CSJ - STP18612-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18612-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP18612-2024 Radicación No. 142058 Aprobado según acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por los
ciudadanos CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ CASTELLON, MORELA
VALDELAMAR ARTEGA, NELSY AMPARO LAVERDE ZAPATA,
VICENTA CECILIA JUSTINIANI SOTO, JOAQUIN TOMAS MENDOZA
HERNANDEZ, JUANA PAJARO ORTIZ, EUFEMIA CORREA GARAY,
ROBINSON ANTONIO CANO GALVIS, GLENIS DEL CARMEN
LAUDETH ZURITA, ELVIS DIANA MARTINEZ REDONDO, ANA DE JESUS RHENALS RIOS y DOMINGO SANTOS HOYOS HERNANDEZ, contra la Sala Penal del Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001312000220190002602.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240273600
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2 Acorde con lo afirmado en la demanda de tutela e informes allegados al expediente, se observa que: Los hoy accionantes, fueron trabajadores desde el año 2000 en el Hotel Green Moon, cuya propiedad era de las sociedades Cosur Ltda. y Green Island S.A.
expediente, se observa que: Los hoy accionantes, fueron trabajadores desde el año 2000 en el Hotel Green Moon, cuya propiedad era de las sociedades Cosur Ltda. y Green Island S.A. Refieren que dentro de un proceso ordinario laboral adelantado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se condenó a las aludidas empresas al pago de acreencias laborales en favor de los tutelantes. Paralelamente, dentro del proceso de extinción de dominio No. 11001310701020130007203 que cursó en contra de los bienes de Gabriel Puerta Parra y otros, además de declarar la extinción de dichas sociedades y predio, el Juzgado 3° Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dispuso compulsar copias a efectos de que se adelantara trámite respecto al predio con matrícula 50C-4854 (de propiedad de la sociedad Cosur Ltda. en liquidación). En virtud de ello, se aperturó el radicado No. 11001312000220190002602, el cual conoció en primera instancia el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Dentro de esa actuación, la parte demandante solicitó se les reconociera como terceros de buena fe en calidad de acreedores laborales. No obstante, con sentencia de 16 de junio de 2023, además de declarase la
extinción de la propiedad de los inmuebles con folio de matrícula 50C-4854,CUI 11001020400020240273600
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CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ CASTELLON Y OTROS 3 157-50452, 157-50453 y 157-67351 registrados a nombre de la sociedad Cosur Ltda. en liquidación, también se negó la postulación en comento. Frente a esta decisión, los hoy accionantes y otros sujetos, interpusieron apelación, donde, en cuanto interesa, insistieron en que se le reconocieran sus derechos como acreedores laborales contra los bienes y la sociedad involucrada. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 25 de abril de 2024 lo rechazó tras advertir su falta de interés para recurrir, dado que no ostentaban la calidad de partes e intervinientes dentro de aquella actuación. Contra esa providencia interpusieron reposición, no obstante que, a través de auto del 24 de mayo de este año, el Tribunal mantuviera su decisión. En esta oportunidad, los gestores del trámite constitucional advierten sobre la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva , en atención a que el auto del 24 de mayo de 2024 incurrió en varios “yerros” enmarcados en “defectos materiales y procedimentales”, por las siguientes razones: Desatendió el Artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 en el que se ordena al juez de extinción de dominio que: “Concedido el recurso de apelación y
procedimentales”, por las siguientes razones: Desatendió el Artículo 71 de la Ley 1708 de 2014 en el que se ordena al juez de extinción de dominio que: “Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes”, para lo cual se valió de una cita jurisprudencial de la jurisdicción contenciosa administrativa, que terminó ser la mejor muestra de su equivocación, pues ella misma constituyó el paradigma no seguido por la accionada, esto es, que la decisión de falta de legitimidad se adopta en sentencia.CUI 11001020400020240273600
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4 La accionada en su empresa de acabar con el proceso de manera prematura actuó de espalda a postulados propios del Código de Extinción de Dominio como el hallado en su Artículo 60, en el que libra de condicionamientos el interés jurídico que el interviniente puede considerar tener. En su desesperada intención por dejar la sentencia de primera instancia en firme el magistrado ponente de la corporación accionada mezcla argumentos pertinentes a su voluntad de no admitir la alzada contra la sentencia con otros que no conducen a ese capricho, a saber; la presentación extemporánea de la intervención que presenté el 18 de julio
argumentos pertinentes a su voluntad de no admitir la alzada contra la sentencia con otros que no conducen a ese capricho, a saber; la presentación extemporánea de la intervención que presenté el 18 de julio de 2022. la accionada incurrió en un monumental desaguisado jurídico cuando decide rechazar la alzada contra la sentencia, por considerar que esa prematura oportunidad fue diseñada para excluir a los intervinientes ya admitidos a pesar de que el Artículo 71 del Código de Extinción de Dominio instruye a los dispensadores judiciales tramitar los recursos de apelación después de concedidos, lo cual constituye una verdadera vulneración del derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva. En el anterior contexto, piden el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandado deje sin efectos el auto del 24 de mayo de 2024, para que, en su lugar, se admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en el trámite de extinción censurado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Efectuado el reparto, a través de auto del 9 de diciembre de 2024, se asumió el conocimiento de las diligencias, se dispuso la acumulación de la demanda de idéntica naturaleza identificada con el Rad. No. 142060, y fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Secretaría de la Sala
accionada, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción deCUI 11001020400020240273600
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5 Dominio, Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos de extinción de dominio con radicados No. 11001310701020130007203 y 11001312000220190002602. Así mismo, a efectos conformar debidamente el contradictorio se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades censuradas y sujetos vinculados a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. Más tarde, con auto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso la acumulación la acción de tutela No. 142147 instaurada por MORELA
VALDELAMAR ARTEAGA.
1. Durante el término del traslado, un Magistrado de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, rindió las siguientes explicaciones: Los trabajadores del Hotel Green Mood, contaron con las oportunidades y etapas procesales previstas por legislador en los procesos de extinción de dominio mencionados, para realizar las postulaciones necesarias en oposición de los derechos que ahora pretenden hacer valer, aunado que las pruebas que pretendieron hacer valer fueron allegadas de manera extemporánea, cumplidos los términos del artículo 141 del CED.; y aunque
en oposición de los derechos que ahora pretenden hacer valer, aunado que las pruebas que pretendieron hacer valer fueron allegadas de manera extemporánea, cumplidos los términos del artículo 141 del CED.; y aunque ejercieron los recursos de impugnación y reposición, también es cierto que no actuaron con la debida diligencia durante el desarrollo de los procesos judiciales. Los accionantes no son parte ni afectados reconocidos en los procesos radicados bajo los números 110013107010201300072-03 yCUI 11001020400020240273600
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CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ CASTELLON Y OTROS 6 110013120002201900026-02. Por lo tanto, la vulneración al debido proceso que reclaman carece de fundamento jurídico plausible. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de esa Corporación, pues, sostuvo que no vulneraron las garantías invocadas.
2. El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio remitió las providencias censuradas proferidas el 16 de junio de 2023 por el Juzgado 2° Penal de Extinción de Dominio de Bogotá y el 25 de abril y 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. 3.El Fiscal 18 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Juez Tercera Penal de Extinción de Dominio de Bogotá solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, manifestaron que no tuvieron conocimiento del proceso
de Bogotá y la Juez Tercera Penal de Extinción de Dominio de Bogotá solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, manifestaron que no tuvieron conocimiento del proceso de extinción de dominio cuestionado.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación de este diligenciamiento constitucional, tras estimar que no es el competente para cumplir con las pretensiones en el sentido de tomar decisión judicial alguna, toda vez que ello le corresponde a las autoridades judiciales demandadas.
5. La Directora de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales -SAEindicó que no tiene injerencia en las pretensiones de los demandantes, debido a que esa entidad figura como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio, por tal razón advirtió que no son sujetos procesales dentro de los procesos de extinción de dominio.CUI 11001020400020240273600
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CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ CASTELLON Y OTROS 7 6.La Secretaría de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede al interior del proceso No. 11001312000220190002602, y sostuvo que el 11 de junio de 2024 devolvió el asunto de la referencia al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
el 11 de junio de 2024 devolvió el asunto de la referencia al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. Así, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acorde con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, a la Sala le corresponde determinar si Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales deCUI 11001020400020240273600
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CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ CASTELLON Y OTROS 8 la parte demandante, con ocasión del proferimiento del auto del 24 de mayo de 2024, donde no repuso el auto de 24 de abril de ese mismo año, mediante el cual, rechazó in limine por falta de legitimación en la causa, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. dentro del trámite de extinción No. 11001312000220190002602. Pues bien, teniendo en cuenta la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las
República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.CUI 11001020400020240273600
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9 En el asunto bajo estudio, los demandantes aseguran que la providencia del 24 de mayo de 2024 proferida por la Sala Penal del Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá constituye una vía de hecho, toda vez que, insisten en que sí tenían interés para recurrir la sentencia proferida dentro del proceso No. 11001312000220190002602. Así las cosas, de entrada la Sala advierte impróspera la acción instaurada, pues, contrario al parecer de los gestores del trámite constitucional, la decisión censurada por esta vía preferente es acertada y como tal no constituye una afrenta a las garantías constitucional invocadas, pues aun cuando los demandantes no comparten la providencia emitida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y
como tal no constituye una afrenta a las garantías constitucional invocadas, pues aun cuando los demandantes no comparten la providencia emitida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; e n consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: - El proceso de extinción de dominio No. 11001312000220190002602 seguido en contra de compañía constructora y comercializadora del sur ltda cosur-ltda, tuvo su génesis con ocasión de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 3° Penal de esa especialidad dentro del radicado No. 110013107010201300072-03 el cual cursó en contra de bienes de GABRIEL PUERTA PARRA y otros. - En este último asunto, la aludida autoridad judicial lo dispuso así a efectos de que se adelantara la extinción respecto al predio con matrículaCUI 11001020400020240273600
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10 50C-4854 (también de propiedad de la sociedad Cosur Ltda. en liquidación). Valga resaltar que, dentro de esa actuación los hoy demandantes no se constituyeron como terceros de buena fe. - Los interesados aseguran ser acreedores laborales de las sociedades sobre las cuales se adelantó el trámite de extinción de dominio, y pretenden que dentro del proceso No. 11001312000220190002602 sean reconocidos como tal. En tal contexto, al verificar el contenido de la decisión censurada, importa rememorar que a través de auto del 24 de abril de 2024 la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, al pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, en cuanto interesa, por los hoy demandantes, analizó sobre los siguientes aspectos: En primer lugar, precisó que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 2023, resolvió extinguir los folios de matrícula inmobiliaria 50C-4854, 157-50452, 157-50453 y 157-67351, pues de las pruebas trasladadas del expediente 2013-072-3, adelantado por su homólogo 3°, era dable inferir que los fondos con los que la compañía constructora y comercializadora del sur -cosurltda adquirió los inmuebles registrados a su nombre, tienen una procedencia espuria.
dable inferir que los fondos con los que la compañía constructora y comercializadora del sur -cosurltda adquirió los inmuebles registrados a su nombre, tienen una procedencia espuria. Rememoró que el Juzgado 3° de esa especialidad, dentro del radicado No. 110013107010201300072-03 profirió sentencia el 30 de septiembre de 2016, en la que extinguió el dominio de la señalada sociedad, sus cuotas sociales y activos, los establecimientos de comercio y los inmuebles que se encontraban registrados a su nombre, por haber sido creada por los narcotraficantes del cartel del Norte del Valle Gabriel Puerta ParraCUI 11001020400020240273600
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11 (extraditado y condenado en Estados Unidos por hechos acaecidos entre 1996 y 2004), y José Orlando Henao Montoya, ambos allegados del piloto Luis Antonio Hernández Zea, para lavar el dinero producto de las ganancias obtenidas por sus actividades ilícitas, junto con las sociedades Intercontinental de Aviación S.A, Industrial Minera y Pecuarias, y otros bienes, ya extinguidos. En cuanto, a la solicitud de reconocimiento de acreedores laborales elevada, indicó que solo se puede tener como tercero de buena fe exenta de culpa a quien, aún con la debida diligencia, no le era dable tener conocimiento del origen ilícito de un bien o que ha sido afectado por un uso indebido, por
elevada, indicó que solo se puede tener como tercero de buena fe exenta de culpa a quien, aún con la debida diligencia, no le era dable tener conocimiento del origen ilícito de un bien o que ha sido afectado por un uso indebido, por lo que no se les podía reconocer tal condición a los mencionados, pues no tienen ningún vínculo con los bienes afectados en el trámite. Dado que en esa actuación únicamente versa sobre los bienes inmuebles que quedaron pendientes de pronunciamiento de fondo, cuyo titular era la sociedad COSUR LTDA. Por lo anterior, atendiendo las fechas de las providencias laborales, los solicitantes podían haber acudido al proceso matriz con radicación 2013-072-3. Tras realizar un breve recuento de la sentencia recurrida, y en atención a los argumentos de la apelación instaurada por los hoy demandantes en su condición de acreedores laborales de la sociedad Cosur Ltda, insistían en que se les reconociera como terceros de buena fe. Sin embargo, el Tribunal rechazó por falta de interés para recurrir por parte de los prenombrados. Al efecto, evocó que el artículo 60 del Código de Extinción del Dominio, indica quienes ostentan legitimidad para interponer recursos, condición que se ha definido como: “la posibilidad de que la personaCUI 11001020400020240273600
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CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ CASTELLON Y OTROS 12 formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ CASTELLON Y OTROS 12 formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión” De ahí que, precisó que en el asunto cuestionado la fiscalía determinó que además de la matrícula 50C-4854, a nombre de COSUR LTDA figuran los folios inmobiliarios 157-50452, 157-50453 y 157-67351, todos respecto de los cuales podía predicarse la ocurrencia de la causal 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la demanda incoada el 19 de marzo de 2019. En ese orden de ideas concluyó que esa Sala solo debía ocuparse exclusivamente en los cuatro bienes inmuebles referidos, como lo delimita la pretensión de la Fiscalía, recalcando que en lo referente a las sociedades COMPAÑÍA CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA DEL SUR -COSURLTDA y Green Island S.A., así como el establecimiento de comercio Hotel Green Mood, ya fueron objeto de extinción del dominio al interior de la radicación 2013-072-3, ED 2631, pues así lo resolvió el Juzgado Tercero de la Especialidad de Bogotá D.C. en la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2016, determinación que fue recurrida y confirmada por este Cuerpo Colegiado a través de decisión del 15 de noviembre de 2019,
el 30 de septiembre de 2016, determinación que fue recurrida y confirmada por este Cuerpo Colegiado a través de decisión del 15 de noviembre de 2019, con lo que ya hubo un pronunciamiento por parte de la judicatura sobre estos bienes, en una determinación que se encuentra ejecutoriada, y por ende, hizo tránsito a cosa juzgada, con lo que inviable resulta reabrir un debate ya finiquitado. Por ende, el Tribunal advirtió que la DIAN (también apelante) y los trabajadores del Hotel Green Mood, en calidad de acreedores fiscales y laborales, en su momento tuvieron los espacios procesales oportunos paraCUI 11001020400020240273600
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CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ CASTELLON Y OTROS 13 hacer las postulaciones que a bien tuvieran, en procura de los derechos que hoy exigen respecto a la extinta sociedad COSUR LTDA como deudora, dentro del otrora trámite en el que se debatió si esta persona jurídica debía extinguirse. Así las cosas, el Tribunal estimó que ya no les asiste interés en la presente radicación, que debe circunscribirse exclusivamente a establecer si deben ser objeto de extinción del dominio los folios de matrícula 50C-4854, 157-50452, 157-50453 157-67351, sobre los cuales estos recurrentes no acreditaron poseer derechos reales o patrimoniales, por lo que no son sujetos procesales, intervinientes o afectados, y la Ley sustancial no los faculta para recurrir la sentencia. Aunado a esto, precisó que, en relación con los acreedores laborales
acreditaron poseer derechos reales o patrimoniales, por lo que no son sujetos procesales, intervinientes o afectados, y la Ley sustancial no los faculta para recurrir la sentencia. Aunado a esto, precisó que, en relación con los acreedores laborales (hoy demandantes) allegaron tardíamente documentos con los que procuraban sustentar su postulación, solo la arribaron al trámite hasta el 18 de julio de 202238, esto es, por fuera del término de diez días del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, que comprendió del 28 de junio al 12 de julio de 202239, con lo cual, además de impertinentes con la causa, también son extemporáneos. Así se advirtió en el informe secretarial del 19 de octubre siguiente40, por lo que no fueron decretados como pruebas en el auto del 24 del mismo mes y año41, decisión que no fue recurrida. Por último, el Tribunal aclaró a los recurrentes que no es facultad del Juez de Extinción del Dominio ordenar el pago de derechos patrimoniales en favor de quienes no poseen relación jurídica con los bienes afectados, como lo entienden los apelantes, ya que ello desbordaría el asunto debatido en la presente acción constitucional, adentrándose indebidamente en temas propios de otras jurisdicciones.CUI 11001020400020240273600
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14 Frente a dicha determinación los hoy demandantes instauraron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 24 de mayo de este
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14 Frente a dicha determinación los hoy demandantes instauraron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de auto del 24 de mayo de este año, allí el Tribunal tuvo en cuenta los siguientes argumentos para mantener la decisión censurada:
1. No realizaron un estudio sobre la legitimidad en la causa para recurrir, pese a que tal instituto se erige como un presupuesto insoslayable de procedibilidad previo a un análisis de fondo, tal como se expuso con suficiencia en el auto del 25 de abril de 2024.
2. No se acreditó que los acreedores laborales de la compañía constructora y comercializadora del sur ltda -cosur-ltda, posean algún derecho real o patrimonial sobre los folios de matrícula 50C-4854, 15750452, 157-50453 y 157-67351, siendo esta persona jurídica extinguida años atrás, en un proceso distinto al que concita la atención del Tribunal, en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y en el que no concurrieron los representados por la apelante para hacer valer los derechos que están exigiendo en este trámite.
3. En la reposición no se controvirtió el hecho que los documentos con los que se pretende demostrar la calidad de acreedores laborales fueron allegaron al trámite de manera extemporánea, esto es, vencido el traslado del artículo 141, motivo por el cual la pretensión económica que persigue,
los que se pretende demostrar la calidad de acreedores laborales fueron allegaron al trámite de manera extemporánea, esto es, vencido el traslado del artículo 141, motivo por el cual la pretensión económica que persigue, además de impertinente con el objeto del debate, no se acreditó en el momento procesal oportuno.
4. Por último, el Tribunal señaló que el hecho que se rechazara el recurso de apelación por falta de legitimidad en la causa no implica una lesión a la tutela judicial efectiva como lo sugieren los recurrentes, pues tal garantía constitucional no es ilimitada, ni puede otorgarse sin condicionamientos deCUI 11001020400020240273600
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CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ CASTELLON Y OTROS 15 ninguna especie, siendo la legitimidad en la causa judicial un presupuesto básico para ejercer este derecho fundamental. En ese sentido no puede calificarse la decisión censurada de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal cuestionado atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020400020240273600
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1. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria