CSJ - STP18610-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18610-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP18610-2026 Radicación n.° 158645 CUI 11001023000020260081101 (Acta n.° 297)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada po r JAIRO DELGADO ROMERO contra la sentencia de tutela del 10 de junio de 2026. Con esta, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de amparo al debido proceso, derecho que habría vulnerado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

II. HECHOS

1. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes:Impugnación de tutela 158645

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Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra el abogado Jairo Delgado Romero, hoy accionante, se promovió proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consistente en exigir una remuneración desproporcionada con aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia de sus clientes.

El asunto fue conocido en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander bajo el radicado n.° 68001-25-02-000-2021-01568-01, autoridad que, mediante sentencia de 7 de julio de 2025, lo declaró disciplinariamente

Seccional de Disciplina Judicial de Santander bajo el radicado n.° 68001-25-02-000-2021-01568-01, autoridad que, mediante sentencia de 7 de julio de 2025, lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por 24 meses y multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al considerar acreditado que, en efecto, exigió una remuneración desproporcionada por su labor profesional en un proceso ejecutivo promovido para el cobro de una letra de cambio suscrita por sus antiguos clientes -Luis Gabriel Ruiz Bolívar, Nidia Yaneth Ruiz Bolívar y Luis Enrique Ruiz Duarte-.

Inconforme con esa determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo, entre otros aspectos, que la decisión desconoció pruebas relevantes del expediente, que los honorarios pactados guardaban proporción con la gestión profesional desplegada durante varios años y que la actuación disciplinaria invadió asuntos propios de la jurisdicción civil relacionados con la validez y exigibilidad de los títulos valores.

El recurso fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 21 de mayo de 2026, en la que confirmó la decisión de primer grado.

En sede de tutela, el promotor alega que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la decisión sancionatoria de segunda instancia, toda vez que, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo y fáctico.

Con el fin de explicar su postura, aduce que la autoridad en

vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la decisión sancionatoria de segunda instancia, toda vez que, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo y fáctico.

Con el fin de explicar su postura, aduce que la autoridad en comento pasó por alto que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues estima que la conducta investigada se consumó con la suscripción de la letra de cambio el 17 de marzo de 2017, por lo que el término de cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 había expirado cuando se profirió la decisión sancionatoria el 21 de mayo de 2026.

Igualmente, sostiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico al considerar que la presentación de la demanda ejecutiva constituía una prolongación de la conducta disciplinaria investigada, pese a que, a su juicio, acudir ante la jurisdicción para exigir el cumplimientoImpugnación de tutela 158645 CUI 11001023000020260081101

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de un título valor representa el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia.

Añade que las autoridades disciplinarias omitieron valorar integralmente diversos elementos probatorios que, en su sentir, demostraban la proporcionalidad de los honorarios pactados y la inexistencia de aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia de sus antiguos clientes.

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario n.°

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario n.° 68001-25-02-000-2021-01568-01.

Asimismo, solicitó como medida provisional suspender los efectos jurídicos del fallo sancionatorio, mientras se resuelve la presente acción constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Con auto del 3 de junio de 2026 la Sala homóloga Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado n.° 68001250200020210156801.

Lo anterior, para efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3. En el expediente, consta informe de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resumió las actuaciones y reiteró su criterio jurídico en oposición a las pretensiones del accionante.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. El órgano de cierre laboral negó el amparo solicitado.

Encontró que la decisión reprochada no obedec ió a unImpugnación de tutela 158645 CUI 11001023000020260081101

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criterio arbitrario o caprichoso, sino que es el resultado de un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria según los lineamientos jurisprudenciales vigentes.

5. En particular, encontró razonable que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmara la sanción

un ejercicio razonable de interpretación normativa y apreciación probatoria según los lineamientos jurisprudenciales vigentes.

5. En particular, encontró razonable que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmara la sanción impuesta al actor. Ello, por acreditar la falta disciplinaria dispuesta en el artículo 35 numeral 1.° de la Ley 1123 de

2007.

6. Además, señaló que no se evidenciaba un desacuerdo protuberante que habilitara la intervención del juez constitucional, pues la tutela no puede utilizarse para imponer un criterio jurídico distinto al del juez natural.

Finalmente, descartó el alegado desconocimiento del precedente, al advertir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo en cuenta la situaciones fáctica s y jurídicas al estudiar el recurso de apelación propuesto contra la sanción.

V. IMPUGNACIÓN

7. JAIRO DELGADO ROMERO impugnó el fallo porque la Sala de Casación Laboral de la Corte realizó un estudio meramente formal sobre el proceso disciplinario.

8. En ese sentido, señaló que la autoridad de primera instancia no tuvo en cuenta que la Comisión Nacional deImpugnación de tutela 158645

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Disciplina Judicial vulneró los principios constitucionales y propios del derecho disciplinario. En particular, reprochó que se haya otorgado prevalencia a la autonomía e independencia judicial sin examinar los principios de culpabilidad, duda razonable, razonabilidad, proporcionalidad, justicia material y búsqueda de la verdad.

9. Reiteró que su conducta no podía generar

se haya otorgado prevalencia a la autonomía e independencia judicial sin examinar los principios de culpabilidad, duda razonable, razonabilidad, proporcionalidad, justicia material y búsqueda de la verdad.

9. Reiteró que su conducta no podía generar responsabilidad disciplinaria, pues, según afirma, actuó en ejercicio legítimo de la acción cambiaria para obtener el pago de unos honorarios profesionales previamente acordados mediante una letra de cambio. Aduce que acudió al proceso ejecutivo para evitar la prescripción del título, ante la inexistencia de otra alternativa eficaz para hacer efectivo su derecho. Por tanto, concluyó que no se aplicaron las causales de responsabilidad contenidos en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

VI. CONSIDERACIONES

10. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

11. El artículo 86 de la Constitución Política disponeImpugnación de tutela 158645

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que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u

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que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los pa rticulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

13. A la Sala le c orresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se deje sin efecto la sentencia del 21 de mayo de 2026 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el proceso disciplinario con radicado n.° 68001250200020210156801.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

14. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158645 CUI 11001023000020260081101

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  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158645 CUI 11001023000020260081101

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  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

15. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que seImpugnación de tutela 158645

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presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.

presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

16. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.Impugnación de tutela 158645

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Caso en concreto.

17. La demanda analizada satisface los denominados

presupuestos de carácter general, porque:

  1. Tiene relevancia constitucional, involucra el derecho fundamental al debido proceso, ii. El accionante carece de otros medios de defensa porque contra la última de las decisiones objeto de censura no proceden recursos.
  1. Tiene relevancia constitucional, involucra el derecho fundamental al debido proceso, ii. El accionante carece de otros medios de defensa porque contra la última de las decisiones objeto de censura no proceden recursos. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez pues se acudió a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses . La decisión objeto de reproche se emitió el 21 de mayo de 2026 y la presentación del amparo del 2 de junio de 2026. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia.
  2. Identificaron el hecho que generó la supuesta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.

18. Establecido lo anterior, la Sala procede a efectuar el pronunciamiento de fondo. No obstante, se insiste en que la prosperidad del amparo depende de la existencia de vicios o defectos que vicien la decisión judicial.

19. Por lo anterior, se procederá a examinar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por el demandante.Impugnación de tutela 158645

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20. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó con sentencia del 21 de mayo de 2026 la sanción que la Comisión Seccional de Santander impuso al actor en proveído del 7 de julio de 2025. En efecto, lo halló responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, esto es «exigir remuneración desproporcionada con aprovechamiento de la

responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, esto es «exigir remuneración desproporcionada con aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia de sus clientes».

21. El actor en el escrito de impugnación reiteró que la suspensión del ejerció de su profesión por el término de 24 meses y multa de 3 SMLMV desconoce la realidad fáctica de la situación y por ello se vulneran los principios constitucionales y del proceso disciplinario.

22. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina judicial concluyó que «el marco fáctico recayó en la exigencia judicial de una remuneración desproporcionada mediante proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido el 24 de junio de dos mil veintiuno (2021), con fundamento en una letra de cambio por 200.000.000, suscrita por antiguos clientes para respaldar honorarios derivados de la representación profesional». Por esta razón, el actor no puede desconocer la génesis del proceso en cuestión, pues no es cierto que el fundamento de este fue únicamente con ocasión de la ejecución de la letra de cambio del 17 de marzo de 2017

23. Al respecto, esa autoridad consideró que «frente al presunto defecto sustantivo, debe indicarse que el actor parteImpugnación de tutela 158645

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de una interpretación particular sobre el momento de configuración de la conducta, no obstante, la providencia objeto de reproche precisó que el análisis disciplinario no recayó en la creación del título valor, sino en la exigencia de

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de una interpretación particular sobre el momento de configuración de la conducta, no obstante, la providencia objeto de reproche precisó que el análisis disciplinario no recayó en la creación del título valor, sino en la exigencia de una remuneración desproporcionada, materializada con la demanda ejecutiva presentada el 24 de junio de 2021».

24. De igual manera, tampoco se configuró ningún defecto fáctico porque, contrario a lo que indicó el actor, la autoridad de instancia valoró los diversos elementos probatorios aportados por el ac tor. Luego, adujó que no existía proporcionalidad de los supuesto honorarios pactados sino la configuración de una exigencia remuneratoria desproporcionada. Por esta razón, se halló el aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia de los clientes.

25. Ahora, tampoco se configuró el fenómeno de la prescripción alegado por el actor, como bien lo determino la Sala homologa laboral. En efecto, el término se contabilizó desde «la realización del acto relevante para el verbo rector imputado, esto es, desde la exigencia judicial materializada con la demanda ejecutiva del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), no desde la creación del título valor en marzo de dos mil diecisiete (2017)».

26. Así, la Sala advierte que no se vulneraron los principios constitucionales por parte de la autoridad de instancia en el proceso disciplinario. Asimismo, tampoco seImpugnación de tutela 158645

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principios constitucionales por parte de la autoridad de instancia en el proceso disciplinario. Asimismo, tampoco seImpugnación de tutela 158645 CUI 11001023000020260081101

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advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte incurrió en falta de valoración o demás. Por el contrario, estudió los reparos objeto de tutela de fondo para concluir que no se cometió defecto sustantivo en la providencia del 21 de mayo de 2026.

27. Bajo esos parámetros, para esta Sala el proveído que confirmó el dictado en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander es razonable.

28. Contrario a lo establecido por el accionante, la autoridad no desconoció ningún criterio normativo ni jurisprudencial. Por el contrario, la decisión se centró en el análisis de la conducta disciplinable.

29. En esa medida, para la Sala es claro que las autoridades de instancia valoraron los criterios fácticos y normativos para allegar a esa determinación . Realizaron razonamientos adecuados sustentados en la normativa aplicable al caso y cobijado por el principio de la autonomía judicial.

30. La alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales y la valoración probatoria realizada no es de recibo.

31. Los planteamientos expuestos no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos esgrimidos por las autoridades disciplinarias. No se evidencia una decisión manifiestamenteImpugnación de tutela 158645

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los fundamentos jurídicos esgrimidos por las autoridades disciplinarias. No se evidencia una decisión manifiestamenteImpugnación de tutela 158645 CUI 11001023000020260081101

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errónea que comprometa la legalidad del fallo adoptado. El colegiado sustentó sus conclusiones en criterios jurídicos vigentes y soportados en el material probatorio.

32. Por lo anterior, en respeto de la autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para la intromisión.

33. Se recuerda que el ejercicio de la Corte en esta instancia no consiste en determinar si la interpretación acogida por la autoridad accionada es la más acertada o si la tesis opuesta resulta preferible . Consiste en establecer si la providencia atacada carece de fundamento jurídico suficiente o si representa un quiebre arbitrario frente al precedente horizontal y como ya se dijo, la respuesta es negativa.

34. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala de Casación Laboral.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela 158645

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SEGUNDO: Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

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SEGUNDO: Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6E4FE8D58E6AEC20EEF3500058016DA1C0D46FB0CDC6CB547AE339785D9FCFAC Documento generado en 2026-09-28

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