ejecución de las actividades de indagación que el actor pretende con la presente acción.
5. La Universidad Libre de Colombia, a través de apoderado, expuso que, según certificación expedida por la Secretaría General, en los archivos
de la noticia criminal…», dispuso la ejecución de las actividades de indagación que el actor pretende con la presente acción.
5. La Universidad Libre de Colombia, a través de apoderado, expuso que, según certificación expedida por la Secretaría General, en los archivos de esa institución no existe información física o digital que evidencie que el ciudadano COLONIA VARGAS realizó estudios allí. Así, tras alegar la
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MAURICIO COLONIA VARGAS falta de legitimidad en la causa por pasiva solicitó su desvinculación del presente tramite.
6. Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente demanda por cuanto se dirige en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la censura se promueve frente al desarrollo
cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la censura se promueve frente al desarrollo de los procesos con radicado 950016000643202310173 y 110016000050202358819, que actualmente se encuentran en indagación a cargo de las Fiscalías 425 Local -Equipo de la Protección de la Información y de los Datos y 158 Seccional de Bogotá, respectivamente; igualmente, respecto de la actuación del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en razón de la no expedición de la tarjeta profesional de abogado al ciudadano
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4. Pues bien, en cuanto a las actuaciones penales referidas, el petente afirma, de un lado, que la delegada 158 Seccional de esta ciudad no ha adoptado las medidas para definición pronta del asunto que cursa en su contra por el delito de falsedad material en documento publico, en tanto que, la restante que él promoviera contra personas indeterminadas, por el punible de acceso abusivo a un sistema informático, fue archivada de manera injustificada.
5. Así las cosas, en camino a la resolución del caso, en comienzo ha de decirse que la Sala advierte que la parte actora no logró demostrar que, frente al trámite de la investigación penal con radicado
5. Así las cosas, en camino a la resolución del caso, en comienzo ha de decirse que la Sala advierte que la parte actora no logró demostrar que, frente al trámite de la investigación penal con radicado 110016000050202358819, exista una tardanza que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la demandada.
Y a tal conclusión arriba la Corte si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el curso de esta actuación, la noticia criminal presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia data del 2 de febrero de 2023 y, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1, la Fiscalía, para este específico caso 2, tiene un plazo máximo de dos (2) años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio solo vence hasta el 1° de febrero de 2025, a voces del canon procesal citado. Además, en cuanto a la pretensión presentada en el escrito inicial, tendiente a que el investigador lo escuche en interrogatorio, se tiene que el 1 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia
indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 2 La indagación cursa por el punible de falsedad material en documento publico.
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MAURICIO COLONIA VARGAS Fiscal del caso, mediante orden a Policía Judicial del pasado 12 de diciembre, dispuso, por intermedio del C.T.I. de San José del Guaviare, adelantar el acto de interrogatorio a indiciado previsto en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004.
5. Ahora, en relación con el archivo de la indagación que cursaba por el punible de acceso abusivo a un sistema informático, debe saber el actor que, en el marco del proceso penal, el legislador le otorgó la facultad a la Fiscalía de archivar la investigación cuando tenga conocimiento que, respecto de la noticia criminal, «no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito» (artículo 79 C.P.P. de 2004). Sin embargo, la misma norma consagra la posibilidad de reanudar la investigación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios.
Contra la decisión de archivo, que debe ser motivada, no proceden los recursos de reposición y apelación, porque es una orden (parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, quien funge como
probatorios. Contra la decisión de archivo, que debe ser motivada, no proceden los recursos de reposición y apelación, porque es una orden (parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, quien funge como víctima tiene la posibilidad de solicitarle al instructor que reanude la investigación (i) por cuanto los argumentos plasmados en la resolución de archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque aporta nuevos elementos probatorios. Si existe controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y la solicitud resulta negada, ésta cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión adoptada por el funcionario investigador (artículos 11.g C.P.P. de 2004). Este es, entonces, el mecanismo idóneo previsto por el legislador y desarrollado jurisprudencialmente3 para que las víctimas dentro del 3 CC C-1154/2005
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MAURICIO COLONIA VARGAS proceso penal soliciten el desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. Entonces, si después de requerir al funcionario a cargo del asunto la reactivación de la indagación y este persiste en su determinación, será un juez de control de garantías la autoridad judicial encargada de analizar los argumentos sobre los que se edifica la resolución de archivo, las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que obran en el expediente
juez de control de garantías la autoridad judicial encargada de analizar los argumentos sobre los que se edifica la resolución de archivo, las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que obran en el expediente para decidir si, con base en los principios constitucionales y legales, debe reanudar la investigación, aspecto que, en comienzo, se encuentra por fuera de la órbita del juez de tutela. Por lo anterior, MAURICIO COLONIA VARGAS debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente la intervención de esta Corporación, pues, se insiste, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
6. Finalmente, respecto a la actuación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien decidió suspender el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado hasta tanto la Fiscalía General de la Nación, según se comprende, adopte una determinación de fondo dentro de la indagación que cursa en contra del accionante, la Corte considera que el amparo solicitado ha de ser despachado favorablemente.
Para efectos de fundamentar el criterio esbozado, la Sala empezará por anotar que la Constitución Policita, en su artículo 29, establece:
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MAURICIO COLONIA VARGAS «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…» Respecto al debido proceso, frente al principio de presunción de inocencia, la Corte Constitucional - Cfr. C.C. Sentencia C-289 de 2012-, tiene dicho: «La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia – que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo
Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia – que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitucióncontienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad.» Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en torno a la garantía en comento, ha señalado que, « [t]oda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.»4. 4 Cfr. SP4316-2015, 16 abr. 2015.
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MAURICIO COLONIA VARGAS Pues bien, adentrándose la Corte en el análisis de la actuación
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MAURICIO COLONIA VARGAS Pues bien, adentrándose la Corte en el análisis de la actuación censurada, se observa que la autoridad demandada cimentó su determinación sobre de la base de lo reglado en los artículos, 6° d el Decreto 196 de 1971 y 5° del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 20245, y la función preventiva que le compete, en aras de garantizar « que los profesionales de derecho avalados, sean idóneos e íntegros para el cumplimiento de sus obligaciones»6. Tocante a la inicial normativa, se tiene que en esta se registra lo siguiente: ARTÍCULO 6°. No podrá ser inscrito como abogado y si ya lo estuviere deberá ser excluido: (…) b. El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia, cometido con posterioridad a la vigencia de este Decreto, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del agente, el Tribunal competente lo considera indigno de ejercer la abogacía. (…) Por su parte, el precepto 5° del Acuerdo en cita, establece: Obligaciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA-. Con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad de la información del Registro Nacional de Abogados, el director de la URNA efectuará previos y
Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA-. Con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad de la información del Registro Nacional de Abogados, el director de la URNA efectuará previos y posteriores cotejos de información con las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación Nacional y los demás organismos relacionados. Puestas así las cosas, para esta Judicatura es palmario que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adoptó la determinación reprochada por MAURICIO COLONIA VARGAS sin 5 Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones. 6 Así lo planteó en su contestación.
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MAURICIO COLONIA VARGAS ningún otro sustento más que la inferencia de participación de este en un presunto acto ilegal por el que lo denuncio y la Fiscalía en la actualidad lo investiga. Y es que, si bien la referida dependencia estatal no ha expedido una resolución negando la expedición del documento requerido, como lo aduce en su contestación, es lo cierto que el hecho de detener el trámite con sustento en una mera inferencia de responsabilidad se traduce en un trato discriminatorio, por ende, diferente al esperado, esto es, que a la persona investigada se le trate como inocente, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
sustento en una mera inferencia de responsabilidad se traduce en un trato discriminatorio, por ende, diferente al esperado, esto es, que a la persona investigada se le trate como inocente, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Además, pasa por alto la accionada que son dos los procesos iniciados a nombre de COLONIA VARGAS; uno, el que tuviera comienzo el 22 de julio de 2022, por el que se le denunció, y otro, el promovido, el 30 de abril de 2024, por la Universidad Cooperativa de Colombia –sede Villavicenciocon ocasión del traslado de documentación que esta hiciera a nombre del susodicho 7, tramite sobre el cual, aquí lo trascendental, no recae tacha o macula alguna, pero que, en últimas, se ve afectado por una situación que, hasta el momento, no va más allá de ser una mera conjetura. Ahora, esperar a que la Fiscalía emita un diagnóstico sobre el particular, como lo manifiesta la dependencia administrativa en mención, podría conllevar a la prolongación de la indefinición del caso, ya que una de las posibilidades es que el órgano persecutor halle merito para imputar y acusar por lo que, de acuerdo con la óptica de la accionada, su inferencia de responsabilidad se mantendría, motivo por el que la continuación del trámite permanecería paralizada hasta tanto los juzgadores de instancia y, eventualmente, el de sede extraordinaria de casación, emitan una decisión definitiva. 7 Según lo reportó la propia autoridad, con la documentación remitida por la Universidad, se da cuenta
trámite permanecería paralizada hasta tanto los juzgadores de instancia y, eventualmente, el de sede extraordinaria de casación, emitan una decisión definitiva. 7 Según lo reportó la propia autoridad, con la documentación remitida por la Universidad, se da cuenta de las fechas en la que el susodicho inicio la carrera de derecho y la del día de su graduación
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MAURICIO COLONIA VARGAS Así, resulta palmario que la tesis en que se fundamenta la postura de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, riñe con los derroteros constitucional, legal y jurisprudencial citados, pues, mientras en estos se dispone que a lo largo del proceso al judicializado se le ha de reconocer su inocencia y deberá ser tratado como tal hasta tanto se clausuren o agoten las alternativas de defensa dispuestas a su alcance, aquella, con el hecho de detener el procedimiento para obtención de la licencia de abogado, presume su responsabilidad. En conclusión, la plurimentada Unidad es quien tiene la obligación de acreditar que el hoy promotor del resguardo, en el trámite inicial que él rechaza, fue quien presentó la documentación espuria. No obstante, hasta la fecha ésta nada ha demostrado al respecto, prolongando, por tanto, sin justificación valedera, el estado de indefinición del proceso que interesa el censor, en claro perjuicio de sus intereses. En tal orden de