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CSJ - STP18611-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18611-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP18611-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.865 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la sociedad NCS BRANDS SAS –antes QUEST SAS–, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela, del 16 de julio de 2025, proferida por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . NCS BRANDS SAS –antes QUEST SAS– por medio de apoderado, expuso que Juan David Alzate Salazar promovió un proceso ordinario laboral en su contra . Ello, porque en su criterio aquella terminó el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa y, por lo tanto, debía indemnizarlo. 1 La Sala de Casación Laboral, el 10 de septiembre de 2025, concedió la impugnación. El 16 de septiembre de 2025, remitió el expediente, que, agotado el procedimiento de reparto, en la misma fecha, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 148.865

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2 El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 2º Laboral de Cali. El 1º de junio de 2021, emitió fallo en el que

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2 El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 2º Laboral de Cali. El 1º de junio de 2021, emitió fallo en el que negó las pretensiones del demandante. Este apeló. El 25 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó aquella decisión y resolvió de manera favorable las peticiones de Alzate Salazar. La parte actora argumentó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque desconoció la fijación del litigio que realizó el Juzgado, el cual giró en torno a determinar si la empresa debía o no indemnizar al demandante y no sobre la naturaleza del vínculo contractual. En adición, aquel incurrió en un defecto fáctico, pues, en su criterio, dio por probado sin estarlo que, el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia referenciada, y ordenarle al Tribunal que profiera una decisión de reemplazo favorable a los intereses de la empresa

NCS BRANDS SAS.

2. Trámite de la acción. El 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y vinculó al Juzgado 2º Laboral de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que Juan David Alzate Salazar promovió contra NCS BRANDS SAS . Por último, les corrió traslado.

Laboral admitió la demanda y vinculó al Juzgado 2º Laboral de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que Juan David Alzate Salazar promovió contra NCS BRANDS SAS . Por último, les corrió traslado.

3. La respuesta . La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali reseñó el trámite del proceso. Indicó que contra la decisión de segunda instancia la parte demandada –que ahora actúa como accionante– noTutela segunda instancia Radicado interno N.º 148.865

CUI 11001020500020250149701 NCS BRANDS SAS ANTES QUEST SAS 3 interpuso el recurso de casación, por lo cual, la acción de tutela es improcedente. Agregó, que la sentencia que profirió cuenta con una debida fundamentación, no es caprichosa ni arbitraria y no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Por último, remitió el expediente en versión digital.

4. La sentencia recurrida. El 16 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte señaló que la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad2. Luego, analizó los fundamentos de la sentencia, del 25 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, cuyos efectos, la parte actora pretende invalidar. Señaló que aquella no es una decisión arbitraria o caprichosa ni mucho menos lesiva de los derechos fundamentales invocados.

El Tribunal actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad

que aquella no es una decisión arbitraria o caprichosa ni mucho menos lesiva de los derechos fundamentales invocados. El Tribunal actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Falló en contra de NCS BRANDS SAS –antes QUEST SAS– tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.

5. La impugnación. La empresa accionante, por medio de su representante judicial, reiteró las razones de la demanda. Reprochó que la Sala Laboral de esta Corte no tuviera en cuenta los reparos efectuados a la valoración probatoria que realizó el Tribunal demandado. Solicitó revocar el fallo, conceder el amparo de sus derechos y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 2 De manera concreta, en lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, lo dio por superado, por cuanto la parte vencida en el juicio laboral carecía de interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 148.865

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1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215– 2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y losTutela segunda instancia Radicado interno N.º 148.865 CUI 11001020500020250149701 NCS BRANDS SAS ANTES QUEST SAS 5 derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los

motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. La parte accionante pretende dejar sin efectos la sentencia, del 25 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali. Esta revocó el fallo, del 1º de junio de 2021, dictado por el Juzgado 2º Laboral de esa ciudad.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 148.865

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6 De manera puntual, la demandante cuestiona que al revocar la sentencia de primera instancia el Tribunal la condenó al pago de una indemnización a favor de Juan David Alzate Salazar y quebrantó sus derechos fundamentales. Ello, porque incurrió en un defecto procedimental absoluto al apartarse de la fijación del litigio que realizó el

indemnización a favor de Juan David Alzate Salazar y quebrantó sus derechos fundamentales. Ello, porque incurrió en un defecto procedimental absoluto al apartarse de la fijación del litigio que realizó el Juzgado y, en un vicio fáctico, dado que no valoró de manera adecuadas las pruebas aducidas al proceso. La Sala Laboral de la Corporación consideró que la decisión del Tribunal cuestionado abordó adecuadamente el problema jurídico, empleó unos argumentos razonables, valoró la prueba de manera plausible y adoptó una decisión apoyada en las normas y la jurisprudencia que consideró aplicables. Concluyó que la acción no satisfizo los requisitos que viabilizan la tutela contra providencias judiciales y, por ese motivo negó el amparo. La parte accionante, en la impugnación, insistió en que el Tribunal vulneró sus derechos, reiteró que éste sí incurrió en los defectos antes señalados y por ello consideró que es necesaria la intervención del juez constitucional para que acceda a sus pretensiones.

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante cumple con el requisito general de la legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, toda vez que, en el proceso ordinario laboral que cuestiona, actúa como parte demandada.

Además, de acuerdo con los hechos de la tutela, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en lo que tiene que ver con la revocatoria del fallo del Juzgado 2º Laboral de esa ciudad –que en primera instanciaTutela segunda instancia

Además, de acuerdo con los hechos de la tutela, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en lo que tiene que ver con la revocatoria del fallo del Juzgado 2º Laboral de esa ciudad –que en primera instanciaTutela segunda instancia Radicado interno N.º 148.865 CUI 11001020500020250149701 NCS BRANDS SAS ANTES QUEST SAS 7 había negado las pretensiones de su contraparte–, claramente afecta sus intereses.

7. Ahora, como quiera que la parte demandante ataca una providencia emitida en un proceso judicial –el ordinario laboral que Juan David Alzate Salazar promovió en contra de la empresa NCS BRANDS SAS –antes QUEST SAS– la Corte debe verificar los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Sala verifica: i) la relevancia constitucional del caso porque lo que es objeto de discusión es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, ii) está superado el requisito del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues como lo estableció la Sala Constitucional de primera instancia, dada la cuantía de los derechos en conflicto, a la empresa NCS BRANDS SAS no le asistía interés económico para controvertir el fallo de segunda instancia en casación. También, la Corte verifica iii) la interposición de la demanda en un término razonable3; iv) la determinación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías de la parte actora –esto es, que el

término razonable3; iv) la determinación de la irregularidad que posiblemente afecta las garantías de la parte actora –esto es, que el Tribunal accionado posiblemente incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un vicio fáctico–; v) la explicación de los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) la demanda no discute una sentencia de tutela.

8. Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la providencia judicial que el actor 3 Ello, porque la decisión atacada se dictó el 25 de abril de 2025. Por su parte, la presente acción se radicó el 8 de julio de 2025.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 148.865

CUI 11001020500020250149701 NCS BRANDS SAS ANTES QUEST SAS 8 cuestiona –sentencia de segunda instancia del 25 de abril de 2025–, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal específica que habilite la intervención del juez constitucional. Ello, es así, porque con base en aquellos medios de conocimiento, la Corporación constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió el caso sometido a su escrutinio con base en los hechos que las pruebas aducidas al proceso acreditaron, aplicó las normas que estaban llamadas a resolver el caso y, apoyó sus argumentos en los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala de Casación Laboral de la Corte que consideró aplicables en el asunto. Esos elementos le permitieron establecer, en relación con el punto

llamadas a resolver el caso y, apoyó sus argumentos en los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala de Casación Laboral de la Corte que consideró aplicables en el asunto. Esos elementos le permitieron establecer, en relación con el punto concreto que el actor cuestiona, que era viable declarar que la empresa NCS BRANDS SAS –antes QUEST SAS–, de acuerdo con la realidad procesal y probatoria celebró, con el señor Juan David Alzate Salazar , un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de septiembre de 2015. Lo anterior, lo estableció a partir de un análisis ponderado de las cláusulas del contrato que aquellas partes suscribieron. El Tribunal precisó que, si bien en aquel acto jurídico la empresa y el trabajador pactaron «un contrato de obra o labor» , en este documento, no quedó definido el momento en el que culminaría la “obra o labor”. Bajo tal perspectiva, señaló que ante la ausencia de «criterios objetivos y verificables dentro del clausulado» ese elemento del contrato quedó supeditado «a la interpretación subjetiva de una de las partes (generalmente el empleador) o a la verificación de complejos estados de avance de un proyecto interno (Proyecto Octopus), cuyos parámetros de finalización no fueron contractualmente pactados como condición resolutoria del vínculo laboral del actor» . Por lo tanto, concluyó que noTutela segunda instancia Radicado interno N.º 148.865

CUI 11001020500020250149701 NCS BRANDS SAS ANTES QUEST SAS 9 era viable declarar la existencia de esa modalidad de contrato –obra o labor –. En adición, el Tribunal valoró los interrogatorios rendidos por el representante legal de la empresa demandada Manuel Ricardo Herrera Nagles y por el demandante Juan David Alzate Salazar. A partir de la información entregada por éstos ratificó el criterio, según el cual, en el contrato celebrado con el último no existió una delimitación de la culminación de la obra o labor. Por el contrario, según el Tribunal, aquel «admitió que el proyecto Octopus fue abortado por decisión de la alta gerencia y que dicha decisión obedeció a la inviabilidad de continuar con su implementación total». En esa dirección, la Corporación accionada estimó que esa afirmación constituía «una confesión en cuanto contradice la causal formalmente invocada en la carta de terminación del contrato del actor (folio 76), que fue la “finalización de la obra o labor contratada”». En consecuencia, efectuó el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el cual establece la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Esta la fijó en $1.800.000, suma que deber ser indexada desde el 26 de febrero de 2016 hasta la verificación del pago.

9. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que el Tribunal apoyó sus razonamientos en las

pago.

9. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que el Tribunal apoyó sus razonamientos en las pruebas que le aportaron las partes y las valoró de manera razonable y plausible. En adición, en la resolución del caso, sustentó sus razones en lasTutela segunda instancia Radicado interno N.º 148.865

CUI 11001020500020250149701 NCS BRANDS SAS ANTES QUEST SAS 10 normas vigentes y en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral. En otros términos, el Tribunal no incurrió en el defecto procedimental absoluto que la parte accionante le atribuye. Ello, por cuanto, no actuó al margen del procedimiento laboral ordinario ni desconoció la normatividad que ese tipo de actuaciones impone. Tampoco pretermitió etapas o fases sustanciales del proceso y en la delimitación del problema jurídico aplicó el artículo 66A del CPTSS. Es decir, respetó el principio de consonancia 4 y, con ello, garantizó el derecho de defensa y contradicción de la empresa demandada que, en esta oportunidad, actúa como parte accionante en la tutela. Asimismo, la Corte verifica que el Tribunal cuestionado apoyó las razones de su determinación en las pruebas practicadas en el juicio, no existe evidencia de que hubiese dejado de valorar algún medio de conocimiento con incidencia en el fallo o que le hubiese denegado de

razones de su determinación en las pruebas practicadas en el juicio, no existe evidencia de que hubiese dejado de valorar algún medio de conocimiento con incidencia en el fallo o que le hubiese denegado de manera injustificada y arbitraria a la parte aquí accionante la práctica de alguna prueba relevante para la sustentación de sus pretensiones procesales. Por el contrario, contrastó las pruebas con las normas llamadas a regular el caso, particularmente, en lo que tiene que ver con los elementos esenciales del contrato de obra o labor previstos en el artículo 45 del CST y, con base en ello, realizó una apreciación razonable de aquellas. Este ejercicio realizado por el órgano judicial cuestionado no permite predicar la existencia o configuración de fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso –Cfr. CC T-587-2017–. 4 El artículo 66A del CSTSS establece: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». La Corte Constitucional, mediante las sentencias C-968-2003 y C-070-2010, declaró la constitucionalidad condicionada de la referida norma, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 148.865 CUI 11001020500020250149701

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10. En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, la empresa accionante NCS BRANDS SAS

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10. En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, la empresa accionante NCS BRANDS SAS persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.

En ese sentido, es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –Cfr. CC. T-288-2011–. Por ende, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial – que son, en últimas, las que motivaron a la sociedad NCS BRANDS SAS a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias

interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial – que son, en últimas, las que motivaron a la sociedad NCS BRANDS SAS a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 148.865 CUI 11001020500020250149701

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11. En adición, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

12. Así, la Corte concluye que la parte actora, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 16 de julio de 2025,

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 16 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por NCS BRANDS SAS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 148.865 CUI 11001020500020250149701

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13 Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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