CSJ - STP18611-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18611-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18611-2026 Radicación N° 159196 CUI 11001020400020260270800 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala s e pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. En contra de LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA y Rafael José Romero Ángel se adelantó proceso penal por elTutela primera instancia 159196

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delito de extorsión en grado de tentativa. En el marco de esta actuación, el primero de los mencionados fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad , la cual se hizo efectiva, según el accionante, por un lapso de 11 meses y 17 días.

2. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, absolvió a los procesados del referido cargo. Con sentencia del 29 de noviembre de 20 12 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a los procesados por

del 29 de noviembre de 20 12 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a los procesados por el delito en comento, imponiéndole a cada uno de ellos una sanción de 144 meses de prisión, multa de 728.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. La defensa de los procesados interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia, el 25 de febrero de 2015. El 13 de mayo de esa anualidad, fue negada una solicitud de reconsideración.

4. Señala el libelista que, el 4 de junio de 2026, presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo una nueva solicitud de prescripción y extinción de la pena. Asegura que en esaTutela primera instancia 159196

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oportunidad no reabrió discusiones sobre la fecha de ejecutoria de la sentencia

«sino que planteó un nuevo problema jurídico sustancial: el cómputo del término de prescripción sobre el "tiempo que falte por ejecutar" contemplado en la segunda hipótesis del artículo 89 del Código Penal, descontando de manera directa y efectiva

«sino que planteó un nuevo problema jurídico sustancial: el cómputo del término de prescripción sobre el "tiempo que falte por ejecutar" contemplado en la segunda hipótesis del artículo 89 del Código Penal, descontando de manera directa y efectiva los 11 meses y 17 días que permanecí privado de la libertad en establecimiento carcelario».

5. Mediante auto del 7 de julio de 2026, el juez de penas negó tal pretensión, decisión que fuera confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el 27 de agosto siguiente.

6. Señala el accionante que, en esta última providencia, el Ad quem «profirió una severa amonestación » en su contra, asegurando que incurrió en una « supuesta "temeridad" y "abuso del derecho", argumentando que el tema ya había sido resuelto en solicitudes previas presentadas por el co -procesado Rafael José Romero Á ngel y extendiéndome indebidamente los efectos de sus actuaciones».

7. LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA acude en uso de la acción de tutela con el objeto de cuestionar los señalamientos realizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Asegura que erró esa Corporación cuando calificó de temeraria su solicitud , ya que él actúa de manera independiente a su compañero de causa y, por tanto, no tiene control ni responsabilidad respecto de las actuaciones que este despliegue.Tutela primera instancia 159196

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8. Dest aca que, en su nueva solicitud, abordó la

respecto de las actuaciones que este despliegue.Tutela primera instancia 159196

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8. Dest aca que, en su nueva solicitud, abordó la temática de la prescripción de la sanción penal desde una óptica diferente. Una que abandona la discusión relativa a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, para abordar el fenómeno extintivo desde « la segunda opción normativa del artículo 89 del Código Penal, esto es, el cómputo de la prescripción sobre el tiempo que falte por ejecutar, integrando materialmente los 11 meses y 17 días de prisión preventiva que efectivamente cumplí».

9. Cuestiona que el tribunal no se hubiera apartado de la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia, asegurando que «la jurisprudencia no es eterna ni inmutable», siendo obligación de los jueces revaluar esas posturas. Señaló que esa Alta Corporación « jamás ha realizado un juicio o estudio estricto de constitucionalidad

(test de proporcionalidad o ponderación) sobre la restricción de descontar la detención preventiva del término prescriptivo».

10. Asegura que no descontar al plazo prescriptivo el término que estuvo privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento, vulnera sus derechos fundamentales, pues se aparta de lo normado en el artículo 89 del Código Penal, donde se dispuso que la sanción prescribe en el tiempo fijado en la sentencia «o en el que falte por ejecutar».

11. En suma, el demandante en tutela cuestiona el hecho de que el tribunal accionado no se hubiera apartado

prescribe en el tiempo fijado en la sentencia «o en el que falte por ejecutar».

11. En suma, el demandante en tutela cuestiona el hecho de que el tribunal accionado no se hubiera apartado de la línea jurisprudencia l fijada por la Corte SupremaTutela primera instancia 159196

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cuando se ha referido a la prescripción de la sanción p enal, para en su lugar acoger la postura que él estima es la correcta. En consecuencia, solicitó:

1. PROTEGER mis derechos fundamentales al Debido Proceso,

Libertad Personal, Favorabilidad Penal, Prevalencia del Derecho Sustancial e Igualdad.

2. DEJAR SIN EFECTO el Auto de Segunda Instancia del 27 de agosto de 2026, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro del radicado 70001600103420108038401.

3. ORDENAR al Tribunal Superior de Sincelejo prof erir un nuevo auto de reemplazo en el cual: Se desvincule mi situación procesal de las actuaciones y antecedentes de terceros. Se reconozca la procedencia de calcular la prescripción de la sanción penal bajo la segunda hipótesis del artículo 89 del C.P.

(el tiempo que falte por ejecutar), descontando los 11 meses y 17 días de detención preventiva sufridos en cárcel efectiva. En consecuencia, se declare la extinción de la sanción penal por prescripción y se ordene el levantamiento inmediato de las órdenes de captura emitidas en mi contra.

4. DEJAR SIN EFECTO la amonestación u exhorto por supuesta

En consecuencia, se declare la extinción de la sanción penal por prescripción y se ordene el levantamiento inmediato de las órdenes de captura emitidas en mi contra.

4. DEJAR SIN EFECTO la amonestación u exhorto por supuesta temeridad impuesto en mi contra, reestableciendo mi derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

12. Mediante auto del 3 de septiembre de 2026 se admitió la demanda constitucional . En esa providencia se ordenó vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal

70001600103420108038401.

13. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de quien fungiera como magistrada ponente del auto objeto de cuestionamiento, presentó unTutela primera instancia 159196

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recuento de la actuación procesal y puso de presente que, tanto el accionante como su compañero de causa, se encuentran prófugos de la justicia.

13.1. Aseguró que ambas personas han adoptado como estrategia presentar por separado reiteradas peticiones alegando la prescripción de su condena, todas sustentadas en argumentos idénticos . Destaca que, luego que sus peticiones son desestimadas, siempre acuden en uso de la acción de tutela con el fin de cuestionarlas, todo con el objeto de saturar a la administración de justicia y, de esa manera, logra r que en algún momento sus posturas

que sus peticiones son desestimadas, siempre acuden en uso de la acción de tutela con el fin de cuestionarlas, todo con el objeto de saturar a la administración de justicia y, de esa manera, logra r que en algún momento sus posturas sean adoptadas por encima de los ya consolidados criterios jurisprudenciales fijados en torno a aquella temática.

13.2. Sostuvo que su decisión no constituye una afrenta a los derechos del demandante en tutela y, por tanto, solicitó negar el amparo solicitado.

14. El Procurador 299 Judicial I Penal de Sincelejo se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, alegando que el auto cuestionado se sustenta en un análisis legal y jurisprudencial razonable. Aseguró que el libelista no acreditó la existencia de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

IV. CONSIDERACIONES

15. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1 .2.1Tutela primera instancia 159196

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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual esta Sala es superior funcional.

16. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean

Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4.1. Problema jurídico

17. Determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la admin istración de justicia de LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, al proferir el auto del 27 de agosto de 2026, mediante el cual confirmó la decisión tomada el 7 de julio de ese mismo año por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , donde dispuso negar una nueva solicitud de prescripción de pena formulada por ese ciudadano al interior del proceso 70001600103420108038401.Tutela primera instancia 159196

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4.2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

18. Con el fin de atender la queja constitucion al propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se

propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

19. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mec anismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

20. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de ev itar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.Tutela primera instancia 159196

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21. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perju icio iusfundamental

asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perju icio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso , siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

22. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

Constitución.

23. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionarioTutela primera instancia 159196

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anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionarioTutela primera instancia 159196

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judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

24. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y ma nifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.3. Del caso concreto

25. LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia , los cuales consideró habían sido vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo cuando, mediante auto del 27 de agosto de 2026, dispuso confirmar la decisión proferida el 7 de julio del mismo año por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, donde resolvió negar una solicitud de prescripción de la pena que le fuera impuesta al interior del radicado 70001600103420108038401.

26. En criterio del accionante, el fundamento de esa decisión surge de una interpretación restrictiva que del artículo 89 del Código Penal ha realizado la Sala de Casación Penal de la Cort e Suprema de Justicia , en la medida que no se está teniendo en cuenta el tiempo que

decisión surge de una interpretación restrictiva que del artículo 89 del Código Penal ha realizado la Sala de Casación Penal de la Cort e Suprema de Justicia , en la medida que no se está teniendo en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad, al interior de ese proceso, porTutela primera instancia 159196

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cuenta de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta al inicio de la actuación.

27. Cuestionó, además, el hecho de que su solicitud de prescripción hubiera sido vinculada con la presentada, en pretérita oportunidad, por su compañero de causa y que, por ello, hubiera sido catalogada como «temeraria» y constitutiva de un «abuso del derecho».

28. Pues bien , e n este caso específico se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto que reviste relevancia constitucional, en la medida que corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados por el accionante, al proferir auto donde dispuso confirmar la negación de una solicitud de prescripción de pena.

29. Se constató que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela, pues su queja vincula una decisión de segunda instancia, decisión que no es susceptible de recurso alguno.

30. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la providencia cuestionada data del 27 de agosto de 2026, en tanto que la presente acción constitucional fue promovida el 1 de septiembre de la misma anualidad esto es, dentro de un término razonable

inmediatez, ya que la providencia cuestionada data del 27 de agosto de 2026, en tanto que la presente acción constitucional fue promovida el 1 de septiembre de la misma anualidad esto es, dentro de un término razonable conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.Tutela primera instancia 159196

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31. Igualmente, la parte actora identi ficó los hechos que originaron la vulneración denunciada , así como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

32. Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos específicos, la Sala encuentra que ninguno de ellos está afectado, pues contrario a lo asegurado por el accionante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo ajustó su decisión del 27 de agosto de 2026, a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al asunto sometido a su consideración.

33. En efecto, se tiene que LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo declarar la prescripción de la sanción penal que le fue impuesta en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Como sustento de su pretensión, alegó haber estado privado de la libertad por

de la sanción penal que le fue impuesta en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Como sustento de su pretensión, alegó haber estado privado de la libertad por espacio de 11 meses y 17 días, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta al interior de esa causa, lapso que debía descontarse de la pena impuesta para, de ese modo, dar aplicación a lo normado en el artículo 89 del Código Penal, según el cual, la pena también prescribe en el término que falte por ejecutar.Tutela primera instancia 159196

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34. El 7 de julio de 2026, la referida autoridad judic ial negó la pretensión extintiva argumentando, básicamente, que el término de prescripción de la sanción penal corresponde al monto de la pena impuesta en la sentencia, siendo inviable reducirlo con ocasión del tiempo que estuvo el procesado privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. Dado que VILLADIEGO ACOSTA consideró errada esa postura, apeló dicha providencia.

35. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Sincelejo dispuso confirmar el auto apelado. Partió por indicar que la misma pretensión, con idéntico fu ndamento, había sido presentada previamente por el coprocesado Rafael José Romero Ángel, motivo por el cual se acudiría a los argumentos vertidos en el auto del 3 de julio de 2026, donde se confirmó la negativa de esa solicitud.

había sido presentada previamente por el coprocesado Rafael José Romero Ángel, motivo por el cual se acudiría a los argumentos vertidos en el auto del 3 de julio de 2026, donde se confirmó la negativa de esa solicitud.

36. Acto seguido, brindó una breve explicación acerca del principio pro homine, al tiempo que trajo a cita lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -438 de 2013, según la cual , su aplicación es imperativa para el juez, en cuanto lo obliga a «(…) preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana».

37. A continuación, procedió a explicar que el artículo 89 del Código Penal contempla dos escenarios distintos para efectos de calcular el término de prescripción de la pena, indicando que , el primero, toma como referencia la totalidad del tiempo establecido como sanción en laTutela primera instancia 159196

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sentencia, en tanto que, el segundo, atiende al lapso que falte por ejecutar. Y, enseguida, puntualizó:

El primer supuesto aplica en aquell os casos en los que la condena no ha sido ejecutada, esto es, cuando el condenado no ha sido capturado y, por consiguiente, no ha iniciado el cumplimiento de la pena impuesta, como ocurre en el caso de los sentenciados Romero Ángel y Villadiego Acosta. En tal evento, la prescripción se contabiliza con base en la totalidad de la sanción fijada en la sentencia.

El segundo escenario, tiene lugar cuando la pena ya ha

los sentenciados Romero Ángel y Villadiego Acosta. En tal evento, la prescripción se contabiliza con base en la totalidad de la sanción fijada en la sentencia.

El segundo escenario, tiene lugar cuando la pena ya ha comenzado a ejecutarse, esto es, cuando el condenado ha sido efectivamente aprehendido con pos terioridad a la sentencia condenatoria y ha iniciado a purgar la pena, pero por alguna circunstancia dicha ejecución se ha interrumpido. En tal caso, el término de prescripción se calcula con base en el tiempo restante por cumplir.

38. Pasando a la resolución del caso concreto, el

tribunal accionado razonó de la siguiente manera:

Ahora bien, sostiene el apelante que, para efectos del cómputo del término de prescripción de la pena, la norma previamente analizada debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 37 del Código Penal, disposición que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 37. LA PRISIÓN. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 3 del Decreto 207 de 2022 -. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.”

Con fundamento en dicha norma, propone Villa diego Acosta una interpretación alternativa a la que se desprende de la lectura del artículo 89 del C.P., por ser más favorable a sus intereses, consistente en que el tiempo de detención preventiva

Con fundamento en dicha norma, propone Villa diego Acosta una interpretación alternativa a la que se desprende de la lectura del artículo 89 del C.P., por ser más favorable a sus intereses, consistente en que el tiempo de detención preventiva sea considerado como pena efectivamente cumplida para efectosTutela primera instancia 159196

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de prescripción de la pena, lo cual, a su juicio, implicaría una reducción del quantum punitivo pendiente de ejecución.

No obstante, como lo reconoce el propio apelante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de órgan o de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y uniforme que el término de prescripción de la pena es el fijado en la sentencia, sin que resulte procedente descontar de este el tiempo de privación de la libertad derivado de una medida de aseguramiento. Este entendimiento constituye un precedente judicial vinculante, en tanto proviene de la autoridad encargada de unificar la interpretación de las normas penales.

39. Con el fin de respaldar su postura, el Ad quem trajo a cita lo dicho en fallo de tutela CSJ STP14025 -2016,

donde se indicó que:

no existe discusión alguna en que si un sentenciado, con anterioridad al fallo y en el curso del proceso ha sido privado de la libertad por razón de la imposición de la una medida de aseguramiento de detención preventiva, ese lapso debe tenerse en cuenta para computar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad; empero, ello no incide en la prescripción

la libertad por razón de la imposición de la una medida de aseguramiento de detención preventiva, ese lapso debe tenerse en cuenta para computar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad; empero, ello no incide en la prescripción de la sanción penal.

40. De igual modo, sustentó su postura en lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ STP160-2019, donde, en un

caso similar, aseguró:

que el término en que estuvo detenido RINCÓN ORDOÑEZ por cuenta de la medida de aseguramiento, no puede ser tenido en cuenta para realizar el cómputo de la prescripción de la sanción penal, pues el mismo sólo es computado como parte de abono a la pena cuando el sancionado resulta aprehendido para cumplir la sanción, como es el caso que nos ocupa, pero en momento alguno debe adicionarse o contabilizarse como parte d el tiempo que debe transcurrir para que el Estado pierda la posibilidad de ejecutar esta condena.

De donde se desprende, que la manifestación de quien acciona, corresponde a una interpretación errada al canon 90 del Código Penal que estatuye:Tutela primera instancia 159196

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“Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.”.

De la anterior norma, se desprende entonces, que la única

fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.”.

De la anterior norma, se desprende entonces, que la única circunstancia que interrumpe la prescripción es cuando acaece la retención del sancionado para entrar a descontar la pena impuesta, más en momento alguno el Legislador contempló la posibilidad de computar la privación de la libertad en la etapa sumarial como parte del tiempo que debe cumplirse para que opere el fenómeno multicitado.

41. Bajo el anterior contexto normativo y jurisprudencial, el tribunal accionado concluyó lo siguiente:

Por lo tanto, se advierte la existencia de un criterio legal y jurisprudencial unificado en torno al cómputo de la prescripción de la sanción penal por parte de nuestro máximo tribunal de cierre, conforme al cual no es viable tener en cuenta el tiempo de detención preventiva para efectos de la prescripción de la pena cuando no se ha iniciado su ejecución. Ello, en tanto dicho lapso únicamente incide en la disminución de la pena cuando el procesado se ha puesto a disposición de la autoridad competente para purgar la pena, mas no para su prescripción.

(…) Tampoco es de recibo calificar como inconstitucional o in malam partem la interpretación sostenida por la Sala de Casación Penal, únicamente porque no favorece los intereses del condenado. El principio pro homine , si bien orienta la interpretación hacia la mayor protección de los derechos, no habilita la creación de reglas jurídicas no previstas por el legislador ni el desconocimiento del precedente judicial consolidado, pues su aplicación encuentra límites en la

interpretación hacia la mayor protección de los derechos, no habilita la creación de reglas jurídicas no previstas por el legislador ni el desconocimiento del precedente judicial consolidado, pues su aplicación encuentra límites en la legalidad y la coherencia del sistema jurídico.

En ese orden, al no verificarse la existencia de interpretaciones concurrentes ni razones que justifiquen el apartamiento del criterio jurisprudencial vigente, se confirmará la providencia del 7 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero deTutela primera instancia 159196

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, mediante la cual se negó la solicitud de prescripción y extinción de la sanción penal dentro de esta causa penal…

42. Visto el anterior recuento de la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala encuentra que la misma se fundamenta en una serie de argumentos de orden legal y jurisprudencial que resultan razonables, ya que con ellos se brinda una explicación clara y preci

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