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CSJ - STP18611-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18611-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP18611-2024 Radicación n.° 142011 Aprobado acta n.º 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ, a través de apoderada, en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 080016001257201603047.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 11001020400020240270800

Primera Número Interno. 142011

NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ

2

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. El 13 de junio de 2019, la Fiscalía 23 Seccional Patrimonio Económico, la Fe Pública y otros, al interior del proceso abreviado corrió traslado del escrito de acusación en contra de NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ por el delito de estafa en circunstancias de agravación punitiva al interior del radicado n.° 080016001257201603047. 1.2. En atención a ello, le correspondió el asunto al Juzgado 3° Penal

ORTIZ por el delito de estafa en circunstancias de agravación punitiva al interior del radicado n.° 080016001257201603047. 1.2. En atención a ello, le correspondió el asunto al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien el 14 de diciembre de 2020 celebró audiencia concentrada, en la que se realizó reconocimiento a la víctima, se saneo el proceso y se propuso por parte de la defensa nulidad. Esta última fue despachada desfavorablemente y confirmada por el superior jerárquico. 1.3. Informó que, al interior de la citada audiencia, el 17 de agosto de 2023, la defensa solicitó que se excluyeran del debate probatorio (2) actos administrativos expedidos por la Superintendencia Financiera, las cuales fueron decretadas como pruebas solicitadas por la fiscalía, así como el juez inadmitió las pruebas solicitadas por la defensa. 1.4. Por lo anterior, afirmó que interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo confirmado en su integridad el decreto probatorio.C.U.I. 11001020400020240270800 Primera Número Interno. 142011 NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ 3 1.5. Por lo antes expuesto, considera que tanto el Juzgado 3° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, vulneraron sus derechos fundamentales. .

2. Así las cosas, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de

del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, vulneraron sus derechos fundamentales. .

2. Así las cosas, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida el 24 de abril de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que resolvió confirmar íntegramente la negativa de nulidad proferida el 22 de febrero del año en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, para que en su lugar, “se retrotraiga la actuación procesal para que se realice como en derecho corresponde la imputación por el punible de

RECEPTACIÓN”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3. Mediante auto del 4 d e diciembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. El Fiscal Veintitrés Seccional Delegado U.P.E. de Barranquilla, en síntesis, indicó que nunca se ha indicado que el accionante sea una persona peligrosa. Aclaró que fue la mala fe suya la que indujo en error a la señora Libia Herrera Herrera al punto en que esta le entregó $10.000.000.000 en una actividad contractual que celebraron, suma que el demandante no ha retornado.

Luego de ello, se refirió al sustento fáctico de la investigación que se adelanta contra el demandante y aclaró que la única forma que tieneC.U.I. 11001020400020240270800 Primera Número Interno. 142011

Luego de ello, se refirió al sustento fáctico de la investigación que se adelanta contra el demandante y aclaró que la única forma que tieneC.U.I. 11001020400020240270800 Primera Número Interno. 142011 NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ 4 para saber si se cometió algún ilícito es justamente con las pruebas que fueron decretadas en la audiencia preparatoria. Posteriormente, presentó sus consideraciones personales sobre los hechos que son materia de investigación y solicitó negar el amparo constitucional. 3.2 La señora Libia Ibtreh Herrera Herrera, a través de su apoderado, se pronunció sobre la naturaleza de la acción de tutela y destacó que esta no puede ser concebida como una instancia adicional al proceso como lo pretende el demandante. Señala que la providencia que se cuestiona en este asunto fue emitida con pleno apego al marco normativo, pues las postulaciones probatorias del Ente Acusador se realizaron soportando su pertinencia, lo que en manera alguna desconoce los derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, solicita que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. 3.3 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que conoció el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante en contra del auto del 17 de agosto de 2023 proferido por el juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias en la audiencia concentrada.

proferido por el juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias en la audiencia concentrada. Aclaró que el 29 de octubre de 2024 resolvió confirmar la providencia antes mencionada y que todos los argumentos del recurrenteC.U.I. 11001020400020240270800 Primera Número Interno. 142011 NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ 5 fueron resueltos de fondo. Así pues, solicita declarar la improcedencia de la acción. 3.4 El Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla con función de conocimiento indicó que el proceso penal con radicado n.º 080016001257201603047 se encuentra en juicio oral, por lo que la solicitud de amparo es improcedente ya que no se demostró la relevancia constitucional y no se argumentó en debida forma cómo es que sus derechos fueron vulnerados. De igual forma, argumentó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y resaltó que ha cumplido cabalmente sus funciones dentro de la actuación que es de su conocimiento. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare improcedente la demanda promovida. 3.5 Vencido el traslado de la demanda, no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la

3.5 Vencido el traslado de la demanda, no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

En el caso examinado, NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ, acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la decisión emitida el 24 de abril de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de YopalC.U.I. 11001020400020240270800 Primera Número Interno. 142011 NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ 6 que resolvió confirmar íntegramente la negativa de nulidad proferida el 22 de febrero del año en curso por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, para que en su lugar, “ se retrotraiga la actuación procesal para que se realice como en derecho corresponde la imputación por el punible de RECEPTACIÓN”. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014.C.U.I. 11001020400020240270800 Primera Número Interno. 142011 NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ 7 el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. Para el caso que nos ocupa , el proceso penal objeto de censura seguido en contra del demandante, se encuentra actualmente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con función de conocimiento , pendiente de realizarse audiencia de juicio oral. En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. Así las cosas, es al interior de la causa penal que el actor deberá alegar las inconformidades que en este trámite tutelar presenta, y será en el debate del juicio oral que se demostrará la relevancia o no de los medios probatorios que fueron decretados. Por lo anterior, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenarle al juzgado de primera instancia que retrotraiga la actuación. Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que estánC.U.I. 11001020400020240270800

Primera Número Interno. 142011 NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ 8 revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y otros de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y otros de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.C.U.I. 11001020400020240270800

Primera Número Interno. 142011

NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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